STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad LINECAR, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9º ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 6965/98, que declara ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección General del Transporte Terrestre de 12 y de 14 de noviembre de 1992.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin, en nombre y representación de LINECAR SA, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas de la Dirección General del Transporte Terrestre, de 12 de noviembre de 1992, publicada en el B.O.E. de 14 de noviembre de 1992, así como contra la desestimación presunta del procedente recurso de reposición interpuesto contra aquellas; todo ello sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad LINECAR, S.A., a través de su Procuradora la Sra. AZPEITIA CALVIN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones inicialmente impugnadas.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución desestimatoria presunta - a pesar de no aparecer notificada, consta en el expediente administrativo, como último documento de la Carpeta 4, la Resolución expresa de 21 de Junio de 1.994, desestimatoria del recurso -, del recurso de reposición interpuesto contra sendas Resoluciones de 12 de Noviembre de 1.992, ( publicadas ambas en el mismo Boletín Oficial del Estado del siguiente día 14), de la Dirección General del Transporte Terrestre, una, por la que anulaba la convocatoria del concurso realizada por la de 24 de Septiembre anterior y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 9 de Octubre siguiente, - que tenía por objeto la concesión administrativa de servicio público, regular y permanente, de uso general de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Gijón y Barcelona, para el que se había tramitado el oportuno expediente administrativo -, por "... haberse detectado error material en algún ejemplar del pliego de bases del citado concurso respecto de la matriz de tráficos en él incluida, al haberse omitido el tráfico entre León y Zaragoza ... ", permitiéndose a quienes hubiesen presentado documentación al efecto que podían proceder a retirarla y, la otra, por la que se convocaba de nuevo el concurso para aquella concesión administrativa y que conforme al pliego aprobado el tráfico autorizado discurría por las siguientes localidades, con paradas fijas: Gijón, Oviedo, León, Burgos, Logroño, Zaragoza, Lérida, Barcelona y en cuyos Anteproyecto y Proyecto constaba que " dadas las características de este servicio, no existen coincidencias de tráfico con otros servicios regulares, aún cuando en determinados tramos sus recorridos sean los mismos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto expresando, tras haber expuesto los términos en que el mismo se había planteado, que:

[...] " Se ha de contestar a tres cuestiones aunque estén íntimamente conexos, la relativa a la rectificación en la convocatoria publicada en el BOE de 14 de noviembre de 1992, los tráficos ya existentes y que corresponda a LINECAR, y el procedimiento de sustitución a que hace referencia la Disposición Transitoria 2ª de la LOTT."

[...] " Por lo que se refiere a las dos primeras cuestiones se observa en el expediente que, tanto en el anteproyecto como en el Proyecto aparecen los tráficos por las localidades de Gijón, Oviedo, León, Burgos, Logroño, Zaragoza, Lérida y Barcelona, de tal modo que la pérdida de haberse omitido en la matriz de tráfico el trayecto entre León y Zaragoza es un error material subsanable en cualquier momento sin tener que pasar por la declaración de lesividad ya que no se ha producido ninguna vulneración de derechos adquiridos por LINECAR.

A estos efectos diremos que las líneas concedidas a LINECAR no recogen todo el Trayecto LEON-ZARAGOZA pues se cortan en el tramo entre Aranda de Duero y Agreda y además la línea sacada a concurso pasa por las localidades citadas, mientras que la de LINECAR llega a un punto en que pasa por Mayorga, Medina de Rioseco, Valladolid, Alcalá de Duero, etc, de tal modo que hace un recorrido distinto a la sacada a concurso que sigue una ruta distinta y más al Norte pues en vez de llegar a Mayorga, va a Sahagun y después sigue por Burgos y Logroño pasando por Miranda de Ebro y bajando luego a Zaragoza para seguir por Lérida y Barcelona.

Se trata por tanto de líneas distintas en la cual la sacada a concurso pasa más al Norte de la que actualmente y en forma fragmentaria emplea LINECAR. No existe pues coincidencia de tráficos."

[...] " En cuanto a la tercera cuestión de la D.T. 2º de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres ( LOTT ) dice 1.b " los actuales concesionarios de servicios reguladores de transporte de viajeros podrán optar entre: b) sustituir sus concesiones por las reguladas en esta Ley ( LOTT) de acuerdo con lo previsto en el punto 3 siguiente ( 3. El régimen previsto en los puntos anteriores, no será de aplicación cuando se trate de concesiones con plazo de duración, prefijado, inferior a veinticinco años, en cuyo caso, los mismos mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al régimen jurídico previsto en esta Ley).

Esta norma ( DT 2ª ) está desarrollada por la Orden de 14 de abril de 1988 ( sustitución de concesiones de las regulares de viajeros que deja en manos de la Administración la posibilidad de autorizarlas, pues en su art. 3.1 y antes del simple inicio del expediente de sustitución ya dice " sin perjuicio de que la Administración pueda, inicialmente o en cualquier momento de la tramitación, mediante resolución motivada, eliminar del análisis global que se realice las cuestiones que de acuerdo con criterios objetivos carezcan de base suficiente que justifique su consideración ", y el art. 4º dispone " cuando existan razones basadas en una mejor atención al interés público y a las necesidades de los usuarios que así lo justifiquen podrán realizarse modificaciones en una concesión, aún cuando éstas afecten a otra u otras concesiones, siempre que se respete el equilibrio económico de los mismos.

De tal modo que la Administración ha aprobado la línea Gijón- Barcelona por un trayecto distinto y ha desoído la intención de LINECAR de sustituir su concesión por Valladolid y Aranda del Duero para prolongarla hasta Barcelona por la parte sur, sin que esta posible sustitución solicitada ni sea obligatoria aceptarla ni carezca de motivos objetivos para rechazarla pues se trata mediante una petición de sustitución de imponer un itinerario distinto al querido por la Administración y sacado a concurso".

TERCERO

Disconforme con la sentencia se formula este recurso de casación en cuyo primer motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se denuncia la infracción de los artículos 110 y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, (vigente en la fecha de las actuaciones) y de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los actos de rectificación de errores materiales o de hecho; sosteniéndose en el motivo que a los efectos de la pretensión impugnatoria, ( nulidad de aquellas resoluciones administrativas expresas de 12 de Noviembre de 1.992 y tácitas y de todos los actos de ejecución y desarrollo de ambas resoluciones y en particular de la eventual concesión entre León y Zaragoza), no interesa tanto la efectiva y real comprobación del error padecido y su calificación, como el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de forma y fondo que condicionan el ejercicio de la potestad revisora en vía administrativa, ya que un límite al ejercicio de tal potestad para rectificar los errores materiales se encuentra en que no se produzca una alteración fundamental del sentido del acto, de su eficacia sustancial, considerando que la no inclusión de un determinado tráfico equivalía a un acto declarativo del derecho de quien ostentase concesiones sobre ese tráfico, con lo que si con la rectificación del error se incluye, se altera o afecta el derecho de los titulares preexistentes, en definitiva se produce una alteración sustancial del contenido del acto.

Sin embargo tal tesis no puede ser admitida. Cierto es que la jurisprudencia referida a la subsanación de los errores materiales requiere, ( entre otras por su precisión, además de las que cita la parte recurrente, la sentencia de 16 de Noviembre de 1.998), que ni se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica ni que padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías del afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio encubrir una auténtica revisión ".

Pues bien, ha de observarse que, en este caso, el acto administrativo sigue siendo el mismo en su contenido sustancial, ya que dicho contenido no se modifica en absoluto, sino sólo que con la rectificación de las matrices de tráfico omitidas en el primer pliego de bases de la línea Gijón y Barcelona, ( que era la sacada a concurso y que constaban en todos los antecedentes administrativos, como se comprueba en el anteproyecto del servicio, en la aprobación de este anteproyecto por la Dirección General de Transportes Terrestres, en la información pública aparecida en el Boletín Oficial del Estado, en el Proyecto aprobado por la Secretaría General de los Servicios de Transportes y, por fin, en el Pliego de Bases aprobado y firmado por el propio Director General de Transportes Terrestres con fecha 24 de Septiembre de 1.992, (Doc.6), que es el que, en definitiva, rigió en la celebración del concurso convocado el 12 de Noviembre de 1.992 ), se mantiene en su integridad la línea que la Administración sacaba a concurso y para la que, efectivamente, tramitó el expediente. Y no debe dejarse notar que, precisamente, la recurrente hizo alegaciones a aquel Anteproyecto cuyo itinerario comprendía Gijón, Oviedo, León, Burgos, Logroño, Zaragoza, Lérida, Barcelona, es decir, que incluía aquellos tráficos y precisamente lo insólito a la vista del plano que figura en el expediente hubiese sido la omisión del tráfico entre León y Zaragoza, algo que sencillamente conduciría al absurdo, por su contenido imposible, en la línea proyectada y que, como tal, el Derecho no puede admitir. Quizás pudo la Administración utilizar más precisos términos para hacer lo que hizo, pero que no lo hiciera no empece en nada a la legalidad del acto impugnado, en el que rectificado el error material permanecía íntegramente el contenido sustancial del mismo.

Y sin que tampoco, como se afirma por la recurrente, esta no inclusión de aquel tráfico, por simple error material en la primera de las copias del Pliego de Bases, suponga tanto como un acto declarativo de derechos que debiera haber llevado a la Administración a los procedimientos de revisión previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pues, precisamente, el apartado 3.8 de aquel Pliego establece como de aplicación supletoria la Ley de Contratos del Estado y la vigente en aquel momento, (Decreto 923/1.965, de 8 de abril, que aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, en su artículo 31, y su Reglamento General aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de Noviembre, en su artículo 107), no reconocía derecho alguno de los que reclama la recurrente e incluso se establecía que ni siquiera la adjudicación provisional creaba derechos a favor del adjudicatario, principio aplicable, también, a la forma de adjudicación por concurso.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, articulado, asimismo, al amparo del propio ordinal 4º del artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y de la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1.988 de desarrollo de la misma. Se sostiene en el motivo que aunque la tesis que en el Fundamento de Derecho Sexto se contiene en la sentencia fuese correcta, la infracción de la legalidad consiste en no haber extraído las consecuencias obligadas que se derivarían de la denegación de la opción de sustitución, porque, conforme al apartado 1 de la Disposición Transitoria referida, en ese caso se produce un mantenimiento de las concesiones preexistentes, por el plazo de vigencia de las mismas, preexistencia que comporta el mantenimiento de las prohibiciones anejas a ella, teniendo la recurrente reconocido a su favor el derecho, manifestado en forma de prohibición de concurrencia, al tráfico entre León y Zaragoza; sin que acierte a entender como la sentencia ha podido afirmar que se trata de itinerarios no coincidentes.

Que se trata de itinerarios no coincidentes es algo que salta a la vista con la sola contemplación del plano obrante en autos y que la sentencia explica detalladamente en su Fundamento Jurídico Quinto, tal como ya lo dejamos transcrito. Y, evidentemente, se entienda o no que la Administración haya desoído o denegado, como se prefiera, la solicitud de 14 de Octubre de 1.988 de la recurrente de proceder a la unificación de sus concesiones (U-392, entre León y Navas de Oro por Medina de Rioseco, con hijuelas e hijuelas-desviación y V-2039, entre Valladolid y Zaragoza), esa unificación por su discurrir por itinerarios distintos y las prohibiciones de tráfico que se establecieron, ( según constan en el antecedente de Hecho Segundo de la demanda, son: De León para Valladolid y viceversa. Entre Valladolid y Aranda de Duero. De y entre Agreda y Zaragoza y viceversa), no podían ser obstáculo a esa nueva línea que la Administración saca a concurso, porque discurriendo por itinerarios diferentes y eso es una apreciación de hecho de la Sala de Instancia que ahora no puede discutirse, cuando, además, tal como comenzamos diciendo, a la vista del plano y de las propias alegaciones de las partes no resulta una conclusión arbitraria o irracional, por lo que no cabe afirmar que con ello resultara infringida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ni la Orden de 14 de abril de 1.988, porque ni esa petición le reconocía a su favor el derecho, manifestado en forma de prohibición de concurrencian al tráfico entre León y Zaragoza, cuando ni discurren por los mismos itinerarios ni tan siquiera el punto de partida y llegada de la nueva línea sacada a concurso es el mismo ni la unificación, en cualquier caso puede otorgar más de lo que se tiene. Sin que esa posible unificación de concesiones, que tal como resulta de las actuaciones más que como tal sería como sustitución, al no constar que tuviese - por itinerario distinto, se insiste - la concesión entre Aranda de Duero y Agreda, sea, como dice la sentencia de instancia, " ni obligatoria aceptarla ni carezca de motivos objetivos para rechazarla ".

Por lo que también el motivo ha de decaer.

QUINTO

Desestimados los dos motivos de casación articulados el recurso interpuesto ha de ser, por ello, asimismo desestimado, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LINECAR, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 1.992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1.742/1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurren.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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