STS, 10 de Abril de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:2525
Número de Recurso2073/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 12 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 669/95, sobre requerimiento del Ayuntamiento de Burgos para que dicha entidad facilitase información sobre personas físicas y jurídicas que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, realizasen actividades de mediación en su término municipal, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos, con fecha 12 de Enero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad UNIÓN ESPAÑOLA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. representada y defendida por el Letrado Dono Joaquín Sáez Fernández contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser la misma conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que se procede confirmarla en todas sus partes. No se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, ordinales, 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia, por incompetencia o inadecuación del procedimiento, la infracción de los arts. 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), y de las Ordenes de 10 de Junio y 13 de Julio de 1992 --motivo primero-- y la infracción, asimismo, del art. 111 de la Ley General Tributaria (LGT), habida cuenta que, en su criterio, tanto el art. 92.3 LHL como su desarrollo reglamentario no conceden a las Entidades Locales las facultades de solicitar información en los términos interesados por el Ayuntamiento de Burgos y, por otra parte, esa información ha de deducirse de las relaciones económicas, profesionales o financieras que la entidad requerida tenga con aquellos posibles informados, cosa que no se desprende de los términos del requerimiento cuestionado. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, fundamentalmente por referirse la infracción procedimental denunciada en el primer motivo no al procedimiento jurisdiccional, sino al administrativo y por ser ajustado el requerimiento, en cuanto al segundo motivo, a las exigencias de la LGT. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Marzo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 12 de Enero de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A." contra requerimiento del Servicio de Inspección del Ayuntamiento de la referida Capital en el sentido de que, dentro del plazo de treinta días contados desde el recibo del requerimiento, debía remitir a dicho servicio "relación de todas aquellas personas, con sus correspondientes códigos de identificación fiscal y domicilio fiscal, que realizan actividades de mediación en [el] término municipal, referidas al 31 de Diciembre de 1994 y fecha de inicio de los mismos" y, también, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Alcaldía de 4 de Abril de 1995.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que la cuestión controvertida se centraba en determinar si el Ayuntamiento, en virtud de facultades inspectoras delegadas de la Administración tributaria estatal, podía desarrollar actuaciones, no solo de comprobación e investigación, sino también de información, o, por el contrario, estas últimas estaban reservadas a la Administración delegante, y partiendo, asimismo, de que, aun cuando el Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, de Gestión del IAE, se refería solo, como facultades delegables, a las de comprobación e investigación, las facultades susceptibles de ello había de interpretarse comprendían todas las correspondientes a la Inspección de la Administración tributaria estatal, porque así se desprendía del art. 92.3 de la LHL y de la Orden de 10 de Junio de 1992 que lo desarrollaba, en relación con los preceptos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de Abril de 1986, que incluían las facultades de obtención de información entre las propias de la función inspectora, llegó a la conclusión de que el requerimiento antes citado era conforme con el Ordenamiento Jurídico y de que, en consecuencia, procedía la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de resumir, la entidad aquí recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de dos motivos, conforme también se ha especificado en los antecedentes, que ampara en los ordinales 3º y 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --c) y d) del art. 88.1 de la vigente-- y en los que denuncia, como incompetencia o inadecuación del procedimiento --motivo primero, claramente referido al ordinal 3º del art. 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional--, la infracción de los arts. 92.3 LHL, 17 del Real Decreto 1172/1991, de Gestión del IAE, y de las Ordenes de 10 de Junio y 13 de Julio de 1992, y como infracción del Ordenamiento, aunque sin especificar ordinal, la infracción del art. 111 de la LGT.

Respecto del primer motivo, la recurrente entiende por "incompetencia o inadecuación del procedimiento" la incompetencia de que, según su criterio, adolecía la Inspección Municipal para hacerle el requerimiento antes transcrito, por corresponder la competencia inspectora, en materia de IAE e igualmente en su criterio, a la Administración del Estado a tenor de lo establecido en el art. 92.3 LHL y en las normas que lo desarrollaron reglamentariamente --art. 17 del Real Decreto 1172/1991 y 5º de la Orden de 10 de Junio de 1992-- y ser solo delegables en los Ayuntamientos las facultades de comprobación e investigación, pero no las de obtención de información. Claramente, pues, está aludiendo a incompetencia del Ayuntamiento de Burgos y a inadecuación del procedimiento por aquel utilizado para requerirle en los términos antes puntualizados, cuando lo que el motivo comprende es la "incompetencia" del órgano jurisdiccional o la "inadecuación del procedimiento", también jurisdiccional. Se está, en consecuencia, ante un supuesto mal incardinado en el motivo aducido, que, con arreglo a consolidado criterio jurisprudencial --vgr. contenido en las Sentencias de esta Sala, entre muchas más, de 2 y 26 de Diciembre de 1995, 30 de Enero de 1996, 21 de Febrero, 23 de Septiembre, 10 y 25 de Octubre y 13 de Noviembre de 2000, 21 de Mayo de 2001 y 25 de Marzo de 2002--, según el que no puede acogerse un motivo casacional que no estuviese amparado en el supuesto específicamente prevenido por la ley al efecto, ha de conducir inexorablemente a su desestimación, puesto que las infracciones denunciadas son, indudablemente, de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate --motivo cuarto del precitado art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso--, aunque se trate de normas de competencia y procedimiento administrativo.

La Sala debe recordar, una vez más, que el rigor en la correcta cita del motivo no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino una exigencia de la naturaleza extraordinaria --o especial, según terminologías-- del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección, consecuentemente, de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquier otra deducida en las instancias jurisdiccionales, ya que, de otra forma, no podría este Tribunal cumplir adecuadamente la función que le atribuyen la Constitución y las Leyes.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de acompañar al segundo de los motivos casacionales aducidos por la recurrente, esta vez bien incardinado en el ordinal 4º del art. 95.1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional aquí aplicable, aunque haya que deducirlo de la cita genérica que realiza en el apartado de su escrito de formalización que precede a lo que llama "fundamentos de derecho" ya que no la concreta al abordar el desarrollo del motivo --el segundo, como queda dicho--.

En efecto. Entiende la entidad recurrente, y con toda corrección, que el art. 111 LGT, en su ap. 1, exige, para que toda persona natural o jurídica, pública o privada (caso de ella misma) esté obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, que estos se deduzcan "de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas". Si se trata de información que los particulares posean en virtud de relaciones de otra índole, es claro que la misma pertenece al ámbito de la intimidad y no podría ser exigida por la Administración tributaria. Pero de este correcto punto de partida no puede seguirse, sin más, que el requerimiento municipal aquí controvertido se saliera de esos límites legales. Al aludir, como se ha visto al transcribirlo en el fundamento primero, a personas que realicen "actividades de mediación en [el] término municipal", resulta obvio interpretar que se trata de actividades de mediación para "Comercial Unión España" y no para terceros, respecto de los cuales, además, ningún conocimiento "profesional" podría atribuirse o exigirse a dicha entidad.

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que las facultades delegables en los Ayuntamientos "ex" art. 92.3 LHL abarcan todas las de la Inspección Tributaria Estatal, porque así se desprende del carácter incondicionado con que comienza el apartado al referirse a la Inspección en el IAE y a la susceptibilidad de delegación de esta en Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, también incondicionada o no restringida, y porque esa facultad de recabar información es propia de la Inspección, conforme resulta claramente de los arts. 9º.b), 12, 37 y 38 del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, se está en el caso de desestimar el recurso, máxime cuando la información solicitada no desborda el marco contemplado por la jurisprudencia de esta Sala en la materia --vgr. Sentencias de 29 de Marzo y 16 de Octubre de 1997, 7 de Octubre de 2000 y 6, 10 y 23 de Octubre de 2001-- y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 12 de Enero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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