STS, 6 de Octubre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6263
Número de Recurso5222/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5222/00, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 1306/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Luz.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de Mayo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1306/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Luz, que dice ser ciudadana de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de Junio de 1999, que denegó su petición de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento de esos derechos con base en los siguientes argumentos:

"La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

La solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad , sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento principal:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

La parte recurrente ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de casación, que expone así:

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico según el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 en relación con el artículo 7.3.a) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/94, de 19 de Mayo; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28-7-51, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31-1-67; artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2". El "temor a ser perseguido" es el criterio básico que aquellos preceptos adoptan para la concesión de asilo. Pero también lo es que ese elemento puramente subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Un temor sin ninguna justificación, producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión del asilo.

Siendo el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen.

Y los hechos son sólo los que la interesada consignó:

"Durante la guerra de mi país, perdí a mi padre y hermanos, por causa de las bombas, yo no estaba en casa, así cuando volví un amigo me dijo que habían muerto, luego me llevaron al campo de refugiados de "Camp Junet" estando allí de Septiembre del 97 hasta Agosto del 98, luego unos amigos me llevaron a un barco donde me escondí y de esta forma he conseguido llegar a España".

Como se comprenderá, estos hechos son de todo punto insuficientes para concluir que existe una persecución contra la actora.

La falta de más datos concretos, por ejemplo sobre ciudad o pueblo donde ello ocurrió, día o mes en que sucedió, lugar por donde salió del país, razones por las que no puede presentar ningún documento de identidad, etc, impiden concluir con la existencia de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/84.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la L.J.) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5222/00 formulado por Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1306/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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