STS 1162/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:7959
Número de Recurso1362/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1162/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 31/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la Laguna, sobre impugnación de paternidad, el cual fue interpuesto por Doña Almudena , representada por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en el que es recurrido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la Laguna, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Almudena , contra Don Augusto , Doña Dolores , Doña Estefanía , Doña Gema y contra el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de paternidad y filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día dictar sentencia en virtud de la cual se declare:

a). Que el menor hijo de Doña Dolores , nacido en Valencia, el día 16 de Julio de 1978 e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, como hijo no matrimonial, con el nombre de Andrés , y reconocido el día 15 de Junio de 1985, como hijo no matrimonial por Don Augusto , llevando desde entonces los apellidos de AugustoDolores , no es hijo biológico del reconocedor, careciendo de la filiación paterna que le atribuye dicho reconocimiento.

b). Que como consecuencia de ello, el reconocimiento efectuado por Don Augusto de la filiación paterna del expresado menor es radicalmente nulo y carente de todo efecto legal.

c). Que la inscripción de tal reconocimiento efectuada en el asiento registral del expresado menor es nula y procede su cancelación.

d). Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por Doña Dolores contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia acogiendo cualquiera de las excepciones alegadas, y si se entrara en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a mi confirente y al menor en cuyo nombre actua, de las pretensiones formuladas de cotrario, con imposición de costas por imperativo legal".

Por Providencia del Juzgado de fecha 8 de Marzo de 1993, se declara en rebeldía al demandado Don Augusto , al no haberse personado.

Igualmente, por providencia del Juzgado de fecha 5 de Abril de 1993, se declara en situación de rebeldía a Doña Gema y a Doña Estefanía .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que stimando la excepción de falta de legitimiación activa esgrimida por la representación procesal de Doña Dolores y de Don Juan Pablo , contra la demanda dirigida en su contra por Doña Almudena , representado en este procedimiento por el Procurador Don Juan Oliva Tristán Fernández, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Doña Dolores , Don Juan Pablo , Don Augusto , Doña Estefanía y Doña Gema , y al Ministerio Fiscal, de las pretensiones deducidas en su contra, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida y sin condena en costas de ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en representación de Doña Almudena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción del párrafo primero del artículo 140, en relación los artículos 119 y 120 , todos del Código Civil; así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de Enero de 1990, 28 de Marzo de 1994 y 23 de Septiembre de 1996, en relación con la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad.

Segundo motivo. Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 136, 137, 138 y 140 del Código Civil.

Tercer motivo. Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 140.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena , hija legítima de Don Augusto , habida de su matrimonio con Doña Gema , celebrado en Granada el día 21 de Septiembre de 1967, formula demanda con fecha 25 de Enero de 1993, en virtud del nuevo matrimonio contraido por su padre, después del divorcio del matrimonio referido, en Valencia con Doña Dolores el día 14 de Julio de 1985 y al haber reconocido al siguiente día al hijo extramatrimonial de su nueva esposa llamado Don Andrés , nacido en Valencia el día 16 de Julio de 1978; y en esta demanda ejercita dos acciones:

.- La de nulidad radical de tal reconocimiento, por simulación absoluta, interesando que la inscripción del mismo efectuada en el asiento registral del expresado menor es nula y procede su cancelación.

.- La de no ser hijo biológico del demandado Don Augusto el citado menor.

.- La acumulación de ambas acciones al amparo del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la falta de legitimación activa de la demandante, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida y sin condena en costas. En el recurso de apelación interpuesto por la actora se desestimó íntegramente el mismo con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia.

Contra la última sentencia ha formulado recurso de casación la actora, contra el que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso se articulan a través del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

El primero por infracción del párrafo primero del artículo 140, en relación con los artículos 119 y 120 del Código Civil; así como de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 19 de enero de 1990, 28 de marzo de 1994 y 23 de septiembre de 1996, en relación con la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad.

El segundo por infracción de los artículos 136, 138 y 140 del Código Civil.

El tercero por infracción del artículo 140.2 del Código Civil.

Como expresa el Ministerio Fiscal procede el examen conjunto de los motivos expuestos pues de ser viable la excepción estimada de falta de legitimación activa en la demandante, se impide el conocimiento del asunto planteado, esto es, si la filiación vigente determinada por el reconocimiento efectuado por Don Augusto ante el encargado del Registro Civil de Valencia coincide con la verdad biológica.

Como expresa la sentencia y se pronuncia el Ministerio Fiscal, la reglamentación del Código Civil sobre legitimación para el ejercicio de acciones de impugnación de la filiación aparece inspirada por el principio de que la investigación de la verdad biológica debe resultar atemperado por la necesidad de preservar la paz familiar y la intimidad de las relaciones matrimoniales, de tal forma que se establece un sistema en el que la legitimación activa para impugnar una filiación matrimonial aparece mucho más restringida que aquélla que se fija para impugnar una filiación no matrimonial, en cuyo caso es también más limitada si media posesión de estado (artículos 136 a 141 del Código Civil).

La doctrina aclara que el régimen de las acciones de reclamación de filiación y de impugnación del reconocimiento (cuando haya quedado determinada así la filiación) y de impugnación de la paternidad en la etapa extramatrimonial es el de las acciones de la filiación de esta clase. En cambio, la impugnaciòn de la filiación (ya determinada), después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación "a contrario sensu" de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de Enero de 1988.

La invocación que hace la recurrente del artículo 140 del Código Civil, no puede aceptarse, pues alega que los derechos hereditarios que le correspondan en un futuro resultaran perjudicados por la filiación que impugna. Como expresa el Ministerio Fiscal este precepto se refiere únicamente a la filiación extramatrimonial y la legitimación activa no puede basarse en el mismo al tratarse de impugnación de una filiación matrimonial, a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 108 del Código Civil y en el citado artículo 119; ya que el padre y la madre del menor Don Juan Pablo , nacido el día 16 de Julio de 1978, están casados desde el día 14 de Julio de 1985 y la filiación paterna ha quedado determinada por el modo previsto en el primer apartado del artículo 120 del mismo Código.

La demandante decide su legitimación en lo que dispone el artículo 140 del Código Civil, que hace referencia a la filiación no matrimonial, pero aún cuando se aceptara su aplicación, haciendo caso omiso del cambio de caracter que se derivó del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 119, como el Ministerio Fiscal expone, nos encontrariamos con que había de aplicarse su párrafo segundo, por cuanto a partir del reconocimiento inscrito el menor goza de la posesión de estado de hijo y en tal circunstancia se bien estaría legitimada la actora para la acción de impugnación como heredera forzosa de su padre, esa acción habría caducado por el transcurso de los cuatro años que el precepto señala y la caducidad, aparte de ser apreciable de oficio, fue también alegada en la contestación a la demanda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente, con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Almudena , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de Mayo de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Pedro González Póveda. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. José Asis Garrote. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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