STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:848
Número de Recurso10590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el Recurso de Casación nº 10.590/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Abril de 1998 que estimó la alegación previa de falta de legitimación de dicha DIPUTACIÓN para impugnar la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre Sociedades, de Vizcaya, la Norma Foral 7/1996, de 4 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, de Guipúzcoa, y Norma Foral 24/1996, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, de Alava, así como el Auto de dicha Sala de fecha de 24 de Julio de 1998 que desestimó el recurso de súplica y confirmó la falta de legitimación de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, para impugnar las normas forales referidas.

Han sido partes recurridas en casación, las JUNTAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS DE ALAVA, GUIPÚZCOA y VIZCAYA, LAS DIPUTACIONES FORALES DE ALAVA, GUIPÚZCOA y VIZCAYA y el GOBIERNO VASCO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los Autos recurridos en casación es como sigue:

Auto de fecha 23 de Abril de 1998: "La Sala Acuerda. Estimar la alegación previa de falta de legitimación de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, promovida por las partes demandadas, declarando la inadmisiblidad del recurso. Sin hacer imposición de costas del incidente".

Auto de fecha 24 de Julio de 1998: "La Sala dispone: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 23 de Abril de 1998 que declaraba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma recurrente, resolución que, en consecuencia, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en el incidente".

Este Auto fue notificado a la representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA el día 2 de Septiembre de 1998.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por su Letrado, presentó con fecha 14 de Septiembre de 1998 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 23 de Septiembre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y los expedientes administrativos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

Comparecieron y se personaron como partes recurridas:

* El GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

* Las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GUIPÚZCOA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Lilly Martínez.

* La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la misma Procuradora.

* Las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ALAVA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

* La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.

* Las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE VIZCAYA representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor.

* La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el mismo Procurador.

CUARTO

La DIPUTACIÓN GENERAL DE CANTABRIA parte recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimándolo".

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 22 de Noviembre de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a todas las partes recurridas, presentaron escritos de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar en este recurso de casación, si la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA está o no legitimada activamente para impugnar mediante recursos contencioso administrativos directos las Normas Forales nº 3/1996, de 26 de Junio, de Vizcaya, nº 7/1996, de 4 de Junio, de Guipúzcoa y la nº 24/1996, de 5 de Junio, de Alava, reguladoras las tres del respectivo Impuesto sobre Sociedades, que aprobaron a raiz de la promulgación del Impuesto sobre Sociedades del Estado, por Ley 43/1995, de 27 de Diciembre.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 23 de Abril de 1998, ratificado, al resolver el recurso de súplica por Auto de fecha 24 de Julio de 1998, que la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA carecía de legitimación activa para impugnar las Normas Forales referidas.

La línea argumental seguida por el Tribunal Superior de País Vasco fue, en esencia, y expuesta sucintamente por esta Sala Tercera, como sigue:

  1. - Que siguió el criterio mantenido con anterioridad en diversos autos dictados en 1994 y 1995, en los que en recursos similares interpuestos contra "incentivos fiscales forales", los declaró inadmisibles por falta de legitimación activa de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

  2. - Que existió el recurso contencioso-administrativo nº 3749/96 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra las Medidas Fiscales de 1996, aprobadas por el Territorio Histórico de Vizcaya, pero el Abogado del Estado desistió. El Tribunal Superior del País Vasco había desestimado dicho recurso.

  3. - Que no existía todavía pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa de las Comunidades Autónomas (en lo sucesivo CC.AA) limítrofes para impugnar las "Normas Forales" de los Territorios Históricos.

  4. - Que la evolución aperturista en materia de legitimación activa en el Orden jurisdiccional contencioso-administrativa, no era aplicable al caso de autos.

  5. - Que no era aplicable el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC) -cuestiones de competencia entre C.C.A.A.-, porque no se trataba de invasión de competencias de una C.A. contra otra, que reaccionaba como "vindicatio potestatis".

  6. - Que sí era aplicable el artículo 32.2 de la LOTC que confería legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad a los Organos superiores de las CC.AA., siempre, claro está, que se tratase de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que afecten al ámbito propio de autonomía de las mismas, que no es el caso. (STC 199/1987 y 62/1990).

  7. - Que las Normas Forales impugnadas no afectaban al ámbito propio de la autonomía de Cantabria, según su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de Diciembre, pues ni su competencia sobre planificación económica y ni las relativas al fomento del desarrollo regional se veían menoscabadas o limitadas.

  8. - Por último, a modo de colofón, mantuvo que la legitimación activa para impugnar las Normas Forales referidas, correspondía al Estado, y no a las CC.AA. limítrofes, según lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

SEGUNDO

El único motivo casacional ""se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 95.1.4, esto es, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, se citan como infringidos el artículo 63 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, el artículo 65 de la misma norma legal, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 6.3.97, dictada en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Española, en orden a la interpretación del concepto de legitimación a los efectos de recabar la tutela judicial a que se refiere el citado precepto del texto fundamental.

Efectivamente, los preceptos legales citados establecen, el primero que la Administración de las Comunidades Autónomas podrá impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 65 de la misma norma legal permite a las Comunidades Autónomas impugnar directamente los actos o acuerdos que se estime infringen el ordenamiento jurídico, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sentencia inicialmente citada en el encabezamiento de este recurso, analiza y resume la doctrina jurisprudencial relativa al interés como presupuesto de legitimación, con cita de otras anteriores dictadas, tanto por el citado órgano como por el propio Tribunal Constitucional"".

La Sala acepta este único motivo casacional, aunque no por todos los fundamentos esgrimidos por la entidad recurrente, sino basándonos en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, en especial de la Sentencia de 6 de Marzo de 1997, invocada por la recurrente, que constituye su compendio, por las razones que a continuación aducimos.

Primera

El artículo 63 de la Ley 7/1985 , de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: "" 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso- administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. (...)".

Este artículo 63, apartado 1, se limita al reconocimiento general de la legitimación activa de las Comunidades Autónomas, pero acto seguido lo limita a los términos previstos en el Capítulo III "Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones", que aparecen regulados en el artículo 65, apartado 1, que dispone: "Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirlo (...). 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local (...).

Se aprecia claramente, que la legitimación activa de las Comunidades Autónomas se refiere y limita exclusivamente a la impugnación de los actos y disposiciones dictados por la entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones y otros entes locales) integrados en su ámbito territorial y competencial, sin posibilidad de extender su legitimación fuera de este ámbito, esto significa que los artículos 63 y 65 de la Ley 7/1985, mencionada, legitiman a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA a impugnar los actos y disposiciones acordados por sus Ayuntamientos y Entes locales, pero no los adoptados por los Territorios Históricos del País Vasco o por su Ayuntamientos.

Tampoco legitima a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA para impugnar las Normas Forales acordadas por los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, el artículo 68 de la Ley 7/1985, que dispone: "Los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados directamente sin necesidad de previo requerimiento" (...), porque en el caso de autos las Normas Forales impugnadas no interfieren, ni menoscaban las competencias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, si bien las Normas Forales sí pueden lesionar los intereses legítimos de los residentes en Cantabria, cuestión esta que analizamos a continuación.

Segunda

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada acerca del alcance del artículo 28, apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "Estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración: (...) b) Si el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración Central, las entidades, corporaciones e instituciones de Derecho público y cuantas entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectase directamente a los mismos (...)".

Este precepto fue redactado en 1956 y, por tanto, con anterioridad al Estado de las Autonomías, establecido por la Constitución Española, de modo que la legitimación llamada corporativa debe predicarse también, en la actualidad, respecto de las disposiciones generales dictadas por las Comunidades Autónomas, y en el caso del País Vasco de las disposiciones generales (Normas y Decreto forales) dictadas por los Organos competentes de los Territorios Históricos, siempre, claro está, que afecten a los intereses generales de la Comunidad Autónoma de que se trate.

El concepto de interés legítimo ha sido definido en nuestra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 1997, (Rec. de Casación nº 8941/1992) que reproducimos por respeto al principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación.

""Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: 1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. 2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma, 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 23.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, 14 de noviembre), 32.1.b) del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto) y 31.1.a) y c), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a lo que, con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. 3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuício ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuício, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuício, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. 4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Y, 5.- Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso contencioso administrativo, ordinario o especial (artículos 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley 62/1978), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general"".

Es claro, por tanto, que, en principio, la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA ostenta un interés legítimo, de naturaleza corporativa, para la defensa de los intereses generales de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, dentro del ámbito de su competencia y mas concretamente para impugnar las Normas Forales referidas, en cuanto puedan afectar al libre fomento de su economía o la libre competencia de sus empresas.

Tercera

El artículo 137 de la Constitución dispone que el Estado español se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas, que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y el artículo 138 dispone que el Estado garantiza la realización del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y el artículo 139 añade: "2º.- Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español", principio este último de neutralidad de los actos y disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas, respecto de las demás en evitación de distorsiones económicas, que aparece también proclamado en el artículo 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en lo sucesivo LOFCA), pero en especial el apartado c) que dispone: "Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando además de lo establecido en el artículo 6º de esta Ley (respeto del ámbito competencial tributario del Estado), los siguientes principios: (...) c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, Uno, a) (prohibición de privilegios económicos o sociales y de barreras fiscales), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades".

La Sala no ignora que la Disposición Adicional Primera de la LOFCA excluye de su ámbito al sistema foral tradicional de concierto económico que se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía, exclusión congruente con las amplias facultades financieras y tributarias de que disponen fundamentalmente los Territorios Históricos del País Vasco, pero ello no empece a que en su relación con las demás Comunidades Autónomas, se apliquen principios similares en defensa de las libertades de movimiento de las personas, de movimiento de capitales, de establecimiento de las empresas, y de su libre compentencia, que ha sido recogidos en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de Mayo.

Nos encontramos, pues, que las Normas Forales de naturaleza tributaria, aprobadas por los Territorios Históricos pueden afectar a dichas libertades y, por tanto, pueden lógicamente afectar a los intereses de la Comunidad Económica Europea, legitimada para recurrirlas contra el Estado español, ante el propio Tribunal de Justicia de la C.E.E., también a los intereses generales legítimos defendidos por el Estado español, cuya Administración General del Estado está plena e indiscutiblemente legitimada para impugnarlas ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y también, en especial, a los intereses específicos de las Comunidades Autónomas limítrofes (Cantabria, Castilla y León - (Burgos) y La Rioja), o no limítrofes legitimadas, en consecuencia, para impugnarlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en defensa de los intereses generales de su Comunidad y dentro de su ámbito competencial.

Cuarta

Las Normas Forales impugnadas, reguladoras de los respectivos Impuestos sobre Sociedades de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, en la medida en que contienen un conjunto de incentivos fiscales mas beneficiosos que los regulados en la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, del Territorio Común español, es incuestionable que afectan directamente a los intereses legítimos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, a la que su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de Diciembre, confiere en su artículo 22, apartado once "el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional", y es evidente que tal competencia puede resultar afectada directa y gravemente por los incentivos fiscales de los Territorios Históricos que en la medida coarten o menoscaben, en especial, la libertad de establecimiento de las empresas o la libre competencia.

Quinta

Avala la legitimación activa que reconocemos a la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA la propia justificación de la legitimación pasiva admitida al GOBIERNO DEL PAÍS VASCO, que obviamente no ha sido autor de las Normas Forales impugnadas, y que en su escrito de personación como coadyuvante alega textualmente: "Que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene un interés evidente en la defensa de las normas forales impugnadas, en tanto en cuanto las mismas inciden significativamente en la economía global de dicha Comunidad (...)", y posiblemente en sentido inverso a los intereses de Cantabria.

Indiscutiblemente, la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene también interés en su propia economía, que puede resultar afectada por las Normas Forales impugnadas.

La Sala estima el presente recurso de casación y, en consecuencia, casa y anula los Autos de fecha 23 de Abril de 1998 y 24 de Julio de 1998.

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta la situación procesal de los siguientes recursos:

Nº 3739/96, contra la Norma Foral 3/1996, de 16 de Junio, del Territorio Histórico de Vizcaya, del Impuesto sobre Sociedades.

Demandado: JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE VIZCAYA.

Codemandado: DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA.

Coadyuvantes: GOBIERNO VASCO, y

CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA (en lo sucesivo CONFEBASK).

Nº 3740/96, contra la Norma Foral 7/1996, de 4 de Julio, del Territorio Histórico de Guipúzcoa, del Impuesto sobre Sociedades.

Demandado: JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA

Coadyuvantes: DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, y

CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA (CONFEBASK).

Nº 3741/96, contra la Norma Foral 24/1996, de 5 de Julio, del Territorio Histórico de Alava, del Impuesto sobre Sociedades.

Demandado: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Codemandado: DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA.

Coadyuvantes: GOBIERNO VASCO, y

CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA (CONFEBASK).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 30 de Noviembre de 1996 denegar la suspensión de la eficacia de las Normas Forales 3/1996, de 16 de Junio, 7/1996, de 4 de Julio y 24/1996, de 5 de Julio.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 27 de Junio de 1997 acumular los recursos nº 3739/96, 3740/96 y 3741/96.

Pues bien, salvo las JUNTAS GENERALES DE ALAVA que han presentado escrito de contestación a la demanda, todas las demás demandadas, codemandadas y coadyuvantes se limitaron a formular alegaciones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA no estaba legitimada para impugnar las Normas Forales, referidas.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó las alegaciones previas por Auto de fecha 23 de Abril de 1998 y a su vez desestimó el recurso de súplica presentado por la DIPUTACIÓN FORAL DE CANTABRIA por Auto de fecha 24 de Julio de 1998, sin que, en consecuencia, hubiere lugar a formular los correspondientes escritos de contestación a la demanda, sobre las cuestiones de fondo.

La Sala considera que, en este caso concreto, es aplicable el artículo 102, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y, en consecuencia, procede reponer las actuaciones y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y los expedientes administrativos, para que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco reanude las actuaciones y provea que los demandados, codemandados y coadyuvantes presenten, si tienen a bien, los escritos de contestación a la demanda, y proceda a sustanciar los recursos para su deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Estimado el recurso de casación no procede acordar la especial impugnación de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 10.590/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Abril de 1998 que estimó la alegación previa de falta de legitimación de la dicha DIPUTACIÓN para impugnar la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre Sociedades, de Vizcaya, la Norma Foral 7/1996, de 4 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, de Guipúzcoa, y Norma Foral 24/1996, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, de Alava, así como contra el Auto de dicha Sala de fecha de 24 de Julio de 1998 que desestimó el recurso de súplica presentado contra el anterior, Autos que se casan y anulan.

SEGUNDO

Declarar que la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA está legitimada activamente para impugnar las Normas Forales referidas, acordando reanudar las actuaciones, para que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco provea que los demandados, codemandados y coadyuvantes presenten, si tienen a bien, los escritos de contestación a la demanda y proceda a sustanciar los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 3739/96, 3740/96 y 3741/96, para su deliberación, votación y fallo, cuando por su turno proceda.

TERCERO

No ha lugar a acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este Recurso de Casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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