STS, 25 de Febrero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:955
Número de Recurso3541/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3541/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez en nombre y representación de Ikastola Labiaga, S.Coop., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 1014/02, interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Labiaga S. Coop. Ltda. contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de Junio de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 280/2002 de 12 de abril del Director General de Educación. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1014/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa de Enseñanza "Labiaga Sociedad Cooperativa Limitada" frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarnos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. Se condena expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ikastola Labiaga, S. Coop. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de abril de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra formalizó el 7 de marzo de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ikastola Labiaga" interpone recurso de casación 3541/2004 contra la sentencia desestimatoria dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 1014/02 deducido por aquella contra Acuerdos del Gobierno de Navarra que deniegan la autorización pretendida de instalar un Centro Privado de Educación Secundaria Obligatoria.

Refleja la sentencia en su PRIMER fundamento que el conflicto ha sido sometido al Tribunal en diversas ocasiones dando lugar a "tres sentencias de inadmisibilidad y dos desestimatorias, una de 20 de junio y 28 de julio de 2003, siendo la primera de éstas la que trata los mismos temas de fondo que aquí se plantean, a salvo el impedimento o incumplimiento por parte de la entidad recurrente relativo a "las condiciones arquitectónicas que posibilitan el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos". Los otros dos temas hacen referencia a la falta de otros dos requisitos o condiciones mínimas exigidas por el R.D. 1004/1991 de 14 de junio, sobre centros docentes no universitarios que son: la existencia de un patio de recreo de al menos 3 m² por escolar y que como mínimo tenga una superficie de 44x12 m² susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; y un gimnasio con una superficie de 480 m² que incluya vestuarios, duchas y almacén. [ requisitos estos tres recogidos, el primero en el art. 6 y los otros dos en el art. 25 e) y g) todos ellos del citado Decreto ]."

En el SEGUNDO declara que "respecto a las barreras arquitectónicas que presenta el colegio para disminuídos físicos que es la propia entidad actora la que admite que se dan estos impedimentos en el edificio que pretende ser utilizado como ikastola. No nos valen intenciones de futuro sino realidades actuales. No obstante, aunque este problema desapareciera, existen otros dos impedimentos, ya nombrados que vetan la posibilidad de la concesión de la autorización solicitada, que tantas veces ha sido denegada, por los mismos o similares motivos que los presentes, manteniéndose la entidad hoy actora en su postura de una forma tan terca que incide en la plena temeridad y mala fe".

Ya en el TERCERO reproduce lo declarado en su Sentencia de 20 de junio de 2003 : "TERCERO. En cuanto al fondo ha de expresarse que para la cesión del uso de las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado 1 del acuerdo recurrido entre los argumentos impugnativos que se expresan por la Administración Foral, se encuentra el de la concurrencia en igualdad de condiciones con los centros educativos públicos, ya que lo que se está pretendiendo es un uso simultáneo de tales instalaciones por parte de los alumnos de la ikastola, centro educativo privado, con los de los Colegios públicos.

Al respecto ha de entenderse que siendo el expresado patio o instalaciones deportivas un centro de propiedad municipal, afecto a un servicio educativo como anexo de instalaciones docentes, cuestión que no es discutida, su finalidad es precisamente la de servir a dicho fin que ha constituido la causa de la expresada afectación, que ha de mantenerse en todo caso durante todo el tiempo en que tenga tal calificación de bien demanial afecto a un servicio público, no pudiendo efectuar alteraciones que modifiquen su destino. La causa de la afectación preside, por lo tanto, el uso del bien de una manera permanente. Tal afectación no puede ser otra que la de un servicio público docente, directamente prestado por la Administración, al servicio instrumental de los Colegios Públicos, de los que es instalación anexa. La realización de otros fines, aún conexos con aquéllos, viene a suponer una separación de la causa del acto, e incluso vendría a constituir una desafectación tácita de ser incompatibles con la finalidad educativa tenida en consideración para su calificación como bien demanial de servicio público.

Por ende, su destino no es otro que la finalidades educativas a que se encuentra afecto, que es el servicio público de enseñanza directamente prestado por la Administración educativa.

Desde esta óptica ha de integrarse lo establecido en el artículo 3. apartado 1.1º, del Decreto Foral 2/1995 de 9 de enero, cuando considera como uso prioritario las "actividades escolares en horario lectivo". Tales actividades, tratándose de un edificio escolar no pueden ser otra que las de los Centros Públicos, no de centros privados, para la realización de cuyas actividades no se construyen los edificios escolares. Por ello el uso por la Ikastola, solo puede realizarse, de una forma que permita los usos prioritarios, lo que no acontece en el presente caso al pretenderse un uso simultáneo de las instalaciones en horario escolar, que imposibilita o restringe el uso por el Colegio Público, y ello de conformidad con el artículo 3.2 del citado Decreto Foral, al establecer que "no podrán llevarse a cabo actividades que impidan o menoscaben el desarrollo de otras que sean prioritarias con arreglo al orden de prelación previsto en el presente artículo".

Finalmente en el CUARTO desestima el recurso y sienta la mala fe de la recurrente que conduce a la imposición de costas en el QUINTO, así como califica de falsa la acusación de persecución por el Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

1. Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA en relación con el art. 67.1. LJCA y el art. 33.1. con relación a la acreditación de disponer de un patio escolar (art. 25 e ) RD 1004/1991), de 14 de junio sobre requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general mediante el espacio denominado "recinto de Matzada". Alega incongruencia omisiva.

Aduce que quiere que se acepte aquel espacio a los efectos del art. 25. e) RD 1004/1991 mas la sentencia calla sobre tal cuestión. Dice que la sentencia se refiere al frontón aledaño. Realiza luego prolijas argumentaciones sobre las distintas manifestaciones de los técnicos autonómicos y el perito por ella presentado respecto a la distancia de dicha instalación respecto al centro escolar así como la inexigencia de que las instalaciones se encuentren en el centro escolar.

Objeta el motivo la defensa de la administración. Afirma que no es necesario responder a todas las alegaciones y que el incumplimiento de los otros requisitos conllevaría igualmente la desestimación de su pretensión. No obstante añade la improcedencia de la instalación propuesta, no en razón de que se encuentre en edificio independiente, sino por causa de su distancia y de la existencia de un vial con tráfico rodado lo que hace inadecuado como patio de recreo y pista polideportiva.

  1. Un segundo al amparo del art. 88 d) LJCA por vulneración del art. 1256 CC en lo referido a los Convenios entre el Ministerio de Educación y el Gobierno de Navarra y entre el Departamento de Educación de éste y el Ayuntamiento de Bera para la construcción del polideportivo y su régimen de usos en horario escolar conforme a dichos convenios. Mantiene que mediante la cesión de uso del polideportivo municipal hecha a la Ikastola por el Ayuntamiento de Bera aquella cumple con el requisito de disponer de gimnasio de las características requeridas por el artículo 25 g) RD 1004/91.

    Se explaya sobre el Convenio entre el Ministerio y el Departamento de Educación, el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Bera. Insiste en la infracción del art. 1256 CC en cuanto el convenio no establece preferencia de uso.

    Muestra su oposición el gobierno autonómico. Entiende que la argumentación es forzada y carente de fundamento. Subraya no solo que la sentencia no establece que el Decreto Foral 2/1995 pueda modificar los convenios sino que, además, la cesión efectuada por el Ayuntamiento fue anulada por sentencia firme.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.c) por infracción del art. 217 LEC que califica de subsidiario del anterior.

    Argumenta sobre la cuestión de las preferencias de los alumnos de los centros públicos respecto de los privados respecto al uso del polideportivo para luego resaltar que la administración no propuso prueba en contrario a la aportada por la recurrente. Señala que no justificó la incompatibilidad de usos en horario escolar entre centros públicos y la ikastola. Afirma que nada dice la sentencia respecto a que la recurrente cumple con el requisito de disponer de gimnasio con el uso del polideportivo que tiene reconocido por el Ayuntamiento de Bera.

    Rechaza el motivo la parte recurrida. Afirma pretende trasladar la carga de la prueba a la administración cuando corresponde al actor la carga de justificar la certeza de los hechos en que funda su pretensión. Insiste en que quedó acreditada la queja del centro público respecto a la autorización municipal para usar las instalaciones deportivas por los centros privados en horario escolar así como en la anulación de la autorización municipal declarada por sentencia firme.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 25 del RD 1004/1991. Insiste en que cumple los requisitos y rechaza la denegación por la ausencia de ascensor que no figura en la norma.

    Rebate el motivo el Gobierno de Navarra, pues no solo no es admisible el polideportivo municipal, sino tampoco el recinto Matzada. Y, además, la exigencia de ascensor deriva del art. 6 del RD 1004/1991, respecto a la eliminación de barreras arquitectónicas.

  4. Finalmente un quinto motivo se articula con apoyo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 3.1 LRJAPAC en su vertiente del deber de la Administración de actuación conforme a la "confianza legítima".

    Reproduce párrafos de distintas sentencias de este Tribunal acerca del citado principio (STS de 22 de diciembre de 1994, 28 de febrero de 1989, 8 de junio de 1990, 27 de enero de 1990, 23 de junio de 1992 ) para luego exponer que tenía un frontón/patio cedido por el Ayuntamiento desde 1982 sin que nunca con anterioridad a la solicitud de autorización hubiere sido cuestionado el uso compartido con los alumnos de los centros públicos. Cesión que fue anulada por la Sentencia TSJ Navarra de 20 de junio de 2003.

    Argumentos que reitera en cuanto al polideportivo, mientras respecto al ascensor arguye que el colegio público aledaño tampoco dispone de él.

    Refuta la argumentación la administración. En primer lugar opone que el citado principio es invocable respecto de la actuación administrativa mas no sirve para fundamentar un recurso de casación en el que debe alegarse la infracción de normas por la sentencia. Luego añade que tampoco ha sido vulnerado el citado principio tal como ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Niega que la administración hubiera actuado de forma que hiciera creer que se cumplían los requisitos. Un ejemplo, a su entender, es justamente la impugnación de la cesión del Ayuntamiento de Vera del frontón antes mencionado.

TERCERO

Se observa que tanto en los motivos del recurso, como en los argumentos de oposición se hace mención a unas sentencias anteriores que, a su vez son citadas en la sentencia impugnada. Por ello se reputa necesario reflejar los hechos esenciales de las mismas.

La sentencia de 20 de junio de 2003 del TSJ Navarra devino firme, tal cual consta en el fundamento de derecho sexto de la STS de 22 de octubre de 2007. Sentencia aquella en la que se enjuiciaba la impugnación por el Gobierno de Navarra de la cesión de determinados espacios municipales como el frontón y el polideportivo por el Ayuntamiento de Vera (Bera) de Bidasoa -demandado- a favor de la Ikastola Labiaga -codemandado- aquí recurrente en casación. Cesión que fue declarada no ajustada a derecho.

En la antedicha STS de 22 de octubre de 2007, recaída en el recurso de casación 8932/2003, se confirmó la STSJ de Navarra de 28 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 1086/2001 deducido también por la recurrente Ikastola Labiaga. La consecuencia es que no resulta acreditada la obtención por silencio positivo de la autorización pretendida. Queda, por ello, firme la declaración del gobierno autonómico de 27 de julio de 2001 acerca de la falta de adecuación de las instalaciones para impartir las enseñanzas de la ESO, entre otras cosas, por no disponer de un patio de recreo y de gimnasio.

CUARTO

Siguiendo el orden de los motivos examinamos en primer lugar la invocada incongruencia al sostener que nada dice la sentencia acerca del denominado espacio "Matzada" que se pretende destinar a patio de recreo e instalaciones deportivas, sin perjuicio de no renunciar al uso del frontón del que venía disponiendo desde 1992.

En aras a delimitar el motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina expuesta debe aceptarse el vicio de incongruencia omisiva.

Se ciñe la sentencia impugnada al examen de la ausencia del ascensor, como elemento eliminador de barreras arquitectónicas, así como a la falta de disfrute de las instalaciones del polideportivo municipal en razón de la precedente sentencia, devenida firme, dictada por la propia Sala de Navarra en virtud de recurso entablado por el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra.

Puede que esa transcripción de los argumentos anteriores fuera la causante de la omisión, ya que en el primer fundamento recoge como "novedad" impugnatoria, respecto a las sentencias precedentes, exclusivamente el incumplimiento de las condiciones arquitectónicas que faciliten el acceso de alumnos con problemas físicos. Y, obviamente, en aquella sentencia de 20 de junio de 2003 no había referencia alguna al nuevo espacio sino exclusivamente al anteriormente propuesto cuya nulidad había interesado la administración autonómica al impugnar el acuerdo municipal de autorización de uso.

Por ello la sentencia recurrida aquí en casación no analiza la invocación que hizo la Ikastola Labiaga del denominado espacio "Matzada", para patio escolar, no aceptado por la administración autonómica en razón de la existencia de un elevado tráfico en la vía pública que hay que atravesar para acceder al mismo. Solicitud contenida expresamente en el suplico de la demanda y respecto de la cual se practicó prueba al respecto en aras a rebatir la resolución del Gobierno de Navarra cuya administración claramente había analizado dicho nuevo espacio para patio escolar al proceder a la denegación de la pretensión ejercitada. Es evidente, la existencia de un informe de la Sección de Obras del Servicio de Inversiones de la Dirección de Educación, que constata la existencia del nuevo espacio en la nueva pretensión respecto a la formulada el año anterior, aunque fuere rechazado pues para acceder al mismo entiende que ha de cruzarse una calle abierta al tráfico rodado lo que no garantiza la seguridad de los alumnos, así como su mención en el Informe Propuesta de Resolución sobre la adecuación de las instalaciones.

Se admite el primer motivo.

SEXTO

De lo consignado en el fundamento de derecho tercero resulta patente que la Ikastola Labiaga, en virtud de sentencia firme, no goza del uso y disfrute de las instalaciones municipales existentes en la localidad de Vera/Bera de Bidasoa.

Resulta, por tanto, inadecuada su afirmación de que cumple con el requisito de gozar de las instalaciones requeridas que cumplirían la exigencia de instalaciones deportivas por causa de la cesión del polideportivo municipal.

Recordemos que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por lo mismo, no cabe reabrir el examen del material probatorio salvo que se alegare vulneración de las reglas de la prueba tasada o hubiere irracionalidad o arbitrariedad en su valoración.

Y, en el supuesto de autos, la parte recurrente en sus motivos segundo y tercero no respeta las estrictas reglas del recurso de casación ya que no solo pretende una nueva valoración de la prueba sino que insiste en los argumentos de instancia.

Desgranemos las razones.

Una. Carece de apoyo cualquier argumentación sustentada en el disfrute de las instalaciones deportivas municipales, pues la cesión acordada por la Corporación municipal fue declarada no ajustada a derecho en virtud de sentencia firme tras la formulación de un recurso contencioso administrativo presentado por el Gobierno de Navarra.

Dos. No puede discutirse en esta causa los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para proceder a la precitada declaración de nulidad mediante sentencia de 20 de junio de 2003, pues, independientemente de que fueren reproducidos en la sentencia de instancia, fueron vertidos en otro proceso jurisdiccional cuya sentencia, insistimos, ha devenido firme.

Tres. Por todo ello, carecen de fundamentación los motivos que se sustentan en la vulneración de los Convenios administrativos esgrimidos o en la ausencia de incompatibilidad de usos entre los centros públicos y la ikastola recurrente, o en las reglas de la carga de la prueba respecto a la preferencia de los alumnos de los centros públicos sobre los centros privados. Todas son cuestiones que se dirigen a combatir la argumentación de la Sentencia de 20 de junio de 2003, devenida firme, y, por ende, incuestionable.

No prosperan los motivos segundo y tercero.

SEPTIMO

El cuarto motivo discrepa de la sentencia en cuanto confirma la exigencia del gobierno autónomo de la instalación de ascensor para poder proceder a la autorización mientras la recurrente sostiene que tal requisito no se contiene en la norma de desarrollo del Real Decreto 1004/1991, es decir el Decreto Foral 251/1992. Norma foral que exige a la administración autonómica la comprobación previa a la concesión de la autorización de si se cumplen o no los requisitos exigidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los requisitos mínimos que han de reunir los centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general.

El art. 6 del Real Decreto mencionado exige que los centros docentes dispongan de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con la legislación aplicable. Legislación aplicable que, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se ciñe a la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, de desarrollo de aquella.

De lo acabado de relatar queda, pues, patente que la sentencia no ha vulnerado el precepto invocado.

Ciertamente la norma estatal no exige la eliminación de barreras arquitectónicas mas remite a las normas sectoriales que corresponda para la regulación de determinadas exigencias. Y, si la norma autonómica general así lo establece a ello debemos estar, sin que corresponda a este Tribunal analizar si la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra acerca de su exigencia a la "nueva autorización" comprende o no "los nuevos edificios y locales de uso o concurrencia pública", es o no la que corresponde, pues se trata de un precepto autonómico cuya interpretación finaliza en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

No se admite.

OCTAVO

Por último invoca la recurrente la vulneración del principio de confianza legitima con mención de diversas sentencias cuya doctrina afirma conculcada.

En la sentencia de 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 se reproducía en su penúltimo fundamento de derecho lo anteriormente manifestado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004. "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado.

En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo, procedimiento que ha de seguirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y concordantes del R.D. 429/93, que se remite a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/92."

Con arreglo a lo acabado de transcribir resulta obvio, pues, que el motivo no se puede acoger.

El disfrute del polideportivo municipal durante un período de tiempo hasta la anulación de su autorización por sentencia firme a instancia de la administración autonómica no puede conllevar los efectos pretendidos, esto es la autorización del Gobierno de Navarra independientemente del cumplimiento o no de los requisitos. Otro tanto acontece respecto al eventual uso del frontón municipal.

Tampoco es viable el argumento respecto a que el vecino colegio público carece de ascensor y se encuentra funcionado. Se discute la denegación de autorización a la recurrente sin que fuere viable el alegato de discriminación, no solo no justificado, sino que, en el caso de que el centro público no respetara la legalidad, no significa término viable de comparación. El principio de igualdad siempre ha de examinarse desde la legalidad.

NOVENO

Aceptado el primer motivo del recurso de casación este Tribunal debe resolver conforme a la pretensión suscitada en autos, art. 95.2.d) LJCA.

Incumplida la exigencia de eliminación de barreras arquitectónicas, así como la tenencia de instalaciones deportivas, carece de relevancia, a efectos de la autorización aquí pretendida si el espacio Matzada cumple o no los requisitos para ser considerado patio, pues los otros dos óbices impiden conceder la autorización.

No obstante al haber sido omitido pronunciamiento al respecto por la Sala de instancia debemos manifestarnos.

Se practicó en los autos en instancia prueba pericial al efecto emitiendo dictamen el arquitecto municipal en el sentido de que para su acceso es necesario cruzar un vial abierto al público aunque lo califica de escaso tráfico rodado. Aquella condición de vial público fue la tomada en consideración por la administración autonómica para denegar la posibilidad de ubicar el patio de recreo al entender que dicha circunstancia no garantiza la seguridad de los alumnos. Criterio que no se evidencia ni como contrario al ordenamiento aquí aplicable (RD 1004/1991, de 14 de junio, RD 777/1998, de 30 de abril, Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1994) ni tampoco irrazonable. La seguridad de los alumnos constituye un valor esencial a tomar en cuenta para permitir la excepción de la ubicación del patio de recreo fuera del recinto escolar por lo que se reputa ajustada a derecho el razonamiento administrativo.

DECIMO

Al aceptarse un motivo de recurso no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas de este recurso, dejándose sin efecto las impuestas en instancia al haberse anulado la sentencia, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar a acoger el primer motivo del recurso de casación deducido por Ikastola Labiaga contra la sentencia desestimatoria dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 1014/2002 deducido por aquella contra Acuerdos del Gobierno de Navarra que deniegan la autorización pretendida, la cual se declara sin valor ni efecto alguno.

No ha lugar al recurso contencioso administrativo en demanda de que se conceda la autorización pretendida de instalar un Centro Privado de Educación Secundaria Obligatoria.

No ha lugar a una mención expresa sobre las costas de esta instancia, dejándose sin efecto las de instancia al haberse anulado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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