STS 187/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:978
Número de Recurso3044/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Ángel Daniel , Casimiro y Alicia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares incoó procedimiento abreviado número 5/98 contra los procesados Ángel Daniel , Casimiro y Alicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 27 de Junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado, y así se declara que:

PRIMERO

Los acusados Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y su compañera, Alicia , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de explotar convenientemente el negocio dedicado al alterne y prostitución en el Club 1,2,3 sito en el punto kilométrico 180 de la RN-IV, término municipal de Membrilla (Ciudad Real), decidieron reclutar a jóvenes colombianas. Para ello, se pusieron de acuerdo con el Jose Augusto , de igual nacionalidad colombiana, padre de Alicia , el cual seleccionaba en Armenia Quindío (Colombia) a las chicas, y les facilitaba tanto el billete de ida y vuelta a España, como el dinero imprescindible para ser admitidas en la frontera en calidad de turistas.

Concretamente, y por este procedimiento, Jose Augusto entregó a la joven identificada en esta causa como Testigo nº 1, el billete y una determinada cantidad, valorando todo junto en 10.000.000 de pesos, firmando una letra de cambio por tal importe; a Ricardo , le entregó el billete y una determinada cantidad, suponiendo su valor total 8.400.000 pesos, si bien, momentos antes de salir el avión desde Armenia le presentó a la firma una letra por importe de 10.000.000 de pesos, que aquélla se vio obligada a firmar, no obstante el exceso, para no perder la oportunidad de hacer el viaje; igual ocurrió con Beatriz , cuya deuda real era de 8.4000.000 pesos, más otros 200.000 que le prestó Jose Augusto , deuda incrementada, por igual procedimiento en una letra, firmada al coger el avión, de 12.000.000 pesos.

El peso colombiano equivale aproximadamente a 0,10 pesetas, y así era conocido por las deudoras, de modo que la deuda de la testigo nº 1 equivalía a 1.000.000 de pesetas; la de Ricardo a 840.000 pesetas y la de Beatriz a 860.000 pesetas, y las letras suscritas por ellas, a 1.000.000 de pesetas la de las dos primeras, y 1.200.000 pesetas la de la tercera.

Todas las mujeres eran mayores de edad y sabían, que el motivo de viajar a España era ejercer la prostitución y que con el producto de la misma, en el Club regentado por los acusados, habrían de devolver la deuda contraída.

Una vez en España, a donde llegaron a mediados de noviembre de 1.997, fueron trasladadas al Club de los acusados, donde se les informó por Ángel Daniel que la deuda total a satisfacer era de 1.500.000 pesetas, comenzando a ejercer la prostitución, cobrando por cada servicio sexual unas 5.000 pesetas, que en todo caso se ingresaban en la caja del establecimiento, facilitándole a la mujer un ticket por dicha cantidad que íntegramente se quedaba en poder de Ángel Daniel para imputarla a esa deuda, más a la derivada de las 8.000 pesetas que cobraba a cada una en concepto de alojamiento y a los gastos que cada una podía haber realizado, toda vez que nunca se les daba dinero como no fuera pequeñas cantidades en monedas que excedían de las cantidades que en miles de pesetas ajustaba el acusado a diario.

Pasados unos días de estancia en el club, Ángel Daniel retiró a las mujeres su pasaporte, para así garantizar con mayor eficacia la percepción de la deuda, devolviéndoselo únicamente cuando, por haberse ido con un cliente una de las chicas, sospechó que podía acudir la Guardia Civil al local.

Las mujeres tenían si no impedidos, sí controlados sus movimientos fuera del establecimiento pues no se les permitía salir solas, debiendo ir acompañadas por alguien de la confianza de Ángel Daniel .

SEGUNDO

En esta situación, la testigo nº 1 decidió poner fin a la misma, por lo que contactó con un familiar o conocido en Madrid, el cual a su vez puso el hecho en conocimiento de la Guardia Civil, la cual acudió al Club el 10 de diciembre de 1.997, pidiendo la documentación a todas las que allí estaban, comprobando la presencia de la testigo nº 1. Mas como los Guardias no detectaran en esa primera visita nada anómalo, se marcharon, contactando nuevamente con el conocido de la testigo nº 1, quien insistió en que ésta fuera auxiliada, volviendo la Guardia Civil en al tarde del 12 de diciembre, manifestando en tal ocasión la testigo nº 1 su deseo de denunciar siendo sacada del Club por la Guardia Civil.

TERCERO

Detenidos los acusados, las mujeres, a excepción de la testigo nº 1, volvieron en los dos días siguientes a trabajar en el mismo, marchándose luego, por su propia voluntad a otro club distinto.

CUARTO

En la tarde-noche en que Ángel Daniel y Alicia fueron detenidos, el camarero del Club, el también acusado Casimiro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, si dirigió a las mujeres, que estaban manifestando con bromas su alegría, diciéndoles "que no se pensaran que Ángel Daniel iba a estar toda la vida en la cárcel y que después las lágrimas se convierten en sangre".

QUINTO

En el Club 1,2,3, también estuvieron Flor , María Teresa y Elsa , ciudadanas colombianas y todas mayores de edad, sin que conste el dinero a que pudieran ascender las deudas contraídas con los acusados por su venida a España, ni que se les retuvieran en algún momento sus pasaportes.

SEXTO

En todos los casos relatados, al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas, todas las mujeres lograron el paso de la aduana en calidad de turistas, utilizando pasaportes auténticos."

- Por dicha Audiencia con fecha 13 de julio de 2001 se dictó Auto de aclaración en el sentido siguiente:

"ACUERDA: Aclarar y completar la sentencia nº (sic) de fecha dictada en esta causa, en el sentido de decretar la clausura, por tiempo de cinco años, del local denominado Club 1,2,3. A dicha medida le será restado el tiempo en que durante la tramitación de la instrucción se mantuvo cerrado el local por orden judicial.

Notifíquese a las partes, llévese testimonio al rollo de Sala y colecciónese el original junto con el de la sentencia aclarada.

Contra este Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia, cuyo plazo se comenzará a contar desde la notificación de la presente resolución."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel Y Alicia , como autores de tres delitos relativos a la prostitución, ya definidos, sin circunstancias, a la pena, por cada delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA, para Ángel Daniel , DE 2.500 PESETAS, y para Alicia de 500 PESETAS, en ambos casos, sin responsabilidad personal subsidiaria, debiendo ser satisfechas las multas en plazos mensuales, así como al pago cada uno de las 3/18 partes de las costas procesales, y a que, por iguales partes y con sustitución solidaria, indemnicen a Beatriz , Ricardo y la persona identificada como testigo nº 1, en 500.000 pesetas a cada una de ellas, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

    1. ) Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel y Alicia de los delitos de detención ilegal y contra los derechos de los trabajadores y de otros tres delitos de prostitución de que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las 10/18 partes de las costas procesales.

    2. ) Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito contra la Administración de Justicia de que venía siendo acusado, y en su lugar, le condenamos como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con cuota diaria de DOS MIL PESETAS, que habrá de ser pagada de una sola vez, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, imponiéndole el pago de 2/18 partes de las costas procesales.

    Ratificamos la declaración de solvencia de Ángel Daniel y Casimiro y la de insolvencia de Alicia .

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las parte haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Ángel Daniel , Casimiro y Alicia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 188 C.Penal.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al infringir el art. 24.2 CE.

TERCERO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al infringir el art. 24.2 CE.

CUARTO

Infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr, al infringir el art. 620.2 C. Penal por su indebida aplicación.

QUINTO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al infringir el art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva.

SEXTO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al infringir la sentencia y el auto aclaratorio el art. 66.1 CP. por su defectuosa aplicación.

SÉPTIMO

Infracción de ley al infringir el art. 188.2 CP.

OCTAVO

Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, y del art. 2.2. CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, referidos solamente a Ángel Daniel y Alicia , tienen una materia común. Los recurrentes denuncian la infracción del art. 188 CP por dos vías diferentes, pero, en verdad coincidentes. Sostienen genéricamente que no se dan los elementos del tipo del art. 188 CP, en especial respecto de la recurrente Alicia . Su argumentación se basa en que las personas que ejercieron la prostitución en su local habían prestado su consentimiento y que las deudas que asumieron también lo fueron voluntariamente. Ello excluiría la existencia de un engaño, la reducción de la libertad de las personas que ejercían la prostitución y, en todo caso, el abuso de superioridad. En el segundo motivo, basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se reiteran gran parte de los argumentos del primer motivo, en el que las cuestiones de hecho y de derecho aparecen con frecuencia técnicamente confundidas.

Ambos motivos deben se desestimados.

  1. Las cuestiones relativas a la prueba carecen en forma manifiesta de fundamento en el sentido del art. 885, LECr., dado que la prueba en la que se ha basado la Audiencia para formar su convicción es testifical y su ponderación no revela que se hayan infringido ni las reglas de la lógica ni loas máximas de la experiencia. La Defensa, por lo demás no ha argumentado en este sentido, que es el único que hubiera permitido considerar la posibilidad de una revisión del juicio de los jueces a quibus respecto de la prueba testifical producida en su presencia.

  2. En lo que concierne a la subsunción de los hechos practicada por la Audiencia, es preciso señalar que, si bien la fundamentación expuesta en la sentencia es discutible, lo cierto es que el fallo de la sentencia, única materia del recurso, es correcto. En efecto, la Audiencia ha sostenido que los acusado han determinado a las víctimas al ejercicio de la prostitución mediante engaño, considerando como tal el aumento unilateral impuesto por los acusados de las sumas que aquéllas adeudaban. Según la sentencia recurrida ello implicaba un engaño respecto del tiempo que estarían obligadas al ejercicio de la prostitución para devolver las referidas sumas. Tal punto de vista, sin embargo, no tiene en cuenta que en el momento de aceptar la deuda las prostitutas no eran engañadas ni estaban todavía sometidas a ninguna coacción. Podía negarse a suscribir el documento y renunciar al viaje para emplearse en España. Dicho con otras palabras: al suscribir la deuda las mujeres reclutadas sabían qué deuda suscribían y a qué se comprometían.

    Pero, cualquiera sea el acierto de la Audiencia en la determinación del medio de comisión del delito, lo cierto es los hechos probados se subsumen bajo el tipo penal del art. 188 CP, dado que es evidente el abuso de superioridad con el que se obligaba a las mujeres a ejercer la prostitución para lucro de los autores. En este sentido basta con señalar que se ha tenido por probado que el acusado Ángel Daniel les retiró su pasaporte y las sometió a una estrecha vigilancia de todos sus desplazamientos, limitando de esa manera su capacidad de movimiento y manteniéndolas en un lugar aislado. De esta forma, las mujeres no podían elegir otro lugar u otra ocupación con el fin de saldar las deudas que habían contraído para viajar a España y se encontraban en una verdadera situación de inferioridad, agravada sobre todo por su condición de extranjeras aisladas de la sociedad española.

  3. La situación de Alicia no tiene aspectos diferenciales. En efecto, en los hechos probados no sólo se le atribuyen relaciones personales con el otro acusado, su compañero Ángel Daniel y con su padre, que habría sido quien en Colombia reclutaba las mujeres. También se dice que ella participó en el planeamiento del delito. Su comportamiento es subsumible, por lo tanto, bajo la acción típica descrita en el art. 188 CP y no se reduce a su calidad de compañera del otro acusado.

SEGUNDO

El tercero y cuarto motivo del recurso se vinculan con la situación del acusado Casimiro . La Defensa sostiene que se habría vulnerado el art. 24. 2 CE respecto de este procesado porque no existe en la causa una denuncia previa, que condiciona la perseguibilidad del hecho punible y que las expresiones que se le atribuyen no tiene una significación especial.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Las dos cuestiones planteadas por la Defensa carecen de todo vínculo con el derecho a la presunción de inocencia. Ambas se refieren a la correcta aplicación del derecho ordinario. En este sentido carecen en forma manifiesta de fundamento, toda vez que la exigencia de denuncia, prevista como condición de perseguibilidad en el art. 620.2 CP, sólo requiere que la notitia criminis haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial por la persona agraviada. Esto ha ocurrido en el presente caso, pues mientras la testigo que manifestó cuál había sido la conducta del acusado, en cuyo favor se formalizó el presente motivo, éste no fue perseguido por la falta por la que se lo condenó.

También es inadmisible la pretensión de que las expresiones vertidas por el recurrente no se subsumen bajo el tipo del art. 620.2º CP por carecer de significado amenazante, toda vez que esas expresiones, relacionadas con el contexto fáctico en que fueron pronunciadas son comunicativas de una amenaza de un mal corporal, claramente reflejado en la mención de la sangre en la que se convertirían las lágrimas.

TERCERO

El quinto y el sexto motivo del recurso se formalizaron denunciando la infracción de los arts. 267 LOPJ y 9 y 117 CE, así como el principio de proporcionalidad y el art. 66, CP en relación a la clausura temporal del local dispuesta en el auto de aclaración. La cuestión consiste en la modificación del fallo de la sentencia dispuesta en un auto de aclaración en el que se dispuso la clausura temporal, por aplicación del art. 194 CP del local en el que se ejercía la prostitución. Consideran los recurrentes que el auto excede la aclaración y que la pretensión del Fiscal se debió ejercer a través del derecho a los recursos.

El quinto motivo debe ser estimado.

Mediante el auto de 13 de julio de 2001 la Audiencia acordó "aclarar y completar" la sentencia recurrida. Es indudable que la introducción en el fallo de una nueva consecuencia jurídica, que no responde a ninguno de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia, comporta una variación de la misma interdicta en el art. 267 LOPJ. El Ministerio Fiscal considera que en este caso no se ha producido indefensión, dado que en su momento la Defensa pudo argumentar contradictoriamente sobre la pretensión que el Ministerio Público había ejercido en sus conclusiones provisionales. Sin embargo, es evidente que si este fuera el criterio interpretativo adecuado, no se entendería que el art. 851, LECr. haya previsto un quebrantamiento de forma como el de la incongruencia omisiva, pues éste presupone en todo caso que la cuestión haya sido objeto de acusación y defensa. En otras palabras, el ejercicio de la defensa no excluye la incongruencia omisiva, que, por encima de sus aspectos formales, tiene desde 1978 una dimensión constitucional.

La estimación del quinto motivo del recurso deja sin contenido al motivo sexto.

CUARTO

El séptimo motivo formalizado cuestiona la aplicación del art. 188. 1 CP realizada por la Audiencia y sostiene que la subsunción correcta hubiera debido practicarse bajo el tipo del art. 188, 2 CP. Por esta vía los recurrentes pretenden que se podría aplicar el mínimo de la pena prevista. La argumentación se completa con el siguiente motivo en el se alega la inaplicación del art. 2.2 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El Ministerio Fiscal se ha opuesta a la admisión a trámite de estos motivos por considerar que se trata de cuestiones nuevas, no articuladas en la instancia. Sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 884, LECr a las cuestiones nuevas en el recurso de casación penal, como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico primero, la tipicidad de los hechos respecto del art. 188. 1 CP no es incorrecta. Consecuentemente, si se aceptara la tesis de la Defensa esa tipicidad no se excluiría. por un concurso aparente de normas, sino que, en todo caso se debería acumular según las reglas del concurso ideal, es decir, de la doble lesión jurídica en unidad de acción. Es innecesario poner de manifiesto que esta solución perjudicaría a los recurrentes y, por tal motivo, no puede ser acogida aquí.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de Precepto Constitucional interpuestos por los procesados Ángel Daniel , Casimiro y Alicia , contra sentencia dictada el día 27 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida contra los mismos por tres delitos relativos a la prostitución y otro de detención ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares se incoó Procedimiento Abreviado con el número 5/1998 contra los procesados Ángel Daniel , Casimiro y Alicia en cuya causa se dictó sentencia con fechas 27 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

Que sin modificación de los pronunciamientos del fallo de la Sentencia recurrida, declaramos la nulidad del auto de aclaración de 13 de julio de 2001 y en su virtud dejamos sin efecto la medida de clausura del local denominado Club 1,2,3 , acordada en dicho auto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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