STS, 24 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representada por la Procuradora Doña B.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 16-abril-1999 (rollo 2083/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en fecha 6-abril-1998

(autos 283-293/94), en procedimiento seguido a instancia de Don R.R.L.D.M.Z.R.D.J.P.B.D.J.P.P.D.M.S.G.D.A.P.D.D.C.C.C.D.A.F.O,.D.A.F.D.D.J.M.P.M.Y.D.J.M.J., aquí parte recurrida, representados y defendidos todos ellos por el Letrado Don J.L.O.G., contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores en fecha 16.08.1990 interpusieron demanda en reclamación de derechos en la que solicitaban que RENFE les respetase el tiempo de 20 minutos (10 a la entrada y 10 a la salida) de desplazamiento como de jornada de trabajo. La citada demanda dio lugar a los Autos nº 1357-1367/90 en el Juzgado de lo Social nº cinco de los de Málaga. 2º.- En fecha 4.12.90 por el Juzgado de lo Social nº cinco se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores. 3º.- Recurrida la citada sentencia, se dicta por el TSJ. de Andalucía, sede de Málaga, sentencia en fecha 20.12.91 sentencia nº 631/91, rollo suplicación 273/91, revocando la anterior y declarando el derecho de los actores a continuar disfrutando de la jornada inferior reclamada en los términos en que lo venían haciendo antes de enero-90. 4º.- Recurrida ésta en casación para unificación de doctrina, por el TS Sala de lo Social, se dictó auto el 14.X.92 declarando no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando por lo tanto, la firmeza de la sentencia del TSJ. de Andalucía de 20.12.1991. 5º.- En fecha 2.06.95 se presentó en este Juzgado escrito por el Ltdo. de los hoy actores concretando la demanda en los términos que en dicho escrito constan y que se dan por reproducidos. 6º.- En fecha 23.11.93, se dictó providencia por el Juzgado de lo Social nº cinco, requiriendo a la empresa RENFE para que restituyese a los hoy actores: 'en su derecho a continuar disfrutando de la jornada inferior en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de enero-90, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad a que h ubiere lugar en derecho'. 7º.- Durante el tiempo expuesto RENFE en espera de sentencia firme obligó a no disfrutar de los 20 minutos de desplazamiento. 8º.- El día 28.01.94 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CEMAC, la solicitud fue presentada el día 12.01.94.

9º.- Las demandas se presentaron en fecha 16.03.94".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que rechazando la alegada excepción de prescripción que efectuó la demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. R.L.R.L.

y diez más frente a RENFE sobre reclamación de cantidad y que ha dado origen a los Autos nº 283-293/95 en este Juzgado de lo Social nº Dos de los de Málaga y su Provincia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la hoy demandada a que abone a D. R.L.R.L. la cantidad de 540.924 ptas; a D. M.Z.R., 611.579 ptas.; a D. J.P.B., 551.428 ptas.; a D. J.P.P., 511.430 ptas.; a D. M.S.G., 461.764 ptas.; a D. A.P.D., 503.

855 ptas.; a D. C.C.C., 554.354; a D. A.F.O., 313.141 ptas.; a D. A.F.D., 354.368 ptas.; a D. J.M.P.M., 84.560 ptas. y a D. J.M.J. 611.018 ptas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por RENFE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Málaga y Provincia de fecha 6 de abril de 1.998 en autos seguidos a instancia de Don R.L.R.L. y otros en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 25.000 pesetas y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 100.000 pesetas, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez dias siguientes a la notificación de este fallo. Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid. - La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista".

TERCERO.- Por la Procuradora Doña B.M.G.R., en representación de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 16-IV-1999 (rollo 2083/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1-XII-1993 (rollo 4203/92).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don J.L.O.G., en nombre y representación de Don R.R.L. y otros, ya citados en el antecedente de hecho primero, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades devengadas por determinados conceptos retributivos, queda o no interrumpido por el ejercicio de una previa acción declarativa plural de reconocimiento del derecho a esos mismos conceptos.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Andalucía-Málaga 16-IV-1999 -rollo 2083/98) entiende interrumpida la acción tendente al percibo de diferencias salariales correspondientes a los años 1990 a 1993, ambos inclusive, ejercitadas por los trabajadores demandantes tras la presentación de papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 12-I-1994, dado que éstos habían planteado una previa acción declarativa que, ejercitada en procedimiento plural, concluyó por sentencia de suplicación de 20-XII-1991 que adquirió firmeza en fecha 14-X-1992, en cuyo fallo, acogiéndose el recurso formulado por los demandantes, se estimaba la demanda presentada individualmente por los propios trabajadores en reclamación de derechos "declarando el derecho de los actores a continuar disfrutando de la jornada inferior reclamada, en los mismos términos que lo venían haciendo antes de enero de 1990, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración" y partiendo, además, de que se había intentado ejecutar dicha sentencia hasta que recayó una providencia, fechada el 23-XI-1993, requiriendo a la empresa condenada al cumplimiento de aquélla.

  2. - Alega la empresa ahora recurrente en casación que lo resuelto en la sentencia de suplicación impugnada está en contradicción con la doctrina de esta Sala relacionada en la STS/IV 1-XII-1993 (recurso 4203/1992), que recoge la doctrina unificada relativa a que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose denegado la correspondiente retribución no se hizo efectivo en el momento legalmente previsto para el pago. La contradicción es evidente, como en un supuesto análogo ya se contempló en la STS/IV 3-VII-1996 (recurso 3685/1995) siendo irrelevante a los efectos de acreditar el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) el hecho de que en la sentencia de contraste se tratase de Médicos del INSALUD que reclamaban diferencias salariales como consecuencia de reconocimiento de servicios previos, ya que lo transcendente es que en ambos casos lo que se debate es lo mismo, la interrupción o no de la prescripción de un año del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (

    ET), por el ejercicio anterior de acciones declarativas, y dado que las resoluciones recaídas son contradictorias.

    SEGUNDO.- 1.- La cuestión objeto ahora de debate ya ha sido resuelta por esta Sala, estableciendo, como estudia la STS/IV 8-II-2000 (recurso 2134/1999), la siguiente doctrina unificada configurada por una regla general y una excepción. En concreto:

    1. La regla general aparece recogida en las sentencias de 5-VI-1992

      (recurso 2314/1991), 1-XII-1993 (recurso 4203/1992), 23-VI-1994 (recurso 2410/1993), 8-V-1995, 29-XII-1995 (recurso 2213/1995), 20-I-1996,

      3-VII-1996 (recurso 3685/1995) y 21-IX-1999 (recurso 4162/1998), entre otras muchas. Es doctrina suya, recordada por la ultima de las citadas, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil."

    2. La excepción a esta regla general es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo. Esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 25-III-1992 (recurso 3441/1989), 26-VII-1994 (recurso 290/1993), 29-IX-1994 (recurso 2069/1993), dos de 21-X-1998 (recursos 4877/1997 y 1527/1998) y 6-VII-1999

      (recurso 4132/1998) que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil. Y ello porque el art. 158.3 de la LPL atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto". Siendo así, afirma la sentencia de 21-X-1998, "no sería lógico que el trabajador -con el fin de evitar la prescripción - tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el art. 1973 del Código Civil debe ser interpretado - fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda". Porque, como destaca la sentencia de 30-VI-1994, "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas -lo que impide apreciar la existencia de litisdependencia entre ambos procesos - no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, que produce ... una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa 'iuris', pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo". Vinculación que permite afirmar a la sentencia de 26-VII-1994, que "la acción colectiva, con los contornos prefijados, y en cuanto que el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, hace desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

  3. - La aplicación de la doctrina unificada de la Sala conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa, al haber prescrito en parte la acción de condena ejercitada en fecha 12-I-1994 con respecto a las diferencias salariales reclamadas correspondientes a períodos anteriores al mes de enero del año 1993, en concreto las correspondientes a los años 1990 a 1992 ambos inclusive, por el transcurso de un año desde el que pudieron ejercitarse, pues lo mismo que se presentó demanda declarativa plural, y no de conflicto colectivo, pudo y debió formularse con la misma o en procedimiento independiente dentro del plazo del año, la pertinente acción de condena. Procede casar y anular en el extremo impugnado la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimándolo en parte, reducimos las cantidades objeto de condena a las reclamadas por cada uno de los actores como correspondientes al año 1993, conforme se especifican en el último grupo de cantidades que figuran en el cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa demandada del abono de las cantidades correspondientes a los años 1990 a 1992 ambos inclusive; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 16-abril-1999 (rollo 2083/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en fecha 6-abril-1998

(autos 283-293/94), en procedimiento seguido a instancia de Don R.R.L.D.M.Z.R.D.J.P.B.D.J.P.P.D.M.S.G.D.A.P.D.D.C.C.C.D.A.F.O.D.A.F.D.D.J.M.P.M.Y.D.J.M.J.

. contra la empresa ahora recurrente. Casamos y anulamos en el extremo impugnado la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo estimamos en parte, reduciendo las cantidades objeto de condena a las reclamadas por cada uno de los actores como correspondientes al año 1993, conforme se especifican en el último grupo de cantidades que figuran en el cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa demandada del abono de las cantidades correspondientes a los años 1990 a 1992 ambos inclusive; sin imposición de costas.

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