STS, 12 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2212
Número de Recurso6635/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6635 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Dña. Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 877 de 1999, sostenido por la representación procesal de Dña. Leticia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de octubre de 1999 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, nacional de Cuba, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 6 de octubre de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 877 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, así como la desestimación de la petición de reexamen, declaramos las expresadas resoluciones conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ate la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Dña. Leticia, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 16 de febrero de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 5 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la del día anterior que había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Señaló, concretamente, la resolución de 5 de octubre de 1999 que "la solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, se basa en la siguiente argumentación: "La parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta "haber salido de su país, por no estar de acuerdo con el régimen de su país. En el mismo no hay libertad ni ningún tipo derechos, cuando se expresan las ideas políticas y estas no son las mismas que las del gobierno se es detenido". Añadiendo que "los cubanos no tenemos derecho a disfrutar las instalaciones turísticas, mientras el extranjero llega y es Rey" y que "las actividades políticas son obligadas, si no vas te empiezan a juzgar políticamente sin tener en cuenta que eres buen trabajador" [...] Siguiendo un orden lógico analizaremos, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, que se invoca en el escrito de demanda. Concretamente, sostiene la recurrente en el hecho tercero de la demanda que la resolución administrativa recurrida carece de la suficiente motivación e individualización. La motivación de los actos administrativos no es mas que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (STC 73/2000), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981). Exigencia especialmente intensa en este caso de inadmisión del derecho de asilo, pues el artículo 5.6 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado expresamente insiste en que la resolución será motivada. La motivación del acto administrativo -exigida, con carácter general, en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y en particular, en el ya citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo- cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido -artículo 106.1 CE- (SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto. Pues bien , acorde con lo expuesto, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que se acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo, pues "la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra (...) como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo", ya que la parte recurrente basa su solicitud de asilo "en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones", según se recoge en la resolución de 5 de octubre de 1999 de inadmisión de la solicitud de asilo, y que la desestimación del reexamen se limita a confirmar, "por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la resolución de 5 de octubre de 1999, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos" . Por tanto, se explican las razones de la decisión, y resultan suficientes en un caso como el ahora examinado, en el que el propio relato de la recurrente, contenido en su solicitud de asilo, revela que su salida se produjo por un discrepancia política, con ausencia de persecución política. En consecuencia, en este caso la motivación es suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. [...] En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud la discrepancia política unida a un descontento general con el régimen político de Cuba, lo cual, por si solo, no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por la autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando ha sido la mera discrepancia política la causa que ha determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político".

SEGUNDO

La recurrente considera que la Sala de instancia ha efectuado una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por Ley 9/94 ( cita el subapartado d] del mismo precepto si bien parece claro que se trata de un error material), pero, después, al desarrollar tal enunciado, lo que hace, en primer lugar, es reprochar a la resolución administrativa impugnada - por la que se inadmite a trámite su petición de asilo- , insuficiente motivación. El argumento es rechazable, ante todo, porque la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recurso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso; más aún habida cuenta que la sentencia de instancia ha dedicado a tal cuestión una extensa y cuidada fundamentación, que antes hemos dejado transcrita y sobre la que nada se argumenta en el escrito de interposición.

No merece mejor acogida la alegación relativa a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado. Con este último argumento se desvía el motivo de casación de la razón de decidir de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia de instancia que la confirmó, que no fue la falta de prueba plena o indiciaria, sino no ser los hechos alegados constitutivos de una persecución incardinable en las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Y así efectivamente es, ya que el relato de la solicitante al tiempo de pedir asilo no contiene ningún dato o noticia de persecución personal sufrida por aquella, sino una mera descripción de la situación que se vive en Cuba como consecuencia de la disidencia con el régimen político de la isla; pero ello, como correctamente se apunta en la sentencia recurrida, no constituye la exigible persecución a que se refiere el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y, por remisión a ella, el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, para poder reconocer a una persona la condición de refugiado, razón por la que el recurso de casación no puede prosperar.

TERCERO

No hace mención alguna la representación procesal del recurrente de la tesis sostenida por la Sala sentenciadora acerca de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, a pesar de haberlo planteado en la instancia y ser aquella tesis contraria a la doctrina jurisprudencial repetidamente declarada por esta Sala del Tribunal Supremo, pues esta es una cuestión (la de la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84) que no necesita ser pedida en vía administrativa para que pueda se solicitada en vía judicial; es obligación de la Administración aplicar ese precepto, si se dan las circunstancias exigidas, aunque el interesado no lo solicite (artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero), de suerte que el incumplimiento de este deber por parte de la Administración puede ser discutido "ex novo" en la vía contencioso administrativa.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6635/01 interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Dña. Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 877 de 1999, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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