STS 10/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:200
Número de Recurso3582/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZFRANCISCO MARIN CASTANALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección segunda-, en fecha 5 de mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre rescisión de compraventa por fraude de acreedores (deudas tributarias a la Hacienda Pública), existencia y exigibilidad de la deuda y caducidad de la acción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CERALCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, así como por don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel, doña Paloma, don Alvaro, don Jose María, don Eugenio, don Luis Manuel, don Imanol y doña María Esther, don Ángel Jesús, don Rafael, don Braulio, don Jesús Ángel, don Leonardo, don Ángel, don Jose Luis, doña Frida, don Gonzalo, doña Gabriela, don Pedro Miguel, don Romeo, don Emilio, don Jesús Manuel, don Narciso, don Cornelio, don Luis Pedro, don Mauricio y don Cristobal, a los que representó el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Castellón de la Plana tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 72/1992, que promovió la demanda del Abogado del Estado, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó "dicte sentencia por la que se declare la rescisión y/o revocación, por haberse realizado en fraude de acreedores del contrato de compraventa celebrado entre CARNICAS CASTELLONENSE S.A.T y CERALCO, S.A referido en el hecho 1º de este escrito; se anule y deje sin efecto o se declare la ineficacia de la hipoteca unilateral constituida por CERALCO, S.A. a favor de las personas físicas también demandadas y aceptada por éstas a la que se refiere los hechos segundo y tercero; se ordene la cancelación de las inscripciones y demás asientos causados por la compraventa y constitución de hipoteca anteriormente mencionadas en el Registro de la Propiedad y se impongan las costas a los demandados que se opongan a las anteriores pretensiones".

SEGUNDO

Los demandados don Mauricio, don Imanol y don Gonzalo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción de caducidad de la acción rescisoria ejercitada por la Hacienda Pública declare la caducidad de la misma, y en su consecuencia, la ineficacia para resolver la compraventa concertada entre CARNICAS CASTELLONENSE SAT Y CERALCO S.A., quedando indemnes los créditos ostentados por los acreedores hipotecarios demandados, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Hacienda Pública por su manifiesta temeridad. Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimada por VS la excepción que dejamos opuesta absuelva a mi parte todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Los también demandados don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel, doña Paloma, don Alvaro, don Jose María, don Eugenio, don Luis Manuel, don Ángel Jesús, don Rafael, don Braulio, don Jesús Ángel, don Leonardo, don Ángel, don Jose Luis, doña Frida, don Pedro Miguel, don Romeo, don Emilio, don Jesús Manuel, don Narciso, don Cornelio, don Luis Pedro y don Cristobal se personaron en el pleito y solicitaron: "Se sirva tener por presentado este escrito en unión de la escritura de apoderamiento procesal que se acompaña, y me tenga a mi por personada en tiempo y forma legales en nombre de don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel, doña Paloma, don Alvaro, don Jose María, don Eugenio, don Luis Manuel, don Ángel Jesús, don Rafael, don Braulio, don Jesús Ángel, don Leonardo, don Ángel, don Jose Luis, doña Frida, don Pedro Miguel, don Romeo, don Emilio, don Jesús Manuel, don Narciso, don Cornelio, don Luis Pedro y don Cristobal, acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y notificaciones".

CUARTO

La entidad mercantil S.A.T.-3318 Carnicas Castellonenses llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, desestime la demanda de adverso interpuesta, y si entrare sobre el fondo, por no apreciarse los argumentos que en su demanda hace de los hechos la actora, la desestime absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado, con expresa imposición de costas a la demandante".

QUINTO

La codemandada Ceralco, S.A. efectuó personamiento en el pleito y presentó contestación por medio de la cual se opuso a la demanda para suplicar: "Que previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda de adverso interpuesta, la desestime absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEXTO

Los codemandados doña María Esther y doña Gabriela se personaron en el litigio y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que se declare los siguiente: Se estime la excepción de caducidad de la acción, opuesta por mi parte y en su consecuencia, la ineficacia de la acción para resolver los créditos que con garantía hipotecaria ostentan mis mandantes contra CERALCO S.A. Subsidiariamente y para el caso de que no fuera estimada por VS la excepción anterior declare, no concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la acción resolutoria y en su consecuencia, absuelva a mi parte de todos los pedimentos de la demanda. En ambos casos, con expresa imposición de costas a la demandante".

SÉPTIMO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Castellón dictó sentencia el 24 de noviembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Estado, representado por el Abogado del Estado D. Manuel Breva Ferrer, contra CARNICAS CASTELLONENSE, S.A.T. y CERALCO, S.A. representadas por la Procuradora Dª Inmaculada Tomas Fortanet, y D. Carlos Manuel, Dª Leonor, D. Gabriel, Dª Paloma, D. Alvaro, D. Jose María, D. Eugenio, D. Luis Manuel, D. Imanol y Dª María Esther, D. Ángel Jesús, D. Rafael, D. Braulio, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Ángel, D. Jose Luis, Dª Frida, D. Gonzalo y Dª Gabriela, D. Pedro Miguel, D. Romeo , D. Emilio, D. Jesús Manuel, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Mauricio, D. Cristobal representados todos ellos por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado, y Dª Celestina, D. Lázaro, D. Juan Ramón, Dª Encarna, Dª Eugenia, D. Silvio y Dª Julia, D. Eduardo y Dª Maribel, Dª Nuria, Dª Soledad, D. Rodolfo y Amparo, Dª Carina, Dª Emilia, Dª Lorenza. Dª Rebeca, Dª María Teresa, Dª Angelina, D. Aurelio, D. Juan Pablo, Dª Inés, D. Luis Miguel; D. Matías, Dª Susana, Dª Mónica, Dª Elvira, Dª Olga, Dª Francisca, Dª Estefanía, Dª Sofía, en situación de rebeldía, y desestimando íntegramente las excepciones de prescripción y/o caducidad, falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de acción, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado entre CARNICAS CASTELLONENSE, S.A.T. y CERALCO, S.A. en escritura pública de 22-2-1988, respecto de la finca descrita en el Fundamento Jurídico 1º de esta resolución, finca registral nº 25.200...., condenando a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento, condenando a CERALCO, S.A. a la devolución de dicha finca con sus frutos e intereses, y debo declarar y declaro la nulidad de la hipoteca constituida por CERALCO, S.A., y, en su consecuencia, se cancelan las inscripciones registrales relativas a la compraventa que se rescinde (Inscrip. 7ª), a la hipoteca unilateral constituida sobre dicha finda por CERALCO, S.A. (Inscripción 8ª) y la anotación marginal de su aceptación, expidiéndose al Registrador de la Propiedad los mandamientos correspondientes; imponiendo a todos los demandados el pago de las costas procesales".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados Ceralco, S.A. y don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel y otros, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 188/1996, pronunciando sentencia en fecha 5 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Manuel, Dª Leonor, D. Gabriel y otros representados por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado, y por la entidad Ceralco, S.A. representada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomas Fortanet, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón en Procedimiento de Mayor Cuantía nº 72/92, CONFIRMAMOS la sentencia en todos sus extremos. Condenamos al pago de las costas de la apelación a las partes apelantes".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil CERALCO, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia incongruencia de la sentencia.

Dos: Por la misma vía procesal, por inadmisión de medios de prueba (confesión de los codemandados y exhibición de libros de Carnicas Castellonense. S.A.T.

Tres: Con el mismo amparo procesal, falta de legitimación pasiva.

Cuatro: Colisión de los artículos 1111, 1290 y 1291-3º del Código Civi con la Ley General Tributaria y jurisprudencia.

Cinco: Infracción de los artículos 1111, 1290 y 1291-3º del Código Civil.

Seis: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por lo que cita necesidad de que el contrato o negocio sea posterior a la existencia del crédito exigible.

Siete.- Infracción de los artículos 1111 y 1291-3º del Código Civil ("Consilium fraudis").

Los motivos 4º, 5º, 6º y 7º se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel, doña Paloma, don Alvaro, don Jose María, don Eugenio, don Luis Manuel, don Imanol y doña María Esther, don Ángel Jesús, don Rafael, don Braulio, don Jesús Ángel, don Leonardo, don Ángel, don Jose Luis, doña Frida, don Gonzalo, doña Gabriela, don Pedro Miguel, don Romeo, don Emilio, don Jesús Manuel, don Narciso, don Cornelio, don Luis Pedro, don Mauricio y don Cristobal, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley procesal Civil:

Uno: Infracción de los artículos 5 y 1299 del Código Civil y 37, penúltimo párrafo de la Ley Hipotecaria. Dos: Infracción del artículo 1291-3º del Código Civil.

UNDÉCIMO

El Abogado del Estado, como parte recurrida, presentó escrito a medio del cual impugnó los recursos referidos que resultaron admitidos.

DUODÉCIMO

La votación y Fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CERALCO, S.A.

PRIMERO

Combate el motivo la sentencia recurrida al tacharla de incongruente, ya que en la demanda deducida por el Abogado del Estado lo que se suplicó fue la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de compraventa (escritura de 22 de febrero de 1988) entre Carnicas Castellonense S.A.T. y Ceralco S.A., pero la sentencia va mas allá, pues si bien decretó la rescisión instada, condenó también a la devolución de la finca vendida (registral número 25.200) con sus frutos e intereses.

La incongruencia por exceso ("ultra petita") supone que el órgano judicial competente concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue deducida ni debatida en el pleito, por lo que no respeta y se infringe con este modo de decidir el principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador emitir fallo sobre peticiones que no se integraron en el litigio (Sentencia de 5-5-2004, que cita las de 11-4-2000, 13-5-2002, 8-11-2002 y del Tribunal Constitucional de 10-7-2000).

La cuestión a decidir se presenta clara en cuanto que aquí se decretó la rescisión de la relación contractual discutida y se cuestiona si ha de prolongarse a la restitución de los frutos e intereses no suplicados expresamente. El artículo 1295 del Código Civil resulta bien expresivo ya que dispone que la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. El precepto es imperativo y su aplicación, como declara la sentencia de 11 de noviembre de 1.993, es consecuencia obligada de la declaración rescisoria.

El motivo perece.

SEGUNDO

El motivo se aporta por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, referida a que no resultaron admitidas las pruebas de confesión de los codemandados y la de exhibición de libros de Cárnicas Castellonense S.A.T. (Providencia de 18 de julio de 1994). Contra la resolución del Juzgado la recurrente planteó recurso de reposición, que fue estimado en parte, ya que decretó la procedencia de la exhibición de los libros de contabilidad de la mercantil que queda referida, correspondiente al ejercicio de 1988 (auto de 3 de octubre de 1994), diligencia que resultó negativa (fechada el 10 de octubre de 1994).

El motivo no procede por las siguientes razones: 1º) No se cita precepto infringido que permita una respuesta casacional consecuente y coherente, no bastando la alegación genérica del precepto procesal 1692-3º, (Sentencias de 27-7-1987, 21-1-1988 y 29-4-1994), pues ha de citarse la norma concreta del Ordenamiento Jurídico que se considere infringida, por exigirlo el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así lo tiene declarado la Jurisprudencia en forma bien reiterada (Sentencias de 19-6-1991, 15-11-1991, 14-4-1992, 28-4-1994, 15-2-1999, 28-12-2000, 9-2-2001 y 15-12-2001, entre otras muy numerosas; y 2º) El artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes cuando se deniegue alguna diligencia de prueba y no prospera la reclamación llevada a cabo por medio de escrito de reposición, a reproducir la misma pretensión en la segunda instancia y examinadas las actuaciones en el escrito interponiendo recurso de apelación ninguna referencia se hace a la cuestión y tampoco consta, al menos no se encuentra haberse reproducido en la segunda instancia ante la Audiencia Provincial. El artículo 859 autoriza a alegar quebrantamientos formales susceptibles de casación mediante otrosí en el escrito de instrucción previa al acto de la vista oral (Art. 857 de la L.E.C.).

TERCERO

Este motivo está dedicado a alegar falta de legitimación pasiva respecto a doña Inés y don Luis Miguel. Se dice que los referidos codemandados no habían aceptado la hipoteca unilateral constituida por Ceralco el 8 de noviembre de 1.990 y cuya ineficacia se suplicó en la demanda, razones determinantes para no haber sido vocados al pleito.

El motivo perece, pues su aportación a casación responde mas bien a una oficiosidad interesada de la recurrente que no la aportó al pleito y, sin dejar de lado que constituye cuestión nueva y se trata de excepción no apreciable de oficio, correspondería su alegación a los propios interesados que fueron llamados al proceso y, como bien dice la sentencia recurrida, a éstos no se les privó en ningún momento de la real expectativa que les asiste de poder realizar la aceptación en cualquier momento y resulte factible.

CUARTO

La denuncia que se hace en el motivo cuarto consiste en infracción de los artículos 1111, 1290 y 1291-3º del Código Civil en relación a la Ley General Tributaria y doctrina jurisprudencial, para sostener la improcedencia de la acción rescisoria ejercitada por la Hacienda Pública en relación a las deudas tributarias contraidas por Carnicas Castellonense S.A.T.

Los hechos básicos sentados como probados son los siguientes:

  1. Carnicas Castellonense S.A.T. omitió llevar a cabo la declaración relativa al impuesto de sociedades que van desde los años 1.984 a 1.987; no remitió a Hacienda las retenciones de haberes que habían sido realizadas a sus trabajadores a efectos del I.R.P.F. en los años 1.985 a 1.988; tampoco liquidó el I.G.T.E. de los años 1.984 y 1.985 e igualmente tampoco lo hizo sobre el I.V.A. aplicado relativo a los años 1.986 y 1.987; b) Los socios de la referida entidad, (demandados en este procedimiento) en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de febrero de 1.988, admitieron las dificultades económicas y financieras que atravesaba la sociedad y la imposibilidad de realizar los pagos fiscales e ingresos a la Seguridad Social, por lo que acordaron otorgar escritura de obra nueva de la finca registral número 25.200 y, una vez efectuada, proceder a su venta a Ceralco S.A.; c) La escritura de obra nueva es de fecha 22 de febrero de 1.988, valorándose tal obra en 82.000.000 de pesetas; d) La venta acordada a Ceralco S.A. fue llevada a cabo por escritura fechada en la misma fecha de 22 de febrero de 1.988, fijándose el precio total de 91.584.821 pesetas, que la compradora abonó mediante un cheque por importe de 50.000.000 de pesetas que comprendía 39.009.821 pesetas como parte del precio y el resto para I.T.P. e I.V.A., quedando pendiente de pago 52.575.000 pesetas mediante subrogación en las hipotecas que gravaban con anterioridad la finca y el precio pagado se obtuvo de 31 aportaciones dinerarias de otros tantos socios de la vendedora Carnicas Castellonense S.A.T., excepto dos de ellos que eran parientes próximos a los socios; e) En la fecha referida del 22 de febrero de 1.988 los socios de Carnicas Castellonense S.A.T. don Eduardo y don Jesús Ángel entraron como DIRECCION000 de Ceralco S.A., compañía que carecía por entonces de toda actividad mercantil; f) La referida entidad Ceralco S.A. constituyó el 8 de noviembre de 1.990 hipoteca unilateral sobre la finca que había adquirido en favor de los socios de la vendedora que habían aportado cantidades para el pago del precio de la compraventa que queda dicha y a fin de garantizar las mismas, reconociendo Ceralco en la escritura una deuda total con los socios por importe de 166.400.000 pesetas por principal y fijando como valor de la finca hipotecada para el caso de subasta la cantidad de 240.000.000 de pesetas; g) A pesar de la venta pública que queda dicha la vendedora Carnicas Castellonense S.A.T. siguió en la posesión de la finca y explotación de las instalaciones existentes en la misma, si bien el 19 de octubre de 1.991 Ceralco S.A. arrendó la industria ubicada en la finca vendida al Ayuntamiento de Castellón, arriendo condicionado que la entidad municipal subarrendara parcialmente la industria a Carnicas Castellonense S.A., y h) El 19 de diciembre de 1.988 la Inspección Fiscal de la Delegación de Hacienda de Castellón llevantó diversas actas para dejar constancia de diversas cuotas impagadas por cargo de Carnicas Castellonense S.A., acordándose posteriormente las liquidaciones definitivas (acuerdo de 4 de abril de 1990), fijándose como deudas tributarias que no fueron debidamente atendidas, las siguientes: a) Por Impuesto sobre Sociedades (51.671.567 pesetas correspondientes al año 1984, 33.477.006 pesetas del año 1985, 64.378.230 pesetas del año 1985, 64. 378.230 pesetas del año 1986 y 39.7178.729 pesetas del año 1987); b) Retenciones de I.R.P.F. a trabajadores realizadas pero no ingresadas en Hacienda, por el importe de 9.971.930 pesetas con referencia al periodo 1985 a 1988; c) Por I.G.T.E. de los años 1.984 y 1.985, un total de 42.627.286 pesetas; d) Respecto al I.V.A. la cantidad de 26.261.515 pesetas por el año 1.986 y por el año 1.987 la cantidad de 28.138.100 pesetas, y e) Fueron recurridos las liquidaciones practicadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central que las confirmó en su casi totalidad.

Se argumenta en el motivo que no podía prosperar la rescisión por no darse el requisito de insolvencia de la vendedora, al que está unido el de la subsidiariedad, que no concurre en el caso de autos, ya que la Agencia Tributaria del Estado pudo agotar la vía administrativa del apremio y no lo hizo.

La sentencia recurrida declara que la Hacienda Pública no tenía otra posibilidad para intentar cobrar su deuda fiscal que acudir a la vía rescisoria, pues mediante el apremio llevado a cabo sobre el mobiliario de la deudora sólo se obtuvieron la suma de 1.608.000 pesetas y 679.000 ptas.

En forma alguna se acreditó la solvencia suficiente de Carnicas Castellonense S.A.T. para poder atender a la deuda contraida, lo que pone de manifiesto el conjunto probatorio, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad, como aquí ocurre, cuando resulta demostrado que el acreedor no cuenta con otros medios para hacer efectivo su crédito, resultando incuestionable el carácter subsidiario de la acción rescisoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1111, 1291-3º y 1294 del Código Civil.

La jurisprudencia de esta Sala más reciente ha declarado que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes de la deudora con resultado infructuoso, ni obtener en juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco se hace necesario concurra situación de insolvencia total, pues basta que los bienes disponibles no sean suficientes para satisfacer los derechos de los acreedores por haberse disminuido la posibilidad económica efectiva o haberse ocasionado una notable minoración patrimonial -debe entenderse voluntariamente provocada- que impida al acreedor percibir sus derechos y lo mismo cuando el reintegro se presenta sumamente dificultoso (Sentencia de 30 de enero de 2004, que cita las de 31-10-1994, 5-11-1995, 31-12-1996, 17-7-2000, 20-2. 29-3, 11-4, 9-5, 19-6 y 19-9-2001 y 2-4, 27 y 28-6, 17-7, 23-9 y 12-12-2002).

El motivo se rechaza.

QUINTO

Respecto a la existencia de la deuda fiscal en el motivo quinto, infracción de los artículos 1111, 1290 y 1291-3º del Código Civil, ha de estudiarse conjuntamente con el sexto que trata de la necesidad de que el contrato sea posterior a la existencia del crédito.

A tal efecto la recurrente alega que la deuda tributaria no estaba concretada al tiempo de la venta llevada a cabo (el 19 de diciembre de 1.989 corresponde a la fecha en que se levantaron las actas de inspección), ni cuando se expidieron las correspondientes liquidaciones definitivas por existir recursos pendientes de su resolución por el Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que se trata de créditos reclamados no vencidos ni exigibles, es decir, y en concreto lo que se sostiene es que a la fecha del 22 de febrero de 1988, en que tuvo lugar la compraventa, Carnicas Castellonense S.A.T. no era dedudora a la Hacienda Pública.

La sentencia que se recurre declara bien y con acierto, que el hecho de que las actas de inspección se levantaran en diciembre de 1.989, y fueran recurridas con posterioridad a la venta impugnada, ello no representa inexistencia de crédito a favor de la Hacienda Pública, pues la deuda tributaria indudablemente había surgido con anterioridad y los hechos probados que se dejan recogidos acreditan tratarse de devengos de los años 1.984 a 1.987, e incluso de 1.988 (Impuestos de sociedades, retenciones del I.R.P.F. y por I.V.A. e I.G.T.E.), es decir que estamos ante débitos con existencia real, efectiva y cuantificada, aunque no liquidadas, habiendo adoptado Carnicas Castellonense S.A.T. una actitud censurable en cuanto incumplió sus deberes de hacer las correspondientes declaraciones, lo que imponía necesarias actuaciones administrativas posteriores para precisar definitivamente el importe de lo debido con tal proceder.

La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.993 declara que respecto al requisito de la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exigía en algunos supuestos que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito, a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de los débitos tributarios y se adopta posición de no atenderlos y más bien eludirlos, desvalijando el deudor su patrimonio y es lo que ha ocurrido, pues los socios de Carnicas Castellonense S.T.A. eran perfectamente conocedores de la situación y en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de febrero de 1.988 (tres días antes de la venta de la finca a Cesalco, S.A.) se reconoció expresamente que "todos los socios son sabedores de las dificultades económicas y financieras que atraviesa la sociedad y de la imposibilidad de realizar los pagos fiscales de todo tipo (retenciones I.V.A., etc) y de los ingresos a la Seguridad Social", por no haber dinero para atender los pagos y deciden vender la finca registral 25.200, que era su patrimonio más importante a Ceralco, S.A., sin que se tomase el acuerdo de que el precio que se obtuviese se dedicaría al pago de los débitos tributarios. De esta manera se vino a admitir por la unanimidad de los socios la existencia real de deudas contraidas y de su exigibilidad inmediata, ya que se reconoce la imposibilidad de afrontarlas.

La sentencia de 5 de mayo de 1.997, resulta esclarecedora al declarar que en cuanto a la preexistencia del crédito debe partirse de la base de que no se precisa para la acción rescisoria por fraude de acreedores que el crédito anterior fuese exigible, bastando su existencia para que pueda ser objeto de impago fraudulento.

En lo que se refiere al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta conforme a lo que queda estudiado, se trata de impuestos a favor de la Hacienda Pública, devengados en anualidades anteriores a la venta llevada a cabo, aunque careciesen de cuantificación definitiva e inmediata exigibilidad, por lo que para calificar de condición fraudulenta el contrato de enajenación basta con someter el conjunto de los hechos probados al artículo 1297 del Código Civil para comprender la aplicabilidad de la presunción que contiene. A su vez la sentencia de 11 de octubre de 2001, que cita las de 14-6-1958, 18-5-1988, 11-11-1993 y 26-6-1994, viene a decir sustancialmente que la preexistencia del crédito opera en tesis general y debe prevalecer con intensidad probatoria cuando la intención defraudatoria resulta suficientemente demostrada, sobre todo cuando se presenta segura y próxima la ejecución posterior en forma de exigibilidad inevitable, debiendo también atenerse a que se trate de impuestos devengados anteriores y deudas precedentes al acto rescindible y las actas levantadas sólo actúan a efectos fiscales de cuantificar el importe del débito, debiendo atenderse a que la obligación ya se había instaurado y resultaba determinada, razones todas suficientes que determinan la desestimación de los motivos.

SEXTO

En el último motivo se niega la existencia de "consilium fraudis", con apoyo en haberse infringido los artículos 1111 y 1291-3º del Código Civil.

La sentencia que se recurre, declara que concurre efectivo ánimo o intención defraudatorio y lo asienta en hechos bien precisados y debidamente probados que permiten alcanzar la presunción (Artículo 1297 del C.Civil) y son básicamente, aunque reiterar en parte lo que queda sentado: a) Que los socios de Carnicas Castellonense S.A.T. eran plenamente conscientes de la existencia de las diferentes deudas tributarias, respecto a cuya preexistencia se deja ya decidido y de su imposibilidad de atender su pago; b) La compradora Ceralco, S.A. era una sociedad que se constituyó en el año 1.985 con un capital social de un millón de pesetas, habiendo sido nombrados administradores solidarios don Eduardo y don Jesús Ángel, que quedaron como DIRECCION001 y a la vez lo eran de Carnicas Castellonense S.A.T. (escritura de 28 febrero 1988, de la misma fecha de la venta); c) Ceralco S.A. carecía de disponibilidad económica para afrontar el pago del precio de la finca que adquirió, por lo que satisfizo -39.009.821 pesetas- se nutrió de diversas entregas de los socios de Carnicas Castellonense S.A.T, constituyend a su favor hipoteca unilateral sobre la finca de referencia mediante escritura de 8 de noviembre de 1990, reconociéndose una deuda por importe de 164.400.000 pesetas y fijando como valor del bien hipotecado la suma de 240.000.000 pesetas; d) El precio de la venta ascendió a 91.584.821 ptas, calificado como bajo en la sentencia, pues ya en la escritura de declaración de obra, también otorgada el 22 de febrero de 1988, se valoró la misma en 82.000.000 ptas, habiendo dado al matadero construido en el balance de Carnicas Castellonense S.A.T. un valor de 166.470.067 pesetas, y e) El Tribunal de Apelación aplicó la doctrina de adentrarse en el interior de la mercantil Ceralco, S.A., para alcanzar la conclusión de que el fraude lo realizaron los socios de la mercantil deudora-tributaria utilizando como pantalla una sociedad inactiva como lo era Ceralco. S.A., que se valió de sus aportaciones y estaba controlada por administadores afines e interesados, no tratándose de intervención de tercero adquirente de buena fe, lo que lleva a la conclusión inevitable de que se utilizó una operación censurable de ingeniería jurídica para vaciar el patrimonio de Carnicas Castellonense S.A.T., pues todas las expectativas conducían a que el mismo sería ejecutado en el futuro por la Hacienda Pública y de esta manera lo que verdaderamente se pretendió es que no fuera objeto del apremio tributario.

El motivo no prospera pues el "consilium fraudis" resulta suficientemente evidenciado como concurrente y el artículo 1291-3º y su corresponsal 1297 han sido correctamente aplicados y la Administración Tributaria no pudo y tampoco parece que pueda cobrar su crédito, el que ascendía en la fecha del 31 de agosto de 1994 a la cantidad de 1.078.552.817 pesetas.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus correspondientes costas al recurrente que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE D. Carlos Manuel Y OTROS.

PRIMERO

Alegan en el motivo los recurrentes infracción de los artículos 5 y 1299 del Código Civil y 37, penúltimo párrafo de la Ley Hipotecaria, por concurrir la excepción, que no fue acogida, de caducidad de la acción rescisoria ejercitada, la que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, que se dicen han transcurrido a partir de la venta pública de 22 de febrero de 1.988, pues si bien la demanda que creó el pleito fue presentada el 21 de febrero de 1988, esta fecha no debe contar ya que la propuesta de la providencia de 26 de febrero de 1988 decretó, con carácter previo a la admisión de la demanda, que el Abogado del Estado debía presentar los originales de todos los documentos aportados mediante fotocopia y fue por fin decretada la admisión a trámite a medio de proveído de 3 de marzo de 1.992.

El motivo decae, no obstante lo inusual de la referida resolución suspensiva, ya que por lo general las demandas civiles habían de ser siempre admitidas, a tenor del artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y cuando, como aquí ocurre, que lo que se suspende es su curso por defecto subsanable esto no quiere decir que se hubiera decretado efectiva inadmisión o rechazo "a limine", por lo que la fecha de su presentación se mantiene efectiva a todos sus efectos.

El Tribunal de Apelación llevó a cabo interpretación correcta del cómputo de fechas a efectos del plazo de caducidad y por esto no incurrió en infracción del artículo 1299 en relación al 5 del Código Civil, como tampoco del artículo 37 de la Ley Hipotecaria que no juega en el caso presente y sólo como dice la sentencia de 4 de septiembre de 1995 es válida su referencia con carácter meramente analógico en cuanto se refiere a los cuatro años contados desde el día de la enajenación.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción del artículo 1291-3º por estimar los recurrentes que no concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la acción rescisoria o pauliana ejercitada en la demanda por el Abogado del Estado.

Lo que si resulta cierto fue que se vendió la finca, pero por lo demás, lo que se deja estudiado en el recurso anterior es válido para rechazar el presente, sobre todo como aquí sucede cuando se atacan los hechos probados sin apoyatura legal de un posible error de derecho en la apreciación probatoria, pues se exige en todo caso, para autorizar su revisión casacional, la aportación del preciso precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido (Sentencias muy numerosas, entre ellas las de 25-3-2000, 25-5-2001, 13-7-2004 y 15 y 25-10-2004).

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición expresa de sus costas correspondientes a los litigantes que lo formalizaron (Art. 1715 de la Ley Procesal Civil), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Ceralco S.A., así como el que presentaron don Carlos Manuel, doña Leonor, don Gabriel, doña Paloma, don Alvaro, don Jose María, don Eugenio, don Luis Manuel, don Imanol y doña María Esther, don Ángel Jesús, don Rafael, don Braulio, don Jesús Ángel, don Leonardo, don Ángel, don Jose Luis, doña Frida, don Gonzalo, doña Gabriela, don Pedro Miguel, don Romeo, don Emilio, don Jesús Manuel, don Narciso, don Cornelio, don Luis Pedro, don Mauricio y don Cristobal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha cinco de mayo de 1.998, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación de sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que legalmente les corresponde.

Expidase certificación de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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