STS 3/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:180
Número de Recurso3556/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimotercera-, en fecha 21 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre reclamación del saldo en contrato de aportación de crédito en cuenta y litispendencia al existir procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta y ocho, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA BAHA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Rodríguez, en el que es recurrida la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., a la que representó el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta y ocho de Madrid tramitó el juicio de mayor cuantía número 191/1994, que promovió la demanda de Deutsche Bank Sociedad Anónima Española, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: "Que una vez tramitado el procedimiento en la forma establecida, dicte Sentencia por la que se condene a la demandada, BAHA, S.A. a pagar a mi mandante DEUTSCHE BANK, Sociedad Anónima Española, la suma de 529.119.944.- (QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS), más los intereses devengados y que se devenguen al tipo autorizado para el descubierto por el Banco de España desde el 3 de octubre de 1991, última fecha de liquidación de intereses, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

La entidad demandada BAHA, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razones jurídicas que aportó, terminando por suplicar: "Dictar sentencia en la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demandante y absolviendo de los mismos a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 1996 con el siguiente Fallo literal: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por Deustchebank S.A. contra Baha S.A., debiendo interponer las costas al demandado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día día (sic)".

Por auto aclaratorio de fecha 15 de julio de 1996, se acordó: "No ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 28-6-96 solicitada a instancia de la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que planteó apelación contra la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección trece tramitó el rollo de alzada número 969/96, pronunciando sentencia con fecha 21 de julio de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debemos estimar , y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Baha, S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de los de Madrid en los autos de juicio de mayor cuantía nº 191/94, seguidos a instancia del Deutsche Bank, sociedad anónima española; resolución que SE REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a Baha, S.A. a que pague a Deutsche Bank la cantidad de 524.745.192 pesetas, mas los intereses devengados y que se devenguen al tipo estipulado en las pólizas de crédito desde el 3 de octubre de 1991, debiendo deducirse de la cantidad resultante la suma que en periodo de ejecución se acredite percibida en los procedimientos sumarios de ejecución hipotecaria, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de BAHA, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 533-5º de la Ley Procesal Civil, en relación al artículo 1479 de dicho texto legal y 1252 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 1281 y 1259 del Código Civil y 59 del Código de Comercio.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa este motivo haberse infringido los artículos 533-5º y 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, planteando excepción de litispendencia que refiere a que de la deuda bancaria que reclama la entidad actora y fija en 529.119.944 pesetas -la sentencia de apelación la estableció en 524.745.192 pesetas-, había de deducirse el importe de las pólizas suscritas por la compañía demandada (recurrente casacional, con la entidad bancaria actora) número 16.531 (por importe de 165.000.000 pesetas), número 16.777 (por importe de 38.000.000 pesetas) y número 16.949 (por importe de 12.080.000 ptas), -total 215.080.000 pesetas-, ya que estaban garantizadas con hipoteca de máximo (escritura de 18 de octubre de 1990, y ampliación el 4 de febrero de 1991), que ejecutó la demandante (entonces Banco Comercial Transatlántico S.A.), mediante procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que tramitó el Juzgado de Primera Instancia dos de Roquetas del Mar con el número 41/93 y en el que, mediante subasta fueron adjudicadas a la ejecutante las fincas hipotecadas por la cantidad de 24.151.887 pesetas (acta de 2 de julio de 1994), y habiéndose dado traslado a la ejecutada, conforme a la regla 12ª del artículo 131, sin que conste hubiera hecho manifestación alguna. El procedimiento pende de dictarse auto de adjudicación.

El motivo no procede, pues el procedimiento hipotecario del artículo 131 no termina por sentencia y no conforma cosa juzgada. A su vez la litispendencia sólo es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiera en el posterior de similar naturaleza, presentándose como interdependientes en los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (Sentencias de 9-2 y 14-11-1998, 17-2-2000, 28-2-2002 y 25-7-2003). El juicio declarativo ordinario es posible plantearlo con posterioridad o simultáneamente, ya que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria autoriza tanto al deudor, terceros poseedores, como a los demás interesados a promoverlo para reclamar los derechos que les correspondan, ya que la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción ordinaria por los procedimientos legalmente establecidos (artículo 117 de la Constitución). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1991 declara que queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos.

A mayores razones ha de tenerse en cuenta que el procedimiento hipotecario no ha sido satisfactorio para las pretensiones de la demandante en cuanto al pago del crédito que reclama, como deuda contraida por la recurrente y surgido de las relaciones bancarias mantenidas.

Ha de tenerse en cuenta que en los procesos sumarios hipotecarios lo que se persigue y ejecuta es la garantía hipotecaria contra los inmuebles especificados y afectados al pago de una deuda concreta, y en los juicios ordinarios declarativos se exige la responsabilidad por los débitos contraidos, al margen de los garantizados con hipoteca y en este caso el saldo de la cuenta abierta por la recurrente con el Banco, que se había generado por diversas operaciones bancarias y que resulta de cuantía superior a la cantidad avalada con la hipoteca que se constituyó.

La sentencia recurrida decidió que de la cantidad que fija como adeudada por la recurrente ha de deducirse "la suma que en periodo de ejecución se acredita percibida en los procedimientos sumarios de ejecución hipotecaria".

A modo indicativo cabe hacer constar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dedica el capítulo V del Libro III a las Particularidades de la Ejecución sobre Bienes hipotecados o pignorados y su artículo 698 autoriza a plantear cualquier reclamación a los interesados en el juicio ordinario que corresponda.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Los hechos sentados como probados acreditan que don José Hormoz Farhngmehr, que era administrador único de la mercantil que recurre, solicitó al Banco el 28 de septiembre de 1990 Tarjeta de Crédito que le fue concedida, (Tarjeta número 603475-5), cargando abonos y deudas en la cuenta bancaria número 0.30-40016005712. Esta cuenta la había abierto BAHA, S.A. el 23 de junio de 1989 y se califica como Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta, figura que reconoce la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 11 y 14 de marzo de 1992). La Sentencia de 27 de junio de 1989, con apoyo en la de 12 de junio de 1976, declara que dicho contrato aunque resulta aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento Jurídico hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 25 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1966. Se define como aquella relación por la que el Banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a su disposición, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o realizar otras prestaciones.

En el caso de autos y en la cuenta referida (30-40016005772) se anotaban diversas operaciones bancarias de cargo y disposición, entre ellas las relacionadas con las pólizas de crédito suscritas por la recurrente, y los pagos realizados utilizando la Tarjeta de Crédito, presentando la cuenta el saldo negativo de 529.119.944 pesetas, de fecha 1 de enero de 1992 (intervenido por Corredor de Comercio).

El motivo denuncia la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil -no es técnica casacional correcta aportarlos en bloque-, 59 del Código de Comercio y jurisprudencia de esta Sala para combatir la inclusión en el total de la deuda que la sentencia impone pagar a BAHA, S.A., la cantidad de 120.873.723 correspondiente a abonos de deudas contraidas por medio de la Tarjeta de Crédito que queda referida.

Estar tarjetas conocidas como dinero de plástico, empezaron a circular en nuestro país al comienzo de la década de los años setenta, siendo las de mayor uso las de cargo y crédito, al crearse una relación de contrato de apertura de crédito entre la entidad bancaria y titular de la tarjeta, con prestaciones complementarias.

Argumenta la recurrente que no le correspondía asumir los cargos generados de la utilización de la tarjeta por su Administrador y por ello la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación de los términos del contrato es equivocada, ya que era el titular de la tarjeta el único responsable de reembolsar los cargos y no la sociedad BAHA, S.A., por lo que se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a que el referido Administrador debió de ser llamado al pleito y asumir las responsabilidades que le pudieran corresponder.

El motivo no prospera, pues si bien don José Hormoz no era titular de la cuenta en la que se cargó la Tarjeta de Crédito a su nombre, los hechos declarados probados acreditan que era, como queda dicho, el Administrador único y tenía las facultades necesarias para que la Tarjeta de Crédito que solicitó y obtuvo lo fuera con cargo a la cuenta de la sociedad, (sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercitar contra el mismo), pues también se sentó como acreditado suficientemente que era titular de otra tarjeta contra su cuenta particular y que en sus actuaciones como gestor social se había producido en ocasiones confusión con las disposiciones realizadas en nombre propio en cuanto afectaba a bienes e intereses de la sociedad. Resulta decisivo que la sociedad estuvo recibiendo del Banco comunicaciones por extractos periódicos sobre los cargos que cuenta en la Tarjeta se anotaban en la cuenta social, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil, en relación al 1709 y 1727 del Código Civil. Se trata de situación en la que una persona actúa con doble condición, encajable en la figura jurídica de la autocontratación, ya que se contrata en una doble faceta, es decir en nombre propio y por representación en nombre de otro. En todo caso la ratificación y confirmación, como aquí ha sucedido, en forma tácita, actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (Sentencias de 25-3-1968, 23-10-1980, 24-10-1997 y 14-10-1998).

La excepción alegada no procede y el motivo perece.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer al recurrente las costas del recurso de casación, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la compañía BAHA, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiuno de julio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese copia testimoniada conforme a derecho de esta resolución a la citada Audiencia y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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