STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1214
Número de Recurso7243/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7243/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recursos acumulados 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444 y 445/93, habiendo sido parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso--administrativos promovido por la Procuradora Sra. Quemada Ruiz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra los Acuerdos de la Dirección de Gestión del Hospital "Santa Cruz" de Liencres, de fechas 8 de julio, 4 y 11 de agosto, 3 de septiembre, 7 de octubre, 9 de noviembre, 3, 7, y 8 de abril, 7 de mayo y 5 de junio, del año 1992, por los que se comunican el importe de las facturas giradas en concepto de servicios de asistencia sanitaria a beneficiarios de la Seguridad Social prestada por el Hospital "Santa Cruz" de Liencres, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, marzo, abril y mayo de 1992 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dé lugar al mismo casando la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Diputación Regional de Cantabria, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Febrero de 2001en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Instituto Nacional de la Salud, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha de 19 de Septiembre de 1.994, en recursos contencioso administrativos acumulados 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444 y 445/93, promovidos por el Instituto Nacional de la Salud contra la Diputación Regional de Cantabria, vino a desestimar dichos recursos interpuestos contra los Acuerdos de Gestión del Hospital Santa Cruz de Liencres de fechas 8 de Julio, 4 y11 de Agosto, 3 de Septiembre, 7 de Octubre, 9 de Noviembre, 3, 7 y 8 de Abril, 7 de Mayo y 5 de Junio de 1.992 por los que se comunican el importe de las facturas giradas en concepto de servicios de asistencia sanitaria a beneficiarios de la Seguridad Social prestados por dicho Hospital, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Marzo, Abril y Mayo de 1.992, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Instituto Nacional de la Salud, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se diera lugar a éste y que se casara la sentencia recurrida, a cuyo fín invocó tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando --en el primero-- que la actuación de la Diputación Regional de Cantabria infringía el Convenio de 29 de Marzo de 1.976, suscrito entre el extinto Instituto Nacional de Previsión y la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (INP y AISNA), así como los arts. 209 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974, 90 de la Ley General de Sanidad, la Resolución de 11 de Abril de 1.990 de la Secretaría de Estado para la Sanidad, reguladora de la asistencia sanitaria concertada, y la Orden de 9 de Noviembre de 1.991, del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre revisión de las condiciones económicas de los Conciertos, con cita del art. 149, 1, 17ª de la Constitución y de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, así como --en el segundo motivo-- que se infringe, por inaplicación los arts. 209 de la Ley General de la Seguridad Social y 90 de la Ley General de Sanidad, y la Resolución y la Orden mencionadas, y --en el tercer motivo-- que se infringen por inaplicación los arts. 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del Código Civil.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia de 17 de Julio de 1.996 (recurso de casación 1843/92, relativo al recurso contencioso administrativo 747/92, de la misma Sala de Cantabria, en el que recayó sentencia de 6 de Octubre de 1.992) referida aquélla a los gastos girados, en concepto de asistencia sanitaria correspondientes a Febrero de 1.992 por el mismo Hospital Santa Cruz de Liencres a beneficiarios de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Salud, siendo partes en él las mismas que en los recursos contencioso administrativos acumulados en que se ha dictado la sentencia ahora objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, de modo que principios de unidad de doctrina, derivados de los de seguridad e igualdad (arts 9, 3 y 14 de la Constitución), imponen hoy la misma solución, que, además, es ajustada a Derecho.

CUARTO

La sentencia mencionada de esta Sala, de 17 de Julio de 1.996, que daba lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia de 6 de Octubre de 1.992 que desestimaba el recurso contra la resolución de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo de la Diputación Regional de Cantabria, con relación a la factura 227, de Febrero de 1.992, y que la de esta Sala anulaba dicha sentencia de instancia y estimaba el recurso contencioso administrativo formulado por el Instituto de referencia contra dicho acto administrativo, que declaraba disconforme a Derecho y que también anulaba, partía de las siguientes bases: a) que el 29 de Marzo de 1.976, el Organismo Autónomo "Administración Institucional de la Sanidad Nacional, por una parte, y el Instituto Nacional de Previsión (hoy de la Salud), por otra, firmaron un Convenio para la asistencia de los beneficiarios de la Seguridad Social en determinados Centros de la Administración Institucional, entre ellos el de Liencres (Santander), Convenio que en su condición, 9, referente a la vigencia, dispuso que tendría vigencia por un plazo de dos años y tendría efecto a partir del 1 de Marzo de 1.976, así como que a su vencimiento podría ser rescindido por cualquiera de las partes mediante comunicación escrita cursada con tres meses de antelación a su vencimiento, mientras que, en caso contrario, se entenderá tácitamente prorrogable por períodos de igual duración, aunque, no obstante la vigencia señalada, el Convenio podría ser "visado" (hay que entender revisado) anualmente en el aspecto económico del mismo; b) que según la sentencia allí impugnada, la Diputación Regional de Cantabria propuso varias veces, y a lo largo del año 1.991, la revisión económica de dicho Convenio, pero ésta no llegó a término ante el fracaso de las negociaciones; y c) que en fecha de 26 de Febrero de 1992 (según aquella sentencia de esta Sala) la Dirección Regional de Sanidad y Consumo de la Diputación Regional de Cantabria notificó al Instituto Nacional de la Salud que con efectos del día en que entraron en vigor los nuevos precios públicos (14 de Febrero de 1.992) se le facturarían al Insalud la totalidad de los costos que, según lo dispuesto en el Decreto de 24 de Febrero de 1.992, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, vinieran a determinar los servicios prestados a sus beneficiarios, y que, a consecuencia de ello, se giró la factura 227 correspondiente al mes de Febrero de 1.992 (acto impugnado en el recurso contencioso administrativo a que se refería la tan mencionada sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1.996, que vino a anular por disconforme a Derecho aquel acto, en lo que aquí interesa).

QUINTO

Los presupuestos de hecho mencionados coinciden, en lo esencial, con aquéllos a que se contrae la sentencia de instancia objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, salvo en cuanto a los números de las facturas y a las fechas de notificación que son distintos, de modo que idéntica debe ser la solución que haya de adoptar ahora esta Sala, examinando, como hizo la misma en su sentencia tan citada de 17 de Julio de 1.996, en primer lugar, el motivo tercero, en el que se invoca infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, ya que razones de economía procesal imponen tal orden de enjuiciamiento cuando, como ocurrre en el presente caso, haya de ser estimado, porque, en efecto, ha de estimarse al constar que, desligándose del compromiso contractual adquirido, que preveía una revisión pactada de las condiciones económicas, la Diputación Regional de Cantabria --que se había subrogado en virtud del traspaso de competencias en los derechos y obligaciones que para la anterior Administración Institucional de la Sanidad Nacional se derivaban del Convenio de 29 de Marzo de 1.976-- impuso unilateralmente, sin previa denuncia del Convenio, y en plena vigencia de éste, un aumento de las tarifas pactadas, proceder que, ciertamente, infringe los mencionados preceptos del Código Civil, en cuanto que debió denunciar el Convenio con tres meses de antelación a su vencimiento en lo que atañe a las tarifas señaladas para 1.991 por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de Noviembre de 1.991, a las que había prestado conformidad la Comunidad Autónoma en nota diligencia de 28 de Noviembre de 1.991, y en lo que respecta a que se prorrogaran para 1.992, vencimiento que se producía el 1 de Marzo de 1.992, de acuerdo con la condición 9 del Convenio, sin que lo verificara, y cuando ya la denuncia no era posible porque el Convenio había de prorrogarse desde dicha fecha hasta el 1 de Marzo de 1.994, impuso unas nuevas tarifas derivadas de un Decreto Autonómico (el 18/92, de 24 de Enero) que no podía afectar ni incidir en una relación contractual anterior y vigente, sin que una posterior denuncia del Convenio pudiera, tampoco, afectar o incidir a la prórroga bianual que se había iniciado el 1 de Marzo de 1.992, sino que, a lo máximo, podía servir como denuncia para evitar una nueva prórroga a partir del 1 de Marzo de 1.994.

SEXTO

Siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1.996 cabe aquí reproducir, en síntesis, los argumentos de la misma frente a las razones que se exponen en la sentencia recurrida, sobre la vigencia del Convenio de 1.976 pese a que no fuera parte en él la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la sazón inexistente, y sobre que con el traspaso de competencias del Estado a dicha Comunidad Autónoma, obviamente verificado después de 1.976, ésta se subrogó en las relaciones contractuales existentes con anterioridad en el ámbito de las competencias recibidas, sobre que el obligado respeto a esos compromisos impedía que la Diputación Regional de Cantabria utilizara su potestad reglamentaria para variarlos unilateralmente, pese a sus competencias en materia de fijación de precios públicos para las asistencias sanitarias en sus Centros hospitalarios, puesto que tal fijación no podría afectar o incidir a aquellas asistencias cubiertas bajo el régimen de un Convenio vigente, al ser los Convenios inmunes a la potestad reglamentaria, y sobre que el "ius variandi" de que es titular la Administración contratante no puede servir de base para una fijación unitaleral de tarifas, y sobre que los poderes normativos propios de la Comunidad Autónoma y su propia autonomía no se desconocen con la solución que se adopta al recibir aquélla unas funciones y servicios del Estado que incluían no sólo derechos, sino también obligaciones, según resulta del art. 2 del Real Decreto 2760/86, de 24 de Diciembre, a cargo de la Comunidad Autónoma que es parte contratante por razón de tal subrogación, y, en su virtud, obligada, a tenor de los preceptos del Código Civil, antes mencionados, a cumplir lo pactado con todas las consecuencias inherentes a lo que es propio y consustancial del régimen contractual legalmente establecido.

SEPTIMO

Al estimarse el motivo expuesto, sin necesidad de examinar los otros, procede dar lugar al recurso de casación declarando que, en cuanto a las costas de éste, cada parte satisfará la suyas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de instancia, al no haber motivos determinantes de imposición, todo ello conforme a los arts. 102, 2 y 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación y, por lo tanto, estimamos dicho recurso de casación, interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 19 de Septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos contencioso administrativos acumulados 438/93 y demás mencionados, y, en su consecuencia:

1) Revocamos, anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia de 19 de Septiembre de 1.994.

2) Estimamos los recursos contencioso administrativos 438/93 y demás acumulados interpuestos por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra las resoluciones ya mencionadas, que se anulan por no ser conformes a Derecho.

3) Declaramos que, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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