STS, 10 de Febrero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4507/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y repre-senta-ción de Don Juan Luis , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre clausura de actividad de chatarrería y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso número 2138/89, promovido por la representación de Don Juan Luis y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jerez de La Frontera, sobre clausura de actividad de chatarrería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Torres en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el acuerdo de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 29 de marzo de 1.989, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó escrito de alegaciones el apelante, no habiendo comparecido en esta instancia el apelado Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de enero de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actividad de chatarrería que viene realizando la parte apelante carece de la preceptiva licencia de apertura, lo que ha provocado la orden de clausura de la misma dictada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que la Sala «a quo» ha declarado conforme a Derecho. La afirmación en que se insiste sobre pérdida de la licencia de apertura en un incendio no resulta probada - como se afirma - en el expediente administrativo ni, menos aún, en las actuaciones de instancia, en la que no se solicitó el recibimiento a prueba del recurso, correspondiendo a quien afirma la existencia de licencia la carga de probarla (sentencia de esta Sala y Sección de 24 de junio de 1994).

SEGUNDO

La orden de clausura, acordada por Decreto de 30 de enero de 1989, que se haimpugnado en esta vía jurisdiccional, trae causa de una inspección urbanística encaminada a comprobar la existencia o inexistencia de licencias de apertura y no se produjo, como se afirma, como consecuencia de una actuación tributaria, sin que por otra parte dicha circunstancia - que no apreciamos como existente tenga la trascendencia que le pretende atribuir el apelante.

TERCERO

Se hace obligado confirmar, en tales circunstancias, la sentencia apelada. El pago de impuestos municipales no equivale, conforme a muy reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1991 y 29 de julio y 12 de noviembre de 1992), a la existencia de licencia ni tampoco puede equipararse a ella la mera tolerancia municipal, por prolongada que sea ésta. Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Juan Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 9 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso- administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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