STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:4907
Número de Recurso4241/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 4241/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Desarrollos Ikea S.A. Unipersonal, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 3/98, sobre liberalización parcial de expropiación de finca por razones medioambientales, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, y el procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1.998. la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 3/98, en el que se acuerda no haber lugar al recurso de suplica planteado contra la resolución de esa Sala de fecha 6 de abril de 1.998 en la que se acordaba no haber lugar a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Desarrollos Ikea S.A. Unipersonal presenta escrito preparando recurso de casación contra el referido auto, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 30 de marzo de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Desarrollos Ikea S.A. Unipersonal, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito, revocando el auto recurrido y acuerde la suspensión de la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las representaciones de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, personados en el presente recurso en concepto de recurridos, en virtud de sus escritos de personación presentados los días 24 de mayo y 19 de abril de 1.999, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes lo verifica presentando escrito en fecha 5 de diciembre de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación y subsidiariamente declare ajustado a derecho y confirme el auto recurrido en su integridad, desestimando las pretensiones del recurrente.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid, presenta escrito con fecha 21 de diciembre de 2.000 en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que considera oportunos suplica a la Sala tenga por evacuado el trámite conferido y se desestimen los motivos de casación aducidos por el recurrente, confirmando el auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin, el día 8 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y antes de entrar en el análisis de los motivos de casación articulados, hemos de resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por entender que no se cumplen los requisitos del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La pretensión de inadmisibilidad no puede prosperar por cuanto la simple alegación de que el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 ha sido infringido por el auto recurrido ha de estimarse suficiente para cumplir el requisito del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, ya que estando como estamos ante una solicitud de suspensión esta cuestión solo puede ser resuelta a la vista de lo dispuesto en la materia por la Ley de la Jurisdicción, sin que sea de aplicación norma autonómica alguna, siendo precisamente el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional el que sirvió de base a la petición de suspensión y a su desestimación.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, el recurrente articula dos motivos, uno por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y otro por infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, motivos que son incompatibles entre si por cuanto la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998 deroga la de 1.956 y por tanto su invocación conjunta es insostenible jurídicamente.

En el presente caso estamos ante un recurso contencioso interpuesto en febrero de 1.988 y por tanto le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de 1.952 por aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de 1.988 ya que también el auto recurrido es anterior a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley de 13 de julio de 1.998, ya que lo es de noviembre de 1.998 y aquella entra en vigor a los cinco meses de su publicación en el B.O.E., sin que la Disposición Transitoria tercera tenga mas alcance que el meramente procesal.

Así las cosas es claro que el segundo motivo debe ser desestimado sin mas.

En cuanto al primer motivo, articulado por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, el recurrente sostiene la irreparabilidad de los perjuicios que afirma se derivarían de la no suspensión por la existencia de una arboleda cuyo interés ecológico o medioambiental alega pero no acredita ni tan siquiera indiciariamente, por tanto no puede entenderse justificado el supuesto perjuicio que se invoca, sin que tampoco pueda olvidarse la razón de interés público que ha motivado la expropiación y que en modo alguno puede entenderse que no sea prevalente sobre el que supone para el particular recurrente la conservación de un conjunto de árboles cuyas características, especie y antigüedad ni siquiera se intenta justificar.

Tampoco puede entenderse que estemos ante un caso de apariencia de buen derecho ya que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad manifiesta ni ante un caso en el que se impugne un acto idéntico a otros que ya fueron anteriormente anulados. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado lo que supone la necesaria condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Desarrollos Ikea S.A. Unipersonal, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 3/98, con expresa condena en costas a la Sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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