STS 660/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4795
Número de Recurso4527/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección cuarta-, en fecha 25 de junio de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de juicio incidental sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona y ataque al honor, por inclusión del demandante en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que es recurrido don Paulino, al que representó el Procurador don Jorge Deleito García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Cieza tramitó el proceso incidental número 13/1993, que promovió la demanda de don Paulino, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previa la tramitación legal oportuna de los autos, en su día dictar Sentencia por la que estimándose esta demanda se declare: A) Que por don Paulino no se ha aceptado las dos Letras de cambio indicadas en el hecho primero de la demanda ni adeudado las mismas. B) Que como consecuencia de la declaración anterior, el hecho de haberse enviado al RAI por la Caja de Ahorros del Mediterráneo como impagadas por don Paulino las expresadas Letras de cambio, constituye un ataque al honor y a la propia imagen de mi representado en desdoro y desmerecimiento de su persona. C) La procedencia de que se le indemnice por los demandados los daños y perjuicios al mismo irrogados, tanto en orden Moral como material que se cifran por nuestra parte en la suma de diez millones de pesetas. Ello sin perjuicio de en su caso, la que se estime por el Juzgado como adecuado en base de todo lo expuesto. D) Declarar así mismo la procedencia de que por la Caja de Ahorros demandada se haga la comunicación correspondiente al RAI a fin de que desaparezcan de la relación de impagados las dos Letras de Cambio aludidas, por no ser adeudadas ni haber sido aceptadas por don Paulino, con apercibimiento de que caso de así no hacerlo, se mandará verificar judicialmente. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y verificar todo aquello tendente a la realización de las mismas por ser así procedente y de hacer en justicia que pido con expresa condena a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

La mercantil Construcciones Martínez y Piñera S.L. se personó en el juicio y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Que siguiendo el procedimiento por sus trámites pertinentes dictar en su día sentencia por la que estimando la falta de legitimación pasiva o falta de legitimación ad causam por lo que respecta a la demanda formulada contra mi representado, se desestime la demanda en su integridad interpuesta contra mi mandante, con expresa imposición de las costas procesales al demandante, pues así procede y es de hacer en justicia que pido".

TERCERO

La codemandada Caja de Ahorros del Mediterráneo llevó a cabo también personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, mediante la cual suplicó: "Tener por contestada en tiempo y forma la infundada demanda deducida de contrario, y previo los oportunos trámites, dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda e imponiendo las costas a la parte actora, y ello, ya lo sea por incompetencia de jurisdicción o lo sea en cuanto al fondo".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Cieza, dictó sentencia el 27 de abril de 1.993, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Paulino debo absolver y absuelvo a Caja de Ahorros del Mediterráneo y a Construcciones Martínez y Piñeira S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al actor al pago de las costas originadas en este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 206/93, pronunciando sentencia con fecha 25 de junio de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Vicente José Martínez Parra en nombre y representación de D. Paulino frente a la sentencia de fecha 27/4793 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en los autos incidentales de Protección al Derecho al Honor tramitados con el nº 13/93, del que deriva el rollo 206/93, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda promovida por el citado postulador frente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil Construcciones Martínez y Piñeira S.L., con intervención en la litis del Ministerio Fiscal, declaramos que el envío al RAI de las letras de cambio referidas en las actuaciones constituyó un ataque al honor del demandante, condenando a la Caja demandada a que le indemnice en la suma de 2.000.000 pts, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al atendimiento de las costas de instancia, a excepción de las originadas por la presencia en la litis de la mercantil codemandada, sobre las que no se evacua especial declaración, al igual que sobre las de esta alzada. Se ratifica la absolución de la mercantil codemandada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 2-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Dos: Infracción del artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

Cuatro: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

Cinco: Infracción del contenido de la sentencia de 24 de diciembre de 1988.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "1º.- La representación de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" en su escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Murcia, ha formalizado al amparo del art. 1692.4 de la LEC 1881 cinco motivos de casación basados respectivamente en: la infracción del art. 2.2º de la LO 1/1982; la infracción del art. 7.7. de la misma Ley Orgánica; la infracción de doctrina jurisprudencial sobre la divulgación y de la veracidad como requisitos del concepto de intromisión ilegítima en el honor (motivos 3º y 4º) y, finalmente, la infracción de doctrina jurisprudencial sobre el Registro de Aceptaciones Impagadas. 2º.- La cuestión nuclear que se plantea se centra en la legitimidad del denominado Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) y en las condiciones de su utilización desde la perspectiva del ámbito de protección civil del derecho al honor definido en el art. 2.1 de la LO 1/1982. La sentencia recurrida no cuestiona la legitimidad del citado Registro en cuanto producto de un uso bancario, de interno empleo, nacido a los fines de protección y garantía del tráfico mercantil, como señaló esta Sala en la sentencia de 24 de diciembre de 1988. Si, en cambio, la forma en que se produjo la inserción de los efectos cambiarios impagados, que viene a calificar de improcedente y por consiguiente con relevancia lesiva, atendiendo, de una parte, a la condición de particular y no comerciante del recurrente, que aparecía en las letras de cambio como aceptante, y de otra parte a que, personado en las oficinas de la Entidad, había manifestado de palabra que la firma puesta en el acepto no era la suya, habiendo sido por tanto, objeto de una falsificación (F.J.2). La falsedad de la firma en cuestión fue confirmada en un proceso penal iniciado a instancia del recurrente en fecha posterior a los hechos de este procedimiento. 3º.- La STS. de 24-12-1988, antes citada, vino a establecer que las condiciones de ejercicio del uso bancario relativo a la inclusión de personas en el RAI no contemplan la obligación de las entidades bancarias de probar o acreditar la certeza de las alegaciones impeditivas del cumplimiento de una obligación de quienes aparecen como librados-aceptantes de una letra de cambio impagada o protestada. Conforme a esta interpretación, no cabría entender, en este caso, que el hecho del ingreso en el RAI del recurrente como librado-aceptante de una letra no atendida constituya un acto de intromisión ilegítima imputable a la Entidad en cuanto amparado en una actuación lícita en los términos del art. 2.2. de la LO 1/1982 y realizado en el contexto de un uso bancario en forma no extralimitada. La eventual incidencia en la fama o reputación del recurrente, publicitada por el amplio espectro del citado Registro, habría de ser imputada en todo caso a la persona que falsificó la firma del recurrente para hacerle aparente deudor de una deuda inexistente. Entiende, en consecuencia, que procede la estimación de los motivos del recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando la que proceda en Derecho".

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en este recurso de casación es si efectivamente constituye ataque al honor del demandante la inclusión del mismo que llevó a cabo la recurrente Caja de Ahorros del Mediterráneo en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), en razón a la aceptación de dos letras de cambio libradas por Construcciones Martínez y Piñeira S.L. - codemandada que resultó absuelta-, la que había entregado las cambiales a la Caja para su descuento, no habiendo sido abonadas por el librado referido al tiempo de sus vencimientos (27 de mayo y 26 de junio de 1992), ya que no adeudaba el importe de los efectos a la mercantil libradora y la firma que aparecía en las letras no era la suya, pues había sido objeto de falsificación y esta falsedad resultó hecho veraz y cierto desde el momento en que fue decretada en proceso penal, que terminó por sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 1995.

El RAI actúa como instrumento útil para las entidades bancarias al incluir en el mismo las personas que a su juicio resultan no pagadoras e incluso mal pagadoras y sirve para comunicarse entre si esta circunstancia que actúa como medida de advertencia para mantener o no relaciones bancarias con los inscritos como morosos.

La inclusión en el RAI ya desde principio se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor, como aquí sucede, al que para nada se le comunicó que pasaba a formar parte de dicho registro de morosos (listados negros).

La sentencia recurrida declara como hechos probados -firmes en casación- que la Caja recurrente tuvo conocimiento suficiente y con antelación al envío de la nota de morosidad al RAI que las firmas que aparecían en el acepto de las cambiales no correspondían al demandante, es decir que habían sido falsificada, pero esto no impidió ni contuvo a la entidad bancaria para la remisión de la nota de moroso, su incorporación al RAI y su publicación. De este modo la actuación de la recurrente no se corresponsabiliza con la verdad de los hechos, pues lo único cierto es el efectivo impago, pero no las demás circunstancias decisivas y relevantes que justificaban su rehuse.

Estamos ante un uso bancario que se presenta como mal uso por extralimitado, imprudente y precipitado, y no cabe la protección de exoneración de responsabilidad que establece el artículo 2-2º de la Ley Orgánica 1/1982 -alegado como infringido en el motivo primero- ya que el RAI no cuenta con amparo legal suficiente y sólo es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa.

El motivo se rechaza, lo que determina la improcedencia del segundo en el que se denuncia vulneración del artículo 7-7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , para sostener que la inclusión del actor en el RAI no lleva consigo acto de divulgación alguna, argumento que no cabe aceptar, pues no se trataba de Registro propio, interno y cerrado de la Caja recurrente, sino plural para las entidades bancarias asociadas, con acceso al mismo de los empleados y personas interesadas. La divulgación no exige tenga que ser necesariamente por medio de la prensa, radio, televisión o cualquier medio de comunicación social, sino que como el vocablo indica se divulga un hecho cuando se propaga, revela o difunde al exterior y así como también cuando se facilita que el público pueda conocer la noticia.

Lo que se deja estudiado lleva a decretar la desestimación del motivo tercero en el que se aporta jurisprudencia sobre la necesidad de que la noticia fuera divulgada.

En todo caso el ataque al honor del demandante (mas propiamente ataque a su intimidad personal patrimonial), lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

SEGUNDO

El motivo cuarto ha de ser rechazado, ya que aporta infracción de jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues si bien el requisito de la veracidad de los hechos excluye la protección al derecho al honor, aquí sucede que el único hecho cierto es el impago de las letras, pero no el resto de las circunstancias, concurrentes y relevantes, que la recurrente no tiene en cuenta, es decir su conocimiento sobre la falsificación de las firmas del actor y que efectivamente no era deudor de la libradora y con ello no le alcanzaba la condición de impagador, como tampoco la de moroso que justificase en forma acomodada la buena fe mercantil su inclusión en el RAI.

TERCERO

El último motivo (quinto) aporta infracción del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 24 de diciembre de 1988.

Se trata de la aportación de una sola sentencia, con lo que se viene a desatender la reiterada doctrina jurisprudencial que exige la aportación como mínimo de dos sentencias (Sentencias de 20-6-1978, 15-2-1982, 24-3-1995, 20-3-1997 y 28-2-2002, entre otras muy numerosas).

No obstante ha de decirse que el supuesto que decide dicha sentencia se refería a culpa extracontractual bancaria y se refiere a que lo que se comunicó al RAI fue el levantamiento de los protestos por impago de letras de cambio, lo que aquí no ocurre. pues no consta que las letras hubieran sido protestadas y el dato que se cursó al RAI fue el solo impago del demandante.

A su vez la sentencia aportada aunque contempla supuesto de falsedad de firma, sienta como probado que la entidad bancaria sólo había tenido la certeza de la imputada falsedad por la prueba pericial practicada, es decir con posterioridad a la inclusión en el RAI del que demanda, lo que no sucede en este caso.

El motivo no procede.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha veinticinco de junio de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Expídase certificación conforme a derecho de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello. Comuníquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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