STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7514
Número de Recurso6061/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6061/95, interpuesto por la entidad Leche Pascual, S.A., representada por el Procurador Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia de 15 de febrero de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 320/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de enero de 1.993, Leche Pascual S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 26 de marzo de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

SEGUNDO

La entidad Leche Pascual, S.A., por escrito de 10 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 12 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Leche Pascual, S.A., interesa se case y anule la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando la nulidad de las actas de liquidación notificadas a mi mandante.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte Sentencia desestimando en todas sus partes el presente recurso de casación y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 26 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Leche Pascual S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 25 de noviembre de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 26 de marzo de 1.992, por las que se confirman cinco Actas de Liquidación.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 25 de noviembre de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 26 de marzo de 1.992, por las que se confirman cinco Actas de Liquidación, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.319.718 pesetas, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las actas:

  1. Acta de liquidación de cuotas nº 4101/91, cuyo principal asciende a 1.530.085 pesetas, (1.379.017 pesetas, de cuotas y 151.068 pesetas, de primas).

  2. Acta de liquidación de cuotas nº 4102/91, cuyo principal asciende a 1.164.287 pesetas, (1.060.493 pesetas, de cuotas y 103.794 pesetas, de primas).

  3. Acta de liquidación de cuotas nº 4103/91, cuyo principal asciende a 1.626.666 pesetas, (1.450.674 pesetas, de cuotas y 175.992 pesetas, de primas).

  4. Acta de liquidación de cuotas nº 4104/91, cuyo principal asciende a 1.579.204 pesetas, (1.424.272 pesetas, de cuotas y 154.932 pesetas, de primas).

  5. Acta de liquidación de cuotas nº 4105/91, cuyo principal asciende a 1.334.295 pesetas, (1.185.523 pesetas, de cuotas y 148.772 pesetas, de primas).

Así, ninguna de las cinco actas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las actas y no la suma de las cinco, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999 y Sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 14 de abril de 2000). Por otro lado, debe significarse que esta Sala viene reiteradamente declarando, a los efectos de que ahora se trata, que en materia de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, las cantidades a tener en cuenta son las correspondientes a cada mensualidad en atención a que tales cantidades se liquidan e ingresan por el sujeto obligados mes por mes, criterio el acabado de expresar que no es preciso tenerlo en cuenta en el presente caso dado el importe total de cada una de las actas antes referidas.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Leche Pascual, S.A., contra la sentencia de 15 de febrero de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 320/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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