STS 46/1995, 31 de Enero de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso166/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución46/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Carlosy DON Abelardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López y asistidos del Letrado Don Juan Ramón Cons García; en el que son parte recurrida DON Gregorio, DOÑA Maite, DON Vicentey DOÑA Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García y asistidos del Letrado Don Juan Saenz de Buruaga Marco; y DON Antonio, DOÑA Saray DON Iván, no personados ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Carlos, Don Ivány Don Abelardocontra Don Antonio, Doña Sara, Don Gregorio, Doña Maite, Don Vicentey Doña Blanca, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte en su día sentencia por la que "declare que la falsa o zona situada encima del piso NUM000y bajo la cubierta de la casa nº NUM001del Bloque de la URBANIZACIÓN000de Casablanca es elemento de propiedad común de todos los propietarios y que por tanto no tienen derecho los demandados a usar ni a ocupar con carácter privativo dicha zona.- b) condene a los demandados a restituir a la Comunidad de Propietarios la zona ocupada, dejándola libre y a disposición de la misma. c) declare nulas y cancele las inscripciones que sobre los elementos comunes referidos en esta demanda hubiesen conseguido practicar a su nombre los demandados en el Registro de la Propiedad. d) condene a los demandados a demoler todas las obras que han ejecutado en el interior de la falsa hasta reponerla al estado en que se hallaba antes de hacerlas, advirtiéndoles que de no hacerlo en el tiempo que señale el Juzgado se hará la demolición a su costa. e) condene a los demandados a pagar la totalidad de las costas producidas en el presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario; absolviendo a mis representados de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y, condenando, de modo expreso, a los demandantes al pago de cuantas costas se causen en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Omella Gil, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Ivány DON Abelardo, contra DON Antonio, DOÑA Sara, DON Gregorio, DOÑA Maite, DON Vicentey DOÑA Blanca, representados por el Procurador Sr. Bibián, debo declarar y declaro que la falsa o zona situada encima del piso NUM000y bajo la cubierta de la casa número NUM001del Bloque de la URBANIZACIÓN000de Casablanca es elemento de propiedad común de todos los propietarios y que por tanto no tienen derecho los demandados a usar ni ocupar con carácter exclusivo dicha zona, condenando a los demandados a restituirla a la Comunidad de Propietarios, dejándola libre y a su disposición, y a demoler todas las obras que han ejecutado en el interior de la falsa hasta reponerla al estado en que se hallaba antes de hacerla, con apercibimiento de que de no hacerlo se hará la demolición a su costa; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bibián Fierro, en nombre y representación de Don Antonioy otros cinco, y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, REVOCAMOS la sentencia impugnada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos absolver y ABSOLVEMOS, en la instancia, a dichos apelantes de la demanda que contra ellos formularon Don Jose Carlosy otros dos. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Barallat López en representación de DON Jose Carlosy DON Abelardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de Enero de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jose Carlos, Don Ivány Don Abelardoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Antonio, Doña Sara, Don Gregorio, Doña Maite, Don Vicentey Doña Blanca, con fecha 23 de Diciembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 12 de Noviembre de 1.990, se estimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se absolvía a los demandados en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, sentencia contra la que interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: Que actores y demandados están de acuerdo en que la falsa de referencia es un elemento común, más hemos de advertir que se trata de un elemento común no de la casa número NUM001, habitada tanto por los actores como por los demandados, sino de todo el URBANIZACIÓN000de Casablanca", integrado por cinco casas con escaleras independientes pero protegidas por una cubierta común, y así resulta de la escritura pública de declaración de obra nueva y adjudicación de viviendas, de fecha 27 de Noviembre de 1.978, en la que a cada propietario de vivienda, y son 30 las que hay en el referido bloque, se le atribuye una participación del 3,333 por ciento en los elementos comunes a efectos de subvenir a los gastos de su mantenimiento. Si la demanda se refiere a elementos comunes de todo el bloque, la cuestión debatida podía interesar y afectar a todos los copropietarios del mismo y para que la relación jurídico procesal hubiera quedado bien constituida entendemos era imprescindible el dirigir también la demanda contra la Comunidad de Propietarios en la que se integran, pues es la única constituida, todos los dueños de las viviendas del bloque, con sus cinco casas incluidas. (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formuló al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, motivo este que debe prosperar en atención a las siguientes razones: Primera. Que es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino esta legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que les corresponde sobre los elementos comunes (S. 10 Junio 1.981, 3 Febrero 1.983, 27 Abril y 24 Noviembre 1.984 y 12 Febrero 1.986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 Abril 1.992). Segunda. Que en el supuesto de autos, el actor, copropietario de una de las viviendas de la urbanización que nos ocupa, manifiesta expresamente, y así lo solicita en su demanda, operar en favor de la comunidad, por lo que debe entenderse que concurre en el mismo la legitimación suficiente para el ejercicio de la acción contenida en la demanda, sin que, por consiguiente, sea de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario que sostiene la resolución recurrida, por lo que debe estimarse este primer motivo, que comporta la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Casada la sentencia de la Audiencia y colocada esta Sala en la función de Juez de Instancia, es de ver que concurren los requisitos necesarios para la estimación parcial de la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia dictada en 12 de Noviembre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza.

CUARTO

Siendo la presente sentencia estimatoria del recurso de casación no procede la expresa condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Diciembre de 1.991 debemos casar y casamos dicha sentencia y, en su lugar debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza, el 12 de Noviembre de 1.990.

Sin expresa condena en costas ni en la segunda instancia ni en la vía de casación, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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