STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:3825
Número de Recurso2526/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº2526/99, interpuesto por el Gremio Provincial de Empresarios de Salones de Fiestas de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1649/95, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada por escrito de 27 de diciembre de 1994, sobre el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 10/91 y Ley 10/90 de Policía, de Espectáculos y Actividad Recreativa, en relación con las actividades de determinados locales.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Juan Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 1995, Gremio Provincial de Empresarios de Salones de Fiestas de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona el 27 de diciembre de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de diciembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:" PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 16 de febrero de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de marzo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se declaren no ajustados a derecho los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Legitimación reconocida en la vía administrativa. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Infracción del art. 28 en relación con el 32 de la Ley Jurisdiccional de 1956. TERCER MOTIVO DE CASACION.- La vulneración del art. 24.1 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que estima oportunas en relación con los siguientes puntos: I..- Inexistencia de legitimación reconocida en la vía administrativa. II.- Inexistencia de infracción de los artículos 28 a 32 de la Ley de la Jurisdicción; y III.- Inexistencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de mayo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, valorando en su Fundamento de Derecho, Primero, lo siguiente:" PRIMERO.- Debe abordarse, en primer lugar, el estudio de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada pues, como es sabido, la estimación de cualquiera de ellas haría inviable entrar en el análisis del fondo del litigio. La Administración demandada plantea la inadmisibilidad del presente, recurso contencioso- administrativo por tres causas fundamentalmente, la primera por falta de legitimación activa del Gremio recurrente, al amparo dé lo dispuesto en el artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 1956, la segunda por ser el acto recurrido consentido y firme, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82. c), en relación. con el 40 a), ambos de igual Texto jurisdiccional y la tercera, por defecto en el modo de proponer la demanda, al amparo del apartado g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional. El artículo 28 a) de la Ley jurisdiccional de 1956, dispone que estarán, legitimados para demandar la declaración n de no ser conformes, a Derecho y, en su caso, la. anulación de los actos y. disposiciones de la Administración "los que tuvieren interés directo en ello", si bien el Tribunal Constitucional ha ampliado este concepto al de "Interés legítimo" (STC 60/1982, de 11, de octubre).- Este último concepto de interés, no sólo es superador y más amplio que aquél sino también es, por sí, autosuficiente en cuanto presupone que la resolución administrativa dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quién se persona (STS de 8 de abril de 1994). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros (ATS de 6 de marzo de 1995). Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso presente pues, el Gremio recurrente no puede obtener beneficio ni perjuicio alguno, directo o indirecto, en que se concedan o denieguen autorizaciones a terceros que tengan derecho a ello, o se impongan sanciones a supuestos infractores. Es decir, la resolución administrativa que, hipotéticamente, estimara la petición actora, que se ha especificado en los 'antecedentes 'de hecho de esta sentencia, sólo de un modo potencial y futuro podría afectar a la esfera jurídica del Gremio recurrente, pero no de un modo efectivo y acreditado, que es lo que exige la jurisprudencia analizada para estimar legitimada a una persona para interponer un recurso contencioso administrativo. Además, tampoco ese simple interés en la legalidad y en evitar agravios potenciales o futuros, que es en el que se basa el recurso, es suficiente, como hemos visto, para legitimar al Gremio recurrente a la hora de interponer el presente recurso contencioso administrativo. Puede la entidad actora denunciar. unos hechos que, a su juicio, podrían vulnerar el ordenamiento jurídico, pero esa denuncia no vincula, ni mucho menos obliga, a la Administración Pública, la cual es soberana, con sometimiento pleno al principio de legalidad, para la defensa objetiva del interés general, conforme a lo dispuesto en el artículo 103. 1 de la Constitución Española. Por tanto, de lo anterior debe deducirse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, al no estar legitimado activamente el gremio actor para su interposición. Lo anterior conduce a declarar la inadmisibilidad del ,presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin necesidad de, entrar a analizar las otras dos causas de inadmisibilidad planteadas."

SEGUNDO

Es obligado con carácter prioritario señalar, que en los escritos de preparación y formalización del recurso de casación, se observan las siguientes anomalías o defectos, a) que dada la fecha de la sentencia recurrida y la fecha del escrito de preparación del recurso, la norma aplicable era la Ley 29/98 y no la Ley de la Jurisdicción de 1956, que es a la que se refiere en su escrito de preparación el recurrente; b) que en su escrito de preparación del recurso de casación, se limitó a señalar las normas que estimaba infringidas, sin justificar, que la infracción se refería a una norma estatal o comunitaria que había sido determinante para el fallo, como exige la norma aplicable Ley 29/98, en sus artículos 86 y 89 y como ha explicitado esta Sala, en sentencias de 3 de octubre de 2000, 5 de junio de 2001, 11 de febrero de 2002 y sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2002 nº 181 y 22 de abril de 2002, nº 89, al exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación, se justifique y acredite no solo la infracción de una norma estatal, sino que ésta ha sido determinante del fallo, concretando, cómo y por qué, y en qué medida ello ha sido así; y c) que el recurrente su escrito de formalización del recurso de casación se limita a señalar o denunciar tres infracciones, respectivamente, en cada uno de los tres motivos de casación que refiere sin cita alguna, como es exigido, del motivo de casación que aduce de los previstos, bien, en el artículo 95 de la Ley antigua, bien en el artículo 88 de la Ley nueva, que es la aplicable.

Y si bien la sola concurrencia de alguno de esos defectos puede generar la imadmisibilidad del recurso de casación, particularmente el del apartado b) citado-, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, la concurrencia de los tres obliga a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que el Tribunal de Casación, no puede suplir la actividad de la parte, y además de tratar de subsanar los defectos del escrito de preparación del recurso de casación, especificar y concretar cual es el motivo de casación, que, en cada una de las tres infracciones denunciadas, se debe entender que el recurrente ha querido aducir, pues ello además de que puede no coincidir con el deseo o pretensión de la parte recurrente, puede también afectar al derecho de defensa de la parte recurrida, pues ella no podía conocer cual sería el criterio del Tribunal de Casación, y puede por tanto no haber articulado adecuadamente sus medios de defensa, cuando su derecho a la tutela efectiva, que también lo tiene la parte recurrida, conforme al articulo 24 de la Constitución, exige conocer con anterioridad y en plazo, cuales son los motivos de casación articulados a fin de poder dar a cada uno la respuesta que estime pertinente.

TERCERO

No obstante lo anterior, no está demás agregar, que como la sentencia recurrida ha razonado, el recurrente comparece con mero interés de legalidad, que no resulta amparado por el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción, y que no se aprecia vulneración del derecho a la prueba, pues la Sala en las resoluciones que obran, denegó razonadamente la petición de recibimiento a prueba, y ello es potestad del Tribunal, como dispone el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, vigente en ese momento, sin que el derecho a la prueba, que la Constitución en su artículo 24 garantiza, genere sin más el derecho a la práctica de toda clase de pruebas y si solo a las que sean pertinentes a juicio del Tribunal, siempre que no causen indefensión, como el Tribunal Constitucional ha declarado entre otras en sentencia de 15 de enero de 1996, y en el caso de autos es claro que no se ha ocasionado indefensión alguna, por la no práctica de las pruebas pedidas, pues si lo que el recurrente denunciaba era posible existencia de licencias que infringían el ordenamiento, la prueba adecuada era la dirigida a acreditar la existencia de tales licencias y de las infracciones denunciadas y no meramente como se pretendía la prueba de la actividad de la Administración en respuesta a unas peticiones genéricas y que se referían a unas supuestas infracciones que no se habían intentado acreditar.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Gremio Provincial de Empresarios de Salones de Fiestas de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1649/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.

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