STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3652/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de doña Carla, doña Lorenza, doña María Luisa, doña Encarna, doña Rebeca, doña Camilay doña Penélope, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1880/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 7 de Noviembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 43/91, iniciados en virtud de demanda presentada por las ahora recurrentes, doña Lorenzay doña Milagroscontra el Instituto Nacional de Empleo, (INEM), sobre clasificación profesional.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya el 14 de Enero de 1991, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras prestan servicios como personal laboral fijo para el INEM, realizando funciones de operador de ordenador, categoría que tiene asignado un nivel 3, superior al que ellas tienen reconocidas; existe una diferencia salarial entre la categoría cuyas funciones realizan y la que tienen reconocida, de 465.080 ptas. anuales. Suplican en su demanda, se dicte sentencia en la que se condene al Inem a reconocer a las trabajadoras la categoría cuyas funciones realizan, con los oportunos efectos económicos.

SEGUNDO

El día 5 de Noviembre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Vizaya dictó sentencia el 7 de Noviembre de 1992 en la que estimó parcialmente la demanda declarando que las actoras realizan las funciones de Operador de Ordenador, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración, y a reconocer la categoría de operador de ordenador a las demandantes a excepción de Dª Margaritay Dª Milagros. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Las demandantes, Dª. Margarita, Dª Carla, Dª Lorenza, Dª Encarna, Dª Penélope, Dª Rebeca, Dª María Luisa, Dª Milagrosy Dª Camila, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario anual de 1.176.560 ptas. y con una antigüedad desde el 1 de Junio de 1988, excepto Dª Penélopey Dª Camiladesde el 18-8-88 y Dª Rebeca, desde el 17-8-88; 2º).- El grupo de trabajo de archivo y mecanización al que están adscritas las demandantes, se reparten las tareas de archivo y mecanización, por acuerdo entre sus componentes, de forma rotativa, permaneciendo cada personal dos días en mecanización y un día en archivo durante, aproximadamente tres semanas al mes, pues la semana restante no se mecaniza (por realizarse el proceso de confección de la nómina en los servicios centrales en Madrid) y se destina íntegramente a tareas de archivo. De lo que resulta que cada tarea, o grupo de tareas (de archivo y de mecanización) tiene un peso del 50% en el conjunto de las que realizan las demandantes; 3º).- El equipo informático instalado en la Subdirección Provincial de Prestaciones, donde prestan sus servicios las demandantes, es un mini ordenador UNISYS 5000 con autonomía; sistema operativo UNIX, conectado con el sistema informático de los Servicios Centrales del I.N.E.M, en Madrid, que dispone de la correspondiente consola o pupitre central, pupitres terminales, una impresora grande y una impresora pequeña. El trabajo que se realiza a través de ese equipo es mayoritariamente no autónomo, pues su autocapacidad está aprovechada mínima o minoritariamente todavía en la actualidad y consiste en el almacenaje o entrada de datos de la gestión de las pretensiones por desempleo, que se introducen (transcriben o mecanizan) directamente por las demandantes a través del teclado, y llegan al sistema de los Servicios Centrales, así como en su utilización (salida de datos) vía consulta y diversos listados, algunos confeccionados por los Servicios Centrales de Madrid y otros confeccionados autonomamente en Bilbao, cuyo número diario es variable. Al frente del grupo de trabajo se encuentra una Jefe de Negociado, funcionaria, con responsabilidad de Jefatura sobre ese equipo. Por razones de buena organización y de funcionamiento seguro del sistema, cada semana (de las tres al mes que se realizan trabajos de mecanización) un componente del equipo se responsabiliza, en el sentido funcional del término, de las misiones que se dirán a continuación, durante toda la semana íntegra, es decir, ese responsable no realiza tareas de archivo, sino sólo tareas informáticas, durante esa semana. Tales misiones son: encender y apagar correctamente el ordenador al principio y al final de la jornada o cuan do sea necesario en el curso de ella, para desbloquear alguna pantalla o corregir alguna incidencia que así lo precise. Solicitar y recibir los listados, controlar el papel de la impresora reponiéndolo cuando se termina, realizar el salvado (duplicado de garantía) diario de la información introducida cada día. Al margen de estas misiones, cada componente del equipo realiza con autonomía el trabajo diario de mecanización que se le asigna. Cuando se producen anomalías (bloqueos, caída de línea, incongruencias, etc.) que se detectan en la correspondiente pantalla o en el conjunto del equipo, se subsanan si se puede, y si no se puede se cursa aviso al personal técnico de informática de la Dirección Provincial del I.N.E.M.; 4º).- Las demandantes vienen realizando los trabajos y funciones antes indicados desde el mismo momento de su contratación, y de forma ininterrumpida; 5º).- Todas las demandantes excepto Dª Margaritay Dª Milagros, están en posesión del título de bachiller superior; 6º).- Con fecha 23 de Noviembre de 1990, las demandantes presentaron reclamación previa ante el Instituto Nacional de Empleo, solicitando que se les reconociese la categoría profesional de Operadoras de Ordenador, denegada por silencio administrativo, si bien contestada posteriormente con fecha 17-9-92; 7º).- Constan en autos el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y el informe del Comité de Empresa, ambos favorables a las pretensiones deducidas por las demandantes".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación, y en providencia del mismo Juzgado de 14 de Enero de 1993, se tuvo por no anunciado dicho recurso; contra esta providencia, de nuevo la parte demandada, interpuso recurso de revisión, que fue desestimado mediante auto del citado Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 10 de Febrero de 1993, y contra éste, el demandado INEM interpuso recurso de queja, que fue admitido por auto del citado Juzgado en fecha 23 de Junio de 1993, admitiendo así mismo el recurso de suplicación contra la sentencia de 7 de Noviembre de 1992. Admitido a trámite dicho recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 27 de Septiembre de 1994, estimó el mismo, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución del INEM.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social del País Vasco, las actoras a excepción de Dª Margaritay Dª Milagros, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 15 de Julio y 20 de Octubre de 1992, 5 de Febrero, 17, 27 y 29 de Marzo, 2 de Abril, 17 de Mayo, 4 y 7 de Junio, de 1993. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 126, 137.3º, y 188.1º del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y la base vigesimocuarta de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Junio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios para el Instituto Nacional de Empleo, como contratadas laborales, teniendo reconocida la categoría profesional de Auxiliares Administrativas. Consideran que las funciones que vienen desempeñando corresponden a la categoría de Operador de Ordenador, y por ello formularon la demanda que da origen a este juicio, en la que solicitaron que se les reconociese esta última categoría con "los subsiguientes efectos económicos derivados de la misma con efectos desde la fecha de presentación de la reclamación previa".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 1992, en la que se estimaron las pretensiones de siete de las nueve demandantes, reconociéndoseles la citada categoría de Operador de Ordenador, y se desestimaron las pretensiones de las dos restantes por no estar en posesión del título de Bachiller Superior o de formación profesional, necesario a tal fin. Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, el cual recurso fue acogido favorablemente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 27 de Septiembre de 1994, la cual revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la citada entidad. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

En primer lugar conviene destacar que la reciente sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1995 ha declarado que, cuando con ocasión de conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "incluso al margen o con independencia de lo que en el mismo se planteara, quedara patente que se hubieran producido actos judiciales con manifiesta incompetencia funcional, la falta de dicho presupuesto procesal, generadora de la nulidad de pleno derecho de los indicados actos (art. 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), fuerza a la Sala, actuando de oficio, a decretar las indicadas consecuencias, sin que el eventual defecto en la preparación del recurso, óbice procesal producido en todo caso con posterioridad a la asunción indebida de competencia funcional, haya de excluir la adopción de tal pronunciamiento, pues el mismo viene ordenado por el art. 240-2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal es el criterio que manifiestan, entre otras, nuestras sentencias de 9 de Marzo, 13, 15 y 22 de Julio y 30 de Octubre de 1992, y 5 de Febrero y 20 de Diciembre de 1993, todas ellas referidas a supuestos en los que faltaba el indicado presupuesto procesal (competencia funcional)".

Y está fuera de dudas que esta doctrina es totalmente aplicable, con igual o mayor razón si cabe, en aquellos casos en los que los defectos de planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina se han producido en la interposición del mismo. Por ello, no pueden ser acogidas las alegaciones que expresa el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso.

TERCERO

El presente juicio se ha seguido con arreglo a los trámites de la modalidad procesal de la clasificación procesal, que se regula en el art. 137 de la ley de Procedimiento Laboral (Sección Tercera, Capítulo V, Título II, Libro Segundo de la misma), como era obligado dada la controversia que en él se suscita. Partiendo de este dato, la primera cuestión que se ha de abordar en el enjuiciamiento del presente recurso, por constituir un problema de orden público procesal, es la referente a si cabe o no interponer contra la sentencia de instancia recurso de suplicación; toda vez que si no es posible formular contra ella ese recurso, que es de naturaleza extraordinaria, esta Sala viene obligada a declarar la nulidad de actuaciones de esta litis desde el instante en que se tuvo por anunciada la suplicación, así como la firmeza de dicha resolución de instancia.

Tal cuestión ha sido ya tratada por esta Sala en numerosas sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina; pudiendo ser citadas, en tal sentido, las sentencias de 9 de Marzo, 15 y 22 de Julio, 28 de Septiembre, 20 y 20 (dos sentencias) de Octubre, 11 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1992, así como las de 11 de Febrero, 12, 17, 23, 27, 29 y 30 de Marzo, 2, 6, 7, 20, 24 y 27 de Abril, 17 des Mayo (dos sentencias), 4, 7 y 21 de Julio, 28 de Septiembre, 20 de Octubre, y 5 y 17 de Noviembre de 1993, entre otras. En estas sentencias, respetando con exactitud lo que ordena el art. 137-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se afirma que la resolución que dé fin en la instancia a una acción de clasificación profesional, no es susceptible de recurso de suplicación, lo que implica, como consecuencia obligada que no cabe en este especial procedimiento llegar a la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Es claro que en este proceso únicamente se ejercita una acción de clasificación profesional, sin que a ella se acumule ninguna otra de reclamación de cantidad, toda vez que la frase que se expresa al final del suplico de la demanda, en la que se pide el reconocimiento de los "subsiguientes efectos económicos derivados de la misma (de la asignación de la nueva categoría) con efectos desde la fecha de la reclamación previa", no encierra petición concreta de condena al pago de cantidades determinadas y sin duda se refiere al derecho de las interesadas a que, una vez que se les haya otorgado la superior categoría que solicitan, se les hagan efectivas las retribuciones propias de la misma, pero sin que con tal frase se esté solicitando en el momento de la presentación de la demanda el pago de débitos concretos y específicos. De todos modos, aunque, como mera hipótesis de trabajo, se admitiese que en la demanda de autos se acumularon dos acciones, una de clasificación profesional y otra de reclamación de cantidad, no por ello se desvirtúa la conclusión a que se llega en el anterior fundamento de derecho, pues buena parte de las sentencias en él citadas ha establecido que "en tales casos se produce una preponderancia de la clasificación profesional", quedando la reclamación de cantidad "en inevitable posición de dependencia respecto de la primera ... cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr", incluso en lo que respecta a la no posibilidad de recurso contra la sentencia que recaiga en la instancia. Pero es que, además, en el presente caso no puede sostenerse que la cantidad reclamada, admitiendo como hipótesis que en la demanda se reclamara alguna, exceda de 300.000 pesetas, pues no se fija ninguna cifra a tal respecto.

La entidad demandada alegó que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, en el escrito en que interpuso recurso de reposición contra la providencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 14 de Enero de 1993, en la que se dispuso que no había lugar a tener por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por ese Juzgado. Interpuesto posteriormente recurso de queja en igual sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de auto de 23 de Junio de 1993, consideró que era notorio que la cuestión debatida en esta litis afecta a gran número de trabajadores y ordenó que se admitiese a trámite el mencionado recurso de suplicación.

A pesar de lo que se dice en este auto de la Sala de lo Social del País Vasco, lo cierto es que no es, en modo alguno, notorio que el problema debatido en esta litis sea de afectación múltiple, ni tampoco tal circunstancia ha sido alegada ni probada en juicio, ni la cuestión de autos posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; por tanto el presente litigio no puede considerarse incluído en el art. 188- 1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Es más, las sentencias de esta Sala de 28 de Septiembre y 4 de Junio de 1993, y 20 de Octubre y 28 de Septiembre de 1992 declararon que "por su propia naturaleza el conflicto de clasificación profesional excluye una afectación general"; dos sentencias de la misma fecha, 20 de Octubre de 1993, indican "que pudieran ser considerados prevalentes los preceptos que niegan recurso en el proceso de clasificación profesional", sobre el apartado b) del número 1 del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral; y las sentencias de 17 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1993 ratificaron sin titubeos estos criterios.

Todo lo expuesto, pone de manifiesto que contra la sentencia pronunciada en la instancia no era posible interponer recurso alguno.

QUINTO

En consecuencia, dado lo que establecen los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, no cabe entablar recurso de suplicación, y por ello se han de anular las actuaciones de esta litis a partir del auto de 23 de Junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que acogió favorablemente el recurso de queja formulado por el Abogado del Estado en nombre del INEM y ordenó admitir el recurso de suplicación contra aquella sentencia, auto que queda sin efecto ni vigor; debiéndose de declarar además la firmeza tal sentencia de instancia.

FALLAMOS

Declaramos que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 7 de Noviembre de 1992 no es posible interponer recurso de suplicación, y en consecuencia decretamos la nulidad de las actuaciones de este proceso a partir del auto de 23 de Junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual queda sin efecto ni vigor. Así mismo declaramos la firmeza de dicha sentencia de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 449/2008, 13 de Marzo de 2008
    • España
    • 13 Marzo 2008
    ...el problema pueda afectar a más trabajadores de la empresa, puesto como también señala la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 y las que en ella se citan) la propia naturaleza de la acción de clasificación profesional excluye la eventual concurrenc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 377/2008, 28 de Febrero de 2008
    • España
    • 28 Febrero 2008
    ...el problema pueda afectar a más trabajadores de la empresa, puesto como también señala la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 y las que en ella se citan) la propia naturaleza de la acción de clasificación profesional excluye la eventual concurrenc......
  • STSJ Aragón 20/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...que permite el acceso a suplicación, argumentando que la reclamación económica está subordinada a la primera: sentencias del TS de 20-6-1995, recurso 3652/1994 ; 28-5-1996, recurso 3190/1995 ; 29-6-1996, recurso 2351/1995 y 27-2-1999, recurso 843/1998, entre otras. La última de esta sentenc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 462/2008, 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...el problema pueda afectar a más trabajadores de la empresa, pues como también señala la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 y las que en ella se citan) la propia naturaleza de la acción de clasificación profesional excluye la eventual concurrencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Construcciones protegidas
    • España
    • La responsabilidad civil por vicios de la construcción en España y Puerto Rico
    • 1 Enero 2013
    ...STS de 28 de diciembre de 2001. [438] STS de 28 junio de 2005 (RJ 2005/9690). [439] STS de 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8276); STS de 20 de junio de 1995 (RJ 1995/4943); STS de 24 de febrero de 1979 (RJ [440] Véase, e.g., Encarna Cordero Lobato, Responsabilidad civil de los agentes que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR