STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:4568
Número de Recurso8176/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 8176/98, interpuesto por las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., contra la sentencia, nº 404, dictada con fecha 23 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 759/1993, seguido a instancia de dichas entidades mercantiles contra la resolución del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltru, de fecha 30 de Diciembre de 1992 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (en lo sucesivo IAE), del ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 759/93, interpuesto por la Letrada Dª Gloria Marzal Hercé, posteriormente sustituida por el también Letrado D. Miró Ayats i Vergés, en representación de CABLES PIRELLI, S.A. y NEUMÁTICOS PIRELLI, S.A., contra AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ representado pro el procurador D. Narciso Ranera Cahis".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes el 12 de Junio de 1995.

SEGUNDO

Las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., representadas por el Letrado D. Miró Ayats y Verges, presentaron con fecha 20 de Junio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestaron su intención de interponerlo, pero sólo respecto de la liquidación cuya cuantía es de 10.557.396 ptas., con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La misma representación procesal presentó con fecha 23 de Junio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de las restantes liquidaciones nº 493 y 495, cuya cuantía respectiva era de 3.197.017 ptas y 1.174.025 ptas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

Esta Sala Tercera del Tribunal supremo acordó por Auto de fecha 23 de Mayo de 1996 "declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., contra la Sentencia, de fecha 23 de mayo de 1995, dictada en el recurso nº 759/93, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia que se declara firme, con imposición de costas a dicho recurrente".

Contra este Auto, dichas entidades mercantiles interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 27 de Enero de 1997.

La representación procesal de estas dos entidades mercantiles presentó con fecha 5 de Febrero de 1997 escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, recordándole que también había presentado el 20 de Junio de 1995, en plazo y en debida forma, escrito de preparación de Recurso de Casación ordinario, suplicando se procediera por la Sala a tenerlo por preparado.

Esta representación procesal volvió a presentar con fecha 25 de Marzo de 1997 ante la misma Sala escrito recordatorio del anterior.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Auto de fecha 4 de Abril de 1997 "tener por preparado recurso de casación ordinario respecto de la liquidación nº 103083000820, por un importe de 10.557.390 ptas. Remítanse los autos originales al Tribunal Supremo y emplácese a las partes, para su comparecencia, en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal".

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal de las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., parte recurrente en el recurso de casación ordinario nº 8176/1998, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "estime el presente recurso, case la referida Sentencia, y anule el Decreto del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, de fecha 30 de Diciembre de 1992, desestimatorio de la reposición interpuesta contra las liquidaciones practicadas en concepto de IAE, ejercicio 1992, declare temporánea la reposición interpuesta, y resuelva el debate planteado de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda ante el Tribunal a quo.

Otrosí, dice: Que, en relación a la cuestión de fondo objeto de debate en estos autos, y concretamente, en relación a nuestro Fundamento de Derecho 4º, -"Subsidiariamente, Arbitrariedad en el establecimiento de los índices correctores"-, esta parte ha tenido conocimiento de la Sentencia de la propia Sala y Sección de instancia, nº 224/1995, de 22 de Marzo que, por lo tanto, no pudimos invocar en su día ni en nuestra demanda ni en sede de conclusiones, por haber sido dictada con posterioridad a dichos trámites, que viene a abonar nuestra tesis sostenida en el meritado Fundamento de Derecho.

Efectivamente, dicha Sentencia de la propia Sala y Sección a quo admite y declara procedente el control jurisdiccional de los índices correctores atribuidos por las Ordenanzas municipales a las diversas calles del municipio, a efectos de determinación de la cuota del IAE".

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 1 de Julio de 1999 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de Reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dada copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ, presentó escrito de oposición al recurso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, imponiéndole las costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA de la Diputación de Barcelona practicó por delegación del AYUNTAMIENTO de VILANOVA Y LA GELTRÚ, seis liquidaciones por I.A.E., ejercicio 1992 a CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A.

No conforme PIRELLI, S.A., representada por Dª Gloria Marzal Hercé, interpuso con fecha 18 de Noviembre de 1992 recurso de reposición ante el Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ en el que, en esencia, alegó: 1º.- Vulneración de los principios rectores del sistema tributario español: principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y principio de capacidad económica. 2º. Nulidad del recargo provincial del 40%. 3º.- Arbitrariedad en el establecimiento de los índices correctores. 4º.- Ilegalidad de la exigencia de varias cuotas: hecho imponible del Impuesto. 5º. Normativa desarrolladora de la Ley 39/1988 contraria a los mandatos de ésta; suplicando la anulación de las liquidaciones por ser contrarias a derecho.

El Alcalde del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ dictó resolución el 30 de Diciembre de 1992, desestimando el recurso de reposición, conforme a los siguientes razonamientos y pronunciamientos: 1º.- Declaró que el recurso de reposición había tenido entrada en el Ayuntamiento el 20 de Noviembre de 1992. 2º.- Consideró que se habían recurrido las seis liquidaciones giradas a PIRELLI, S.A., y la liquidación girada a PRODUCTOS PIRELLI, S.A., aunque ciertamente no se había incluido en el escrito de interposición como recurrente a esta empresa. 3º.- Como cuestión previa, examinó la admisibilidad del recurso interpuesto a la vista de lo establecido en el Real Decreto 1172/91, de 26 de Julio, cuya Disposición Transitoria Cuarta, que dispuso que la notificación de los actos censales y correspondientes liquidaciones del I.A.E. del ejercicio 1992 se haría en el plazo de un mes a contar desde el 14 de Septiembre de 1992, mediante comparecencia de los contribuyentes en la Oficina correspondiente, razón por la cual el 15 de Octubre de 1992 se entendieron notificadas las liquidaciones, y transcurrido el plazo de un mes, para la interposición del recurso de reposición, según el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y dado que el recurso se interpuso el 20 de Diciembre de 1992, el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente. 4º.- A continuación rebatió todas las alegaciones formuladas por PIRELLI, S.A. La parte dispositiva de la resolución fue como sigue: "Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Gloria Marzal Hercé, en nombre y representación de CABLES PIRELLI, S.A., contra las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1992, números 491 a 496, a nombre de CABLES PIRELLI, S.A., y la número 2703 a nombre de PRODUCTOS PIRELLI, S.A, según lo expuesto en el punto II de esta Resolución". Se observa que ha sido el propio AYUNTAMIENTO el que amplió el alcance subjetivo del recurso de reposición a PRODUCTOS PIRELLI, S.A.

SEGUNDO

Las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., representadas por la Letrada Dª Gloria Marzal Hercé, interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el momento procesal oportuno presentaron escrito de demanda, en el que, en esencia, alegaron, lo que sigue: 1ª.- El plazo de un mes, ex artículo 14 de la Ley 39/1998 (plazo de interposición del recurso de reposición en materia tributaria local), sólo se puede contar a partir de la notificación de las liquidaciones o de la exposición al público de los padrones. Además no tiene validez la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 1172/91, de 26 de Julio, por contradecir lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que "la comparecencia de los ciudadanos en las Oficinas Públicas sólo será obligatoria cuando se prevea en una Ley", concluyendo que el recurso de reposición se interpuso temporáneamente. 2ª.- No consta la delegación de competencia de gestión y recaudación por parte del AYUNTAMIENTO a favor del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, siendo así que según el artículo 7º de la Ley 39/1988, es necesario que exista acuerdo al respecto del Pleno del AYUNTAMIENTO y su publicación en el B.O.P. de Barcelona. Esto implica la nulidad de las liquidaciones. 3ª.- La delegación de la competencia de gestión sólo puede conferirse, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 39/1988 y Ley de Organización Comarcal de Cataluña 6/1987, de 4 de Abril, a favor de la Comunidad Autónoma respectiva o de un ente local, circunstancia que no se dá en el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL referido. 4ª.- EL ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL exige un recargo del 40% que no ha sido acordado por el AYUNTAMIENTO. 5ª.- Que los índices correctores establecidos por el AYUNTAMIENTO son arbitrarios. 6ª.- Vulneración del principio de seguridad jurídica y de capacidad económica. Suplicó la anulación de las liquidaciones y subsidiariamente la anulación de los índices correctores y del Recargo provincial.

El AYUNTAMIENTO se opuso a la demanda, reiterando la extemporaneidad del recurso de reposición y de los demás argumentos esgrimidos en la resolución desestimatoria del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso conforme a los siguientes argumentos: 1º.- El recurso de reposición se había presentado extemporáneamente y por tanto las liquidaciones devinieron firmes, y por ello eran irrecurribles en vía contencioso-administrativa. Este pronunciamiento se basó en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/1988, en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 1172/91, de 26 de Julio. 2º.- No hubo posterior notificación por correo de dichas liquidaciones. 3º.- El artículo 40 de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, no era aplicable al caso de autos por ser posterior a la fecha de las liquidaciones. 4º.- La extemporaneidad era clara. 5º.- No entró a resolver las cuestiones de fondo.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA, por infracción de los arts. 79 y 80 de la LPA, 124 y 125 de la LGT, y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo en materia de notificaciones defectuosas o inexistentes".

"La principal, y de hecho única, cuestión planteada en la Sentencia de instancia, se reduce a determinar los efectos y virtualidad de las notificaciones ficticias por falta de personación del interesado en las oficinas del Ayuntamiento, en orden a la impugnación de tales actos ficticiamente notificados".

La línea argumental seguida por las entidades recurrentes se puede resumir del siguiente modo:

- Las entidades recurrentes insisten en que el AYUNTAMIENTO les notificó por correo las liquidaciones, con posterioridad al vencimiento del plazo de un mes, previsto en la disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 1172/1991.

- El apartado 4º de la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 1172/1991, dispone que la notificación de las liquidaciones de cuotas del I.A.E. del ejercicio 1992 se notificarán mediante comparecencia de los sujetos pasivos en las Oficinas del Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el 14 de Septiembre de 1992. Transcurrido el plazo de un mes sin comparecer, se entendían notificadas las liquidaciones.

Pues bien, no cabe anudar a esta notificación ficticia los mismos efectos que a una notificación efectivamente practicada, pues falta la indicación de los recursos.

-Esta notificación ficticia incumple el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que dispone que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de sus elementos esenciales, los medios de impugnación, y el lugar, plazo y forma de realizar el pago.

-Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

-Vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las resoluciones desestimatorias previstas por silencio administrativo y los efectos de su falta de notificación expresa.

Esta Sala Tercera anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La sentencia de instancia declara probado que no existió notificación de las liquidaciones con posterioridad al transcurso del plazo de un mes, regulado en la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 1172/1991, que hubiera reabierto el plazo para recurrir en reposición, pues textualmente afirmó: ".... efectivamente no consta ni en el expediente administrativo el dato, ni de hecho tal cuestión ha sido objeto de prueba alguna en el presente trámite jurisdiccional, por tanto, a falta de la necesaria prueba que permita desvirtuar la conocida presunción de legalidad de los actos administrativo, el recurso no puede acogerse".

Como se sabe es doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que en el recurso de casación no puede reconsiderarse o revisarse los resultados de la probanza realizada en la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, luego ha de rechazarse la alegación de que hubo una notificación expresa posterior de las liquidaciones.

Segunda

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, heredero de las Licencias Fiscales por Actividades Industriales y Comerciales y en último término de la antigua Contribución Industrial, de Comercio y Profesiones, pretendía que el nuevo Impuesto fuera exigible (Disposición Transitoria Tercera - apartado 1 de la Ley 39/1988) a partir del 1 de Enero de 1991, es decir en el ejercicio 1991.

Sin embargo, este propósito no pudo lograrse, porque se retrasó la promulgación de las Tarifas y de la Instrucción reguladora del Impuesto, que fueron aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre. Esta fue la razón por la cual se prorrogó la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de Enero de 1992, prórroga que fue acordada por el artículo 6º de la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, de Modificación parcial del Impuesto sobre Actividades Económicas que dispuso el comienzo de su aplicación el 1 de Enero de 1992.

Sin embargo, esta medida fue incompleta, pues no contempló aspectos importantes de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por ello, aprovechando la Ley 18/1991, de 6 de Junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se adoptaron otras dos medidas mediante la Disposición Adicional Decimonovena, que fueron: Primera, permitir la exigencia del Impuesto sobre Actividades Económicas en el ejercicio 1992, aunque las Ordenanzas Fiscales no estuvieran aprobadas antes del 1 de enero de 1992, a cuyo efecto se concedió excepcionalmente y sólo para esta ocasión, un plazo de seis meses del propio ejercicio 1992. Decía así el precepto: "Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del impuesto que se devenga el 1 de Enero de ese año, las Ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de Julio de dicho año". Se observa que, en el fondo, se trata de una retroactiva eficacia de las Ordenanzas, referida al 1 de Enero de 1992, que es la fecha de devengo del Impuesto y por tanto una excepción al principio de que las Ordenanzas fiscales entran en vigor a partir de su publicación (art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, todo ello para facilitar la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de Enero de 1992.

La segunda medida fue mas prosaica y consistió en liberar a los Ayuntamientos del trámite laborioso y complicado de notificar por los medios ordinarios los actos censales y las liquidaciones de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1992, primero de aplicación, añadiendo a tal efecto la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, citada, un nuevo apartado, el 3, a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, con el siguiente texto: "3. Las notificaciones de los actos de calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente Ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que deben realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de éste, se practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las Oficinas públicas que reglamentariamente se determine. Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado".

El desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, por el que se dictaron normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya Disposición Transitoria Cuarta preceptuó: "Los Ayuntamientos no acogidos a la citada disposición transitoria undécima (permitió que durante los dos primeros años, los Ayuntamientos pudieran ceder al Estado la gestión de este Impuesto) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, practicarán las liquidaciones de sus respectivas cuotas municipales y la notificación a los sujetos pasivos conjuntamente con los datos censales integrantes de la matrícula y los coeficientes, índices y recargos que, en ese caso, se hayan aplicado. La notificación de estos actos se practicará en las oficinas del Ayuntamiento mediante la personación en las mismas del sujeto pasivo o debidamente autorizado. El plazo para las notificaciones a que se refiere esta disposición transitoria será de un mes a contar desde el 14 de Septiembre de 1992".

Se explica así claramente la "ratio legis" de esta norma, que consistió en facilitar y hacer posible la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, con vigencia del 1 de Enero de 1992.

Tercera

El paso lógico-jurídico siguiente es precisar si es posible o no conforme a Derecho sustituir los medios ordinarios de notificación de los actos administrativos, regulados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable "ratione temporis", por la obligación de los administrados de personarse en las Oficinas públicas, para recibir en ellas las correspondientes notificaciones.

Nos hallamos ante una prestación personal sencilla y esporádica, consistente en personarse en los Ayuntamientos para recoger las notificaciones, prestación que a pesar de su simpleza y, sobre todo, por la excepción singular que representa respecto del artículo 80 de la Ley 18 de Julio de 1958, le es de aplicación el artículo 31, apartado 3, de la Constitución, que dispone: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". En el caso que estamos analizando es claro e indiscutible que se cumple dicho requisito de legalidad, toda vez que tal obligación de comparecer o de personarse en el Ayuntamiento respectivo ha sido establecida y regulada en sus elementos esenciales por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, a la cual se le añadió el apartado 3, ya reproducido anteriormente, por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de Junio. A su vez el desarrollo reglamentario tiene la autorización legal correspondiente y necesaria.

Buena prueba de lo razonado es que la Ley 32/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley postconstitucional, ha recogido estas ideas, y así en su artículo 40, apartado 1, dispone: "La comparecencia de los ciudadanos ante las Oficinas Públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley".

Aunque esta Ley no es aplicable directamente al caso de autos, por razones temporales, sirve como confirmación del razonamiento seguido.

Cuarta

Queda por último, para completar el razonamiento jurídico propio de este primer motivo casacional, el determinar si es conforme o no a Derecho, el precepto de rango legal que dispone que si el sujeto pasivo no se hubiese personado en el plazo establecido se entenderá a todos los efectos como notificado.

Nos hallamos ante el efecto lógico del incumplimiento del mandato legal, que concuerda con el plazo establecido para el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprendido desde la fecha de notificación hasta el 30 de Octubre de 1992.

No puede negarse que el incumplimiento de recibir la notificación mediante la debida comparecencia en el Ayuntamiento, en el plazo establecido, se asemeja a la negativa a recibir las notificaciones por los medios ordinarios, negativa que se supera mediante la publicación por edictos, pero este procedimiento no era adecuado a la realidad excepcional de la primera aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, por ello es razonable que la Ley presuma, y dé por supuesto la notificación, que por cierto es tan ficticia como la de los edictos.

La Sala considera, por tanto, que es perfectamente legal la presunta notificación, y si del incumplimiento de la comparecencia resultaren perjuicios para los sujetos pasivos, es evidente que ellos son los únicos responsables y tienen, por tanto, que soportarlos.

La Sala rechaza, por las razones expuestas este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, por infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución".

Los argumentos esgrimidos por las entidades recurrentes son textualmente como sigue:

"Por otra parte, la Resolución inadmisoria del Ayuntamiento, así como su confirmación jurisdiccional en la instancia, vulnera el art. 14 de la Constitución. Y ello, respecto del Ayuntamiento, porque al tiempo en que declaró extemporáneo el recurso de reposición, ya había visto la luz en el BOE la calendada Sentencia constitucional 6/1986, de 21 de enero, que, por mor de lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, tenía efectos erga omnes en cuanto que interpretaba, en términos de efectividad de los derechos fundamentales, cómo debían computarse los plazos impugnatorios ante notificaciones ficticias o presuntas. Y en cuanto a la Sala de instancia, la misma conclusión se impone a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 dela LOPJ, que impone la vinculación de los órganos jurisdiccionales, en la interpretación y aplicación de la Ley según los principios constitucionales, a la interpretación resultante de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Siendo esto así, habrá de concluirse que: a) el Ayuntamiento no sólo aplicó la ley en forma desigual a situaciones que, según el Tribunal Constitucional, merecen idéntico tratamiento -plazo impugnatorio ante notificaciones defectuosas o ante notificaciones presuntas o ficticias-, sino que, además, aplicó la ley en forma desigual a como había declarado el Supremo Intérprete constitucional que resultaba obligado aplicarla, en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que resultó doblemente vulnerado el art. 14 de la Constitución; y b) la Sala de instancia, en cuanto confirmó la Resolución del Ayuntamiento, perpetuó la referida vulneración del art. 14 de la Constitución".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional, por lo que a continuación aduce, pero para fundamentar esta opinión es menester analizar jurídicamente si es aplicable o no al caso de autos la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia inicial 6/1986, de 21 de Enero) seguida por el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, consistente en que establecido un plazo para resolver por la Administración Pública, como por ejemplo el plazo de 30 días de resolución del recurso de reposición, regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, o el establecimiento para dictar resolución por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de un año (art. 70 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto) si transcurren dichos plazos sin resolver, se entiende presuntamente denegado el recurso o la resolución, y se abre la posibilidad de ulteriores recursos, el Tribunal Constitución entendió y así lo mantuvo que el silencio administrativo implicaba "per se" la inexistencia de notificación, de modo que no corrían sin mas los plazos para interponer los ulteriores recursos.

El caso que estamos analizando es distinto, pues existe la notificación con todos los requisitos precisos, que se halla en la Oficina del Ayuntamiento respectivo, y el sujeto pasivo o su representante, pudieron recibirla, simplemente compareciendo, en dicha Oficina situación completamente distinta a la tratada por el Tribunal Constitucional en la doctrina que hemos reseñado, en la que la Administración no actúa, ni existe notificación alguna.

La Sala rechaza, por todas las razones expuestas, este segundo motivo casacional.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal imponer las costas a las entidades CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., partes recurrentes por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 8176/98, interpuesto por las entidades mercantiles CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., contra la sentencia, nº 404, dictada con fecha 23 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo, nº 759/1993, interpuesto por la misma.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a CABLES PIRELLI, S.A. y PRODUCTOS PIRELLI, S.A., partes recurrentes, por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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