STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:7072
Número de Recurso3756/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3756/00, interpuesto por la entidad mercantil "Eurolimp, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Álvarez Fernández, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.999 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 440/97, sobre resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha siete de diciembre de 1999, sentencia en el recurso 440/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de «Eurolimp, S.A.» contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser ajustada a derecho. Y sin expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de "Eurolimp, S.A." presentó, con fecha 13 de enero de 2000, escrito solicitando que se tuviese por formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha sentencia, alegando que la sentencia recurrida mantiene criterio contradictorio con respecto a la sentencia, ya firme, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso 2362/97, dándose identidad de litigante y, versando, además, sobre impugnación de actas de liquidación, que resuelve estimando parcialmente el recurso, al declarar no haber lugar a la imposición del recargo del 20%. Con dicho escrito se adjuntaba testimonio de la sentencia citada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 2 de febrero de 2000, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado el 21 de febrero de 2000, formalizó su oposición al recurso negando que se diera la identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia impugnada y la señalada como contradictoria. Además razona que el escrito de interposición no se ajusta a los requisitos del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción y en él no se razona la infracción legal que se le imputa. Por ello solicita se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala, por sucesivas providencias, se señaló para votación y fallo, primero, el 26 de junio de 2001 y, luego, dejando sin efecto dicho señalamiento el 18 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA que, al señalar las sentencia susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación que tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de 27 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra tres Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, cuya cuantía acumulada o importe de la suma de las tres asciende a 3.954.479 pesetas.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de dichas cuotas las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Y es notorio que en el supuesto que nos ocupa, ninguna de las cuotas mensuales por diferencias en la cotización, que totalizadas ascienden a la indicada cifra de 3.954.479 ptas, rebasa la referida cantidad de tres millones de pesetas, ya que la primera de las actas, es por importe de 2.024.805 pesetas (más el 20%, 2.429.766); la segunda, es por importe de 869.569 pesetas (más el 20%, 1.043.483), y la tercera, 401.025 pesetas (más el 20%, 481.230), y, en términos de la propia demanda, el período a que se contraen globalmente las liquidaciones parciales abarca desde el 1 de abril de 1994 al 31 de mayo de 1996, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

TERCERO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Eurolimp, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Álvarez Fernández, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.999 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 440/97; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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