STS, 12 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2594
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 216/2001, interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado, contra el auto dictado el 14 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en su recurso 448/1999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a autorización judicial de entrada en domicilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, se siguió el recurso 495/1999, interpuesto por la representación del Sr. Constantino contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 20 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la de la Demarcación de Costas de Canarias de 16 de enero de 1998, por la que se acordó recuperar de oficio el dominio público ocupado por una vivienda de aproximadamente 305 m2, en la Playa de Las Burras, término de San Bartolomé de Tirajana, conocida por la Casa Azul, resolución notificada al referido interesado el 1 de marzo de 1999, en que se le comunicó el acuerdo de desahucio administrativo.

Igualmente se siguió ante dicha Sala el recurso 833/1999, interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias de 3 de junio de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado por el interesado contra la resolución de 19 de marzo de 1999, relativa al desahucio indicado.

SEGUNDO

En el recurso 495/1999 se solicitó por el Sr. Constantino la suspensión de la ejecución del acto administrativo, que fue denegada por auto de 23 de julio de 1999.

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se ha tramitado con el número 7906/1999, siendo admitido a trámite.

TERCERO

Tras conocer la resolución de la Sala de 19 de marzo de 1999, la Administración solicitó el 7 de abril inmediato siguiente, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de dicha capital, que resultó ser el Núm. Uno, autorización para la ejecución del auto, acordando éste por providencia de 7 de abril de 1999, dar traslado al interesado, a fin de que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, lo cual efectuó por escrito de 3 de mayo de 1999, en que se opuso a la autorización y alegó, subsidiariamente, la incompetencia del Jugado.

El Juzgado, por providencia de 7 de mayo siguiente solicitó de la Sala informe sobre si el interesado tenía pendiente medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido e indicación de si era firme la resolución correspondiente, informe que evacuó el Secretario de la Sala en el sentido de que en la misma no constaba la solicitud de dicha suspensión.

Conferido traslado al interesado éste presentó escrito el 13 de mayo acompañando copia de las resoluciones dictadas en los recursos 142/99 y 495/1999, y en su vista el Juzgado volvió a dirigirse a la Sala para que informara sobre la situación procesal de los recursos, comunicándose que en ambos se había procedido a formar las correspondientes piezas incidentales de medidas cautelares. Ante ello, el Juzgado, por providencia de 22 de mayo, decidió estar a que en las referidas piezas se dictara la resolución correspondiente.

Por escrito de 11 de julio de 2000, el Abogado del Estado presentó escrito participando al Juzgado que en la pieza separada del recurso 495/1999 se había dictado auto el 23 de julio de 1999, denegando la suspensión del acto recurrido. En cuanto al recurso 142/1999 se comunicaba que se había procedido al archivo de las actuaciones por providencia de 20 de julio del mismo año.

En fecha de 14 de julio siguiente, el Juzgado dictó auto autorizando la entrada en la vivienda del hoy recurrente y su desahucio, señalando a tal fin el 28 de julio de 2000. La resolución se adoptó en el procedimiento 448/99 del Juzgado mencionado.

CUARTO

El auto del Juzgado fue notificado al interesado el 17 de julio de 2000, y en la misma fecha éste interesó la revocación de la autorización, interponiendo al propio tiempo recurso de apelación contra el auto, solicitando en el mismo escrito la suspensión de la medida, acordando el Juzgado, en providencia de 24 de julio siguiente denegar la suspensión y admitir a trámite el recurso, dando traslado a las partes personadas por quince días a fin de formalizar la apelación.

QUINTO

En el rollo de apelación 175/2000 la Sala dictó auto el 22 de noviembre de 2000 que estimó el recurso de apelación y anuló la autorización.

Con anterioridad, el 28 de julio de 2000, se llevó a cabo la demolición de la vivienda del interesado.

SEXTO

El 20 de marzo de 2001 la representación del Sr. Constantino dedujo demanda de error judicial, solicitando: A).- Se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 448/1999, por ser incompetente para autorizar la entrada en el domicilio de DON Constantino , al serlo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  1. Declare que dicho error judicial produce efectos indemnizatorios, en la cuantía que se concretará posteriormente, a favor de DON Constantino .

  2. Imponga las costas a la Administración del Estado.

SÉPTIMO

En la tramitación de la presente reclamación, que se hizo por las normas del recurso de revisión, se reclamaron los autos del Juzgado mencionado, juntamente con el preceptivo informe de dicho órgano, que se emitió con fecha de 30 de enero de 2002.

Posteriormente emitió dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de que procedía desestimar la revisión solicitada, con la consiguiente condena en costas y pérdida del depósito constituido.

OCTAVO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en su contestación interesó la desestimación de la demanda.

NOVENO

El recurso se recibió a prueba, practicándose la declarada pertinente y quedando los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, para lo que se señaló finalmente el día 1 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente señala el auto dictado por el Juzgado, núm. 1 de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria el 14 de julio de 2000 como la resolución integrada en la secuencia procesal que hemos reflejado en los antecedentes, a la que imputa la producción del error judicial, que trajo como consecuencia la demolición de la vivienda denominada Casa Azul, en la playa de Las Burras, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, enfrentando este resultado con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado el día 22 de noviembre de 2000, que anuló la autorización dada por el órgano de primera instancia para la entrada en la vivienda, a fin de proceder a su derribo, utilizando el argumento de que la competencia para expedir la autorización correspondía a la propia Sala.

La imputación referida es requisito ineludible, que figura en la regla f) del art. 293.1 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, como lógica consecuencia de que el planteamiento de la demanda de error judicial exige el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución a la que se atribuya dicho error, requisito que aparece igualmente satisfecho a través de la interposición del recurso de apelación que desembocó en el auto de la Sala que se acaba de mencionar.

SEGUNDO

Admitida la concurrencia de estos requisitos, la primera conclusión que cabe extraer del estudio de las actuaciones es la actuación diligente y precavida, desplegada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para llegar a la resolución a la que, paradójicamente, se atribuye la grave responsabilidad de haber incurrido en error judicial.

En efecto, antes de acceder a la petición de la Administración ejecutante, como está acreditado en los antecedentes, el Juzgado concedió audiencia al interesado -trámite cuya procedencia en el singular procedimiento de conceder la entrada domiciliaria está incluso discutido-, (véase el Antecedente Tercero), recabó informes del estado de las actuaciones ante la Sala y sólo cuando tuvo constancia de que la Sala había denegado la suspensión de la ejecutividad del acto de la Administración (auto de 23 de julio de 1999), en el recurso instado para su impugnación -lo que le fue participado por el Abogado del Estado-, decidió conceder la autorización en la resolución imputada (auto de 14 de julio de 2000, prácticamente un año después de la referida suspensión).

TERCERO

El fundamento de la demanda conecta con la resolución de la Sala Territorial de Canarias estimando la apelación contra el auto del Juzgado de 14 de julio de 2000.

Hacemos desde ahora la advertencia de que, en la presente resolución, no entraremos en la polémica cuestión de si la competencia para el otorgamiento de este tipo de autorizaciones, cuando se soliciten para la ejecución de un acto administrativo que está subiudice ante el órgano jurisdiccional a que corresponda su enjuiciamiento, corresponde exclusivamente a dicho órgano (tésis asumida por la Sala en su auto de 22 de noviembre de 2000) o si, por el contrario, corresponde en todo caso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ex art. 87.2 LOPJ, hoy en virtud del art. 8.5 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Si entramos en el análisis de dichas posturas es simplemente porque, como es sabido, una demanda solicitando la declaración de error judicial necesita demostrar primero que hubo error, y en segundo término que éste ha sido "craso, evidente, injustificado", "ajeno a la lógica más elemental", como con expresiones similares ha destacado una copiosa jurisprudencia que ciertamente es de ociosa cita (testimonialmente indicamos las sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 1 de marzo de 1996, y la de esta Sala de 21 de mayo de 1998, y cuantas en ellas se citan).

El argumento tenido en cuenta por la Sala Territorial, extraído de una interpretación propia de la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998, de 13 de octubre, es el de que si hay un proceso pendiente, iniciado con anterioridad a la solicitud de autorización para la entrada en domicilio, ya no es aplicable el art. 87.2, y se mantiene en el órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso el otorgamiento de la misma.

Dicho precepto, o su trasunto en la Jurisdicción, el art. 8.5 de la Ley 29/1998, serían aplicables exclusivamente en los supuestos en que no haya contienda ante un órgano competente de la misma.

Tan sugestiva interpretación no es, con todo, pacífica, como bien señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en su preciso informe, en el que señala la abundancia de discrepancias de este criterio con las resoluciones de otros órganos, pues fácilmente puede comprenderse que han de abundar las interpretaciones basadas en el tenor literal de los preceptos citados, y en la improcedencia de cualquier interpretación que trate de contradecir la claridad de sus términos, con olvido de que si la Ley no distingue no debemos distinguir.

Como advertíamos antes, no es misión de esta Sala pronunciarse sobre cual de las dos posiciones es la correcta, o si la traslación al caso presente de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional fue correcta.

Dejamos establecido simplemente que la postura del Juzgado está fundada y cuenta con precedentes, no siendo por ello irrazonable, arbitraria, ilógica, contraria al sentido natural o cualquier otro calificativo que se pueda creer que merece la misma.

El error del Juzgador, de existir, lo que estamos muy lejos de afirmar, no podría considerarse craso, evidente, injustificado, incontestable y flagrante, en palabras de la sentencia citada de 21 de mayo de 1998, utilizadas para rechazar la demanda.

La jurisprudencia utilizada por el Abogado del Estado (SS de la Sala Especial del art. 61 de 18 y 19 de septiembre de 1990, 13 de abril y 16 de junio de 1998) se inscriben en la misma línea.

CUARTO

La consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda, con la obligada consecuencia en cuanto a costas prevista en el artículo 292.1, regla e), debiendo imponerse asimismo la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial promovida por don Constantino , contra el auto dictado el 14 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en los autos de autorización judicial 448/1999, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, imponiendo al demandante condena en las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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