STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso118/1992
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Carlos, por sí y en nombre de sus hermanos DOÑA Sandra Y DON Rubén, representados por el Procurador Don Ramyro Reynolds De Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 433/91, sobre aclaración de la transferencia de parcela de propiedad municipal; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA Y DON Marcelino, representados por el Procurador Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Luis Carlos, por sí y en nombre de sus hermanos DOÑA Sandra Y DON Rubén, contra la desestimación, por silencio del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, del recurso de reposición promovido el día 17-7-1.990 como ampliación del presentado ante la citada Corporación Local el 18-6-1.990, ambos en relación con el Acuerdo Municipal de 4-5-1.990 sobre transferencias de aprovechamientos de las parcelas números NUM000 polígono NUM001, NUM002, NUM002 al sitio denominado DIRECCION000, La Habanera. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Ramyro Reynolds De Miguel en nombre y representación de Don Luis Carlos, Doña Sandra y Don Rubén, en concepto de apelantes; igualmente se persono el Procurador Don Felipe Ramos Cea en nombre del Excmo. Ayuntamiento De Los Corrales De Buelna y Don Marcelino, el primero como apelado y el segundo como apelado coadyuvante, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia únicamente es admisible en los casos detallados en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción. En el caso presente se trata de conocer de la impugnación de un acuerdo municipal que se refiere a la concesión de traspaso del disfrute de cierta parcela de los bienes de propios, por cuyo arrendamiento se satisface un canon anual al municipio que ha oscilado entre las 2.514 y las 15.000 pts. El artículo 489.12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina claramente que la cuantía del litigio referido al arrendamiento de bienes, cualesquiera que sean éstos, vendrá determinada por el precio anual satisfecho siquiera se hubiere estipulado el pago con arreglo a un período temporal diferente. Y la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 aplica como derecho supletorio la ley de enjuiciar civil en todos aquellos supuestos en que no esté regulado especificamente el supuesto procesal contemplado. Ello significa que la apelación interpuesta ha sido indebidamente admitida al no encontrarse en ninguno de los casos contemplados en el artículo 94.

No puede alegarse con éxito frente a tan clara conclusión que el demandante haya fijado como inestimada la cuantía del recurso, puesto que al hacerlo así se viola claramente los preceptos antes aludidos, sin que resulte posible dejar al arbitrio de los litigantes el determinar en contra de las reglas prefijadas cuál ha de ser la cuantía del objeto de procedimiento.

SEGUNDO

Pese a ello, y añadiéndolo únicamente a mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el recurso entablado se hallaba de todos modos condenado a perecer, puesto que lo realmente impugnado es la transmisión operada por el padre del actual detentador de la parcela -a su vez transmitente de la misma- en favor de su hijo, ocurrida en el año 1.984, y de cuya existencia tuvo entonces perfecto conocimiento la parte ahora demandante, llegando incluso a formular una petición en tal sentido al Ayuntamiento, pese a lo cual permitió que la resolución en la que se tenia por efectuada la transmisión se hiciese firme. Así pues, toda posterior tentativa de impugnación se encontraría condenada al fracaso.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debiendo considerarse la misma firme y definitiva, y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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