STS, 15 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1762
Número de Recurso11205/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11205/1998 interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador don JULIAN DEL OLMO PASTOR, contra la Sentencia número 627/98 dictada con fecha 28 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en recurso número 2642/1992, sobre impugnación del Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 14 de julio de 1992, que aprueba la relación de puestos para el año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLO: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 2642/92 interpuesto por D. Baltasar en su propio nombre y derecho, que luego vino a ser representado y defendido por el Letrado D. José Luis Cueto Bulnes, contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 14 de julio de 1992, que aprueba la relación de puestos para el año 1992, DEBEMOS:

PRIMERO

Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado segundo del acuerdo recurrido, que en consecuencia debemos anular y anulamos.

SEGUNDO

Declarar la nulidad de pleno derecho del anexo del acuerdo recurrido, que en consecuencia debemos anular y anulamos en los siguientes particulares:

  1. Previsión "N" de la columna "I" del apartado condiciones en todos los puestos que así se contenga.

  2. Columna "COMP ESP" (Complemento específico).

  3. Previsión "2" de la columna "SP" (Sistema de provisión) en los puestos de trabajo de Jefe de Servicio.

  4. Columna "RETR. TOTAL" (Retribución total).

  5. En cuanto no relaciona puestos de trabajo del personal eventual.

  6. Declaración como requisito de desempeño en los puestos de no reservados a funcionarios de habilitación nacional, de pertenencia a la Diputación Foral de Vizcaya.

TERCERO

Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que:

  1. Todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas.

  2. Se contenga la totalidad de todos los puestos vacantes dotados presupuestariamente, incluidos los del personal eventual.

  3. No se imposibilite el ejercicio de la movilidad funcional de los arts. 101 de la Ley 7/85 y 57.2 de la Ley 6/89, señalándose los puestos cerrados a la movilidad prevista en la Ley 30/84.

CUARTO

Desestimar el resto de las pretensiones suscitadas en tanto difieran de lo ya acordado.

QUINTO

No hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Juan del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida, y con todo lo demás que proceda [...]."

TERCERO

No consta la comparecencia de la parte recurrida, don Baltasar, que fue emplazado con fecha 25 de noviembre de 1998.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 16 de diciembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya ha impugnado en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao que estimó en parte el recurso interpuesto por don Baltasar contra el Acuerdo de 14 de julio de 1992 por el que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) para ese año 1992. En su escrito de interposición dice que su recurso de casación se funda en los motivos previstos en los apartados tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Son seis los que formula, si bien cinco de ellos consisten en lo que la Diputación Foral considera infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que ha incurrido la Sentencia y uno, el cuarto, invoca expresamente el apartado tercero del citado artículo 95.1, y denuncia la incongruencia de la Sentencia. De los incluidos en el primer grupo, solamente en los motivos quinto y sexto se invoca expresamente el apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, eso no es obstáculo para apreciar que el primero, segundo y tercero también se apoyan en ese precepto, pues tanto su enunciado como su desarrollo manifiestan sin lugar a dudas que se están refiriendo al vulneraciones de fondo y no a normas procesales ni a la estructura de la Sentencia.

Esta Sala ha tenido la ocasión de señalar que, en los recursos de casación contra Sentencias dictadas sobre actos de las Diputaciones Forales, ha de observarse, en el escrito de preparación, el requisito previsto en el artículo 96.2 en relación con el artículo 93.4, ambos de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, ha de justificarse que aquélla ha incurrido en la infracción de normas no emanadas de órganos autonómicos y que esa infracción ha sido relevante y determinante del fallo. La especial naturaleza de las Diputaciones Forales, distinta de la propia de las Corporaciones Locales, que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene presente en su disposición adicional primera , al considerarlas parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo justifica [Sentencias de 15 de abril de 2003 (casación 9415/1998), 28 de febrero de 2003 (casación 110/1998) y las que en ellas se citan]. Pues bien, se trata de comprobar en qué medida la Diputación Foral de Vizcaya ha cumplido dicho requisito.

SEGUNDO

En su escrito de preparación, en lo que ahora interesa, se limita a decir que "el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos Tercero y Cuarto del artículo 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción". Entiende la Sala que no es ésta la justificación requerida por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de órganos autonómicos que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Eso hace que sean inadmisibles todos los motivos fundados en el artículo 95.1.4. Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Entre muchas otras, lo ha hecho en las Sentencias antes citadas y en las de 5 de octubre (casación 4885/1997) y 22 de mayo (casación 9331/1997), ambas de 2001. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000 , ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, dice el supremo intérprete de la Constitución que no conculca el derecho a la tutela judicial el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Y que tampoco lo vulnera considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de esa carga procesal, pues se trata de un vicio sustancial y la Ley de la Jurisdicción sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma «un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE» (STC 230/2001, F. 4º).

En consecuencia, visto que se ha incumplido el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso no debió ser tenido por preparado por la Sala de Bilbao en lo que se refiere a los motivos que se apoyan en el artículo 95.1.4º y, ya en este momento procesal, en el que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, aplicando los artículos 97.2 y 100.2 a), hemos de desestimarlos todos a excepción del cuarto, en cuyo examen entraremos seguidamente, recogiendo lo que la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2004 (casación 10971/1998), en la que se enjuicia la conformidad a Derecho de otra Sentencia de la Sala de Bilbao sobre el mismo Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya y con el mismo fallo que la que aquí consideramos, ha dicho respecto de un motivo similar.

TERCERO

El cuarto motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y lo que se critica a la aquí recurrida es incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El punto de partida del que arranca para justificar el reproche son estos dos diferentes pronunciamientos contenidos en el fallo. Por un lado, el relativo a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la RPT aprobada por dicho acto), tanto de "la previsión "N" de la columna de "I" del apartado de condiciones en todos los puestos que así se contenga", como de la "columna "Comp Esp" (complemento específico)". Por otro lado, el pronunciamiento posterior que dice así:

"Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que: A) Todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas".

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia a quo que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación. Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico (CE) superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del CE en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y a la anulación de todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y que vulnera, también, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

CUARTO

La sentencia de instancia es un todo. El alcance y significado de su fallo debe ponerse en conexión con sus fundamentos de Derecho y solamente ese fallo merecerá el reproche que le dirige el recurso de casación si necesariamente resulta ilógico o incomprensible en relación con lo que se declara y argumenta en esos fundamentos. Por ello, como se hace a continuación, conviene comenzar aquí destacando los aspectos más relevantes de los fundamentos directamente referidos para los pronunciamientos que se discuten en el cuarto motivo de casación.

La sentencia advierte desviación de poder en la asignación de los CCEE y los anula en virtud de unas principales consideraciones cuya síntesis viene a ser la que sigue:

-La generalizada asignación del CE en la RPT está determinada por la falta de concordancia que se habría producido entre el resultado económico de la valoración de puestos, de acuerdo con un "abanico salarial" previamente negociado con las organizaciones sindicales", y las limitaciones en las cuantías retributivas dispuestas en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990;

-Esa asignación del CE responde a que el monto de las retribuciones garantizadas (básicas y complementarias) se ajuste a la retribución global establecida para cada concreto nivel retributivo. Cada puesto de trabajo queda ubicado en un concreto "nivel retributivo" que goza de una garantía de "retribución global" comprometida previamente a la valoración;

-La ausencia de justificación documental acreditativa de la forma de actuación en el tramo del proceso de valoración referido a la explicitación de los fundamentos individualizados de la asignación del CE a cada puesto de trabajo permite inferir que no fue esa valoración la que determinó que todos a los puestos de trabajo le fuera asignado el CE. De manera distinta, el factor determinante de esa asignación fue la garantía retributiva previamente comprometida por la Administración Foral para cada uno de la tabla de clasificación de los puestos de trabajo.

-Se aprecia así, probada, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el CE y la finalidad perseguida por la Administración Foral en la asignación de dicho complemento (salvar la diferencia económica entre la retribución global irregularmente comprometida para cada nivel retributivo y el resultado de la aplicación del régimen retributivo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990).

QUINTO

Lo que antecede pone de manifiesto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la asignación del CE por razones formales y no sustantivas, pues lo hizo por la falta de una justificación individualizada en relación a cada puesto y no porque llegara a la convicción de que ninguno de ellos lo mereciera por razones materiales. Esto significa que esa nulidad no tenía un alcance irreversible o definitivo sino que, por el contrario, podía subsanarse incorporando esa justificación omitida.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el tercer motivo de casación que se está analizando. La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad está referido, aunque sea de manera implícita (por lo que resulta de sus razonamientos), al caso de que, en esa nueva asignación, algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos en los que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco la imputación al fallo recurrido de haberse separado de la pretensión deducida en la demanda sería determinante de una infracción que, en esta fase casacional, impusiese necesariamente su anulación. Los razonamientos de la sentencia también permiten en este caso descartar ese último reproche. El acto recurrido tiene una naturaleza normativa; en la demanda había una pretensión de nulidad total del mismo; sobre lo en él dispuesto respecto al régimen de declaración de incompatibilidad ya se habían pronunciado sentencias anteriores de la Sala de Bilbao; y esos extremos normativos han sido ya depurados del ordenamiento jurídico con eficacia, no sólo entre las partes, sino para la totalidad del personal de la Administración demandada afectado por la RPT en virtud de lo que establece el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción para las sentencias anulatorias de las disposiciones anteriores.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 11205/1998, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia nº 627, dictada el 28 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 2642/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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