STS 1266/1998, 31 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1998
Número de resolución1266/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo, sobre declaración de nulidad de contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Pérez Saavedra; siendo parte recurrida PLAZA000, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez. En el que también fue parte D. Jose Enrique, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Emilio Alvarez Buceta en nombre y representación de Dª Remedios, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D Jose Enriquey contra la entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", sobre declaración de nulidad de contrato de compra-venta, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de las 208 acciones de la entidad mercantil "PLAZA000, S.A., efectuado entre los demandados en fecha 16 de Octubre de 1990, o subsidiariamente se declare la rescisión de la compraventa efectuada, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ticiano Atienza Merino en representación de la Entidad Mercantil PLAZA000, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda actora, absolviendo de ella a su representada, todo ello con imposición de las costas originadas a la contraparte.

No habiendo comparecido el demandado D. Jose Enrique, fue declarado en rebeldía por Providencia de fecha cinco de Diciembre de 1991.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Remedioscontra Jose Enriquey Entidad 'PLAZA000, S.A.', debo declarar nulo el contrato de compraventa de 16 de octubre de 1990 celebrado entre las partes demandadas, a quienes se impone el pago de las costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA Remediosabsolviendo de la misma a los demandados DON Jose Enriquey la Entidad Mercantil PLAZA000S.A., todo sin expresa imposición de las costas en ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª María del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de Dª Remediosinterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como infringidos los arts. 1322, párrafo 1º y 1377, párrafo 1º del C.c. en unión de la doctrina legal contenida en la Sentencia de 13 de Mayo de 1992, por no aplicación. SEGUNDO.- Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal por infracción del art. 1384 del C.c. por aplicación indebida, en relación con el art. 6, 4º del mismo cuerpo legal, en unión de la doctrina legal contenida en la sentencia de 28/09/1993. TERCERO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, art. 248.3 de la L.O.P.J. y art. 1391 del C.c. así como la doctrina establecida en la Sentencia de 07/03/92. CUARTO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de Diciembre de 1992, Nº 231 de la Sala Primera.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Mercantil PLAZA000, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º D. Jose Enriquey Dª Remediosestaban casados entre sí, hallándose su matrimonio sometido al régimen económico de la sociedad legal de gananciales.- 2º Mediante documento privado de fecha 22 de Enero de 1985, D. Jose Enrique(casado con Dª Remedios) compró a D. Ildefonsociento cincuenta y seis (156) acciones nominativas, señaladas con los números NUM002al NUM003, de la entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", por el precio de un millón quinientas sesenta mil pesetas.- 3º Mediante documento privado de fecha 22 de Enero de 1985, D. Jose Enrique(casado con Dª Remedios), compró a D. Baltasarcincuenta y dos (52) acciones nominativas, señaladas con los números NUM004al NUM005, de la entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", por el precio total de quinientas veinte mil pesetas.- 4º Por medio de acta notarial de fecha 20 de Febrero de 1988 (autorizada por el Notario de Vigo, D. José-Luis Espinosa Anta), Dª Remediosrequirió a su esposo D. Jose Enrique"a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto de administración o disposición de bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, sin autorización expresa de su esposa y de forma especial en lo referente a las acciones de la entidad mercantil 'PLAZA000, S.A.', anteriormente mencionadas".- 5º Por medio de acta notarial de fecha 20 de Febrero de 1988 (autorizada por el mismo Notario anteriormente dicho), Dª Remediosrequirió a D. Ildefonso, aparte de otros extremos, a fin de que "se abstenga de efectuar cualquier transacción en relación con las acciones que fueron objeto de compraventa, sin contar con la autorización de la requirente Sra. Remedios, toda vez que las mismas pertenecen a la sociedad de gananciales del matrimonio, del que es contrayente y parte interesada".- 6º En el mes de Mayo de 1988, Dª Remediospromovió contra su esposo D. Jose Enrique, contra D. Ildefonsoy contra Dª Begoñay D. Baltasary Dª Rosario(viuda e hijos, respectivamente, del fallecido D. Baltasar) un juicio de menor cuantía (autos número 248/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vigo), en el que postuló se dicte sentencia en la que se declare: a) La validez del contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 22 de enero de 1985 entre D. Ildefonso, extendido en papel timbrado, clase 7ª, Nº NUM001; b) La validez del contrato de fecha 22 de enero de 1985, suscrito entre D. Baltasary D. Jose Enriquepara la compraventa de acciones, extendido en papel timbrado, clase 7ª Nº NUM000; c) Se condene a los demandados a cumplir dichos contratos en todos sus extremos y en especial en el contenido de sus cláusulas tercera y cuarta. En dicho juicio de menor cuantía, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1988, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada... debo declarar y declaro: a) La validez del contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 22 de enero de 1985 entre D. Ildefonsoy D. Jose Enrique, extendido en papel timbrado, clase 7ª nº NUM001; b) La validez del contrato de fecha 22 de enero de 1985, suscrito entre D. Baltasary D. Jose Enriquepara la compraventa de acciones, extendido en papel timbrado, clase 7ª nº NUM000; c) Condenar a los demandados, a cumplir dichos contratos en todos sus extremos y en especial en el contenido de sus cláusulas tercera y cuarta".- 7º En ejecución de la referida sentencia (que había quedado firme) el Corredor de Comercio Colegiado, de Vigo, D. Juan Carlos, con fecha 13 de Enero de 1989, autorizó Póliza de compra, por D. Jose Enrique, de 208 acciones (156 que, por documento privado de fecha 22 de Enero de 1985, había comprado a D. Ildefonso, más 52 acciones que, también por documento privado de la misma fecha, había comprado a D. Baltasar), numeradas del NUM002al NUM003y del NUM004al NUM005, de la entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", por el precio total de dos millones ochenta mil pesetas.- 8º En proceso de separación matrimonial (autos número 442/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo), seguido entre Dª Remedios, como demandante, y su esposo D. Jose Enrique, como demandado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 1990, que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedioscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo, de fecha 29 de Marzo de 1989 y estimando la demanda interpuesta por aquella contra D. Jose Enriquey el Ministerio Fiscal, declaramos la separación matrimonial de dichos cónyuges, con los efectos legales correspondientes y entre ellos la inscripción registral de esta sentencia y con los demás efectos personales, familiares y económicos que se determinen en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno".- 9º Mediante Póliza de Contrato de Compraventa de Valores Mobiliarios, de fecha 16 de Octubre de 1990 (autorizada por el Corredor de Comercio Colegiado de Vigo, D. Alfredo), D. Jose Enriquevendió a la entidad mercantil "PLAZA000, S.A." las doscientas ocho (208) acciones de dicha entidad mercantil, a las que nos hemos referido anteriormente, por el precio efectivo total de seis millones ochocientas ochenta y una mil doscientas sesenta y cuatro (6.881.264) pesetas.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos que anteriormente han sido relacionados, en Octubre de 1991, Dª Remediospromovió contra D. Jose Enriquey contra la entidad mercantil "PLAZA000, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de las 208 acciones de la entidad mercantil 'PLAZA000, S.A.', efectuado entre los demandados en fecha 16 de octubre de 1990, o subsidiariamente se declare la rescisión de la compraventa efectuada".

En dicho proceso no se personó el demandado D. Jose Enrique, por lo que, en su momento, fué declarado en situación de rebeldía procesal, en la que se ha mantenido; solamente se personó la codemandada entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", la que contestó a la demanda y pidió la total desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró "nulo el contrato de compraventa de 16 de octubre de 1990 celebrado entre las partes".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la codemandada entidad mercantil "PLAZA000, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados D. Jose Enriquey entidad mercantil "PLAZA000, S.A.".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Remediosha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

La "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la acción de nulidad del litigioso contrato de compraventa de acciones societarias (primera de las ejercitadas en el proceso) la basa, sustancialmente, la sentencia recurrida en que considera que la sociedad compradora de las mismas no procedió de mala fé, pues si bien tenía conocimiento de la situación conflictiva existente entre los cónyuges D. Jose Enriquey Dª Remedios, de la separación provisional de los mismos e, incluso, de la pendencia entre ellos de un pleito de separación matrimonial, no le constaba (cuando celebró el contrato de compraventa) que ya hubiera recaído sentencia firme en dicho pleito, decretando la separación de los referidos esposos, al no haber sido inscrita dicha sentencia firme en el Registro Civil, por lo que la sociedad compradora, viene a decir la sentencia recurrida, consideraba que el esposo D. Jose Enrique, a cuyo nombre figuraban las acciones, estaba facultado para proceder a la venta de las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1384 del Código Civil.

CUARTO

Como de los cuatro motivos que integran el presente recurso de casación, el que somete a la consideración de esta Sala el tema verdaderamente nuclear de la cuestión debatida, en lo atinente a la primera de las acciones ejercitadas en el proceso (la nulidad del litigioso contrato de compraventa), es el segundo de ellos, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio del mismo, ya que del tratamiento (desestimatorio o estimatorio) que deba dársele, dependerá el que, respectivamente, hayan de ser examinados o no los restantes motivos del expresado recurso.

QUINTO

En dicho motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del artículo 1384 del Código Civil por aplicación indebida en relación con el artículo 6.4º del mismo cuerpo legal en unión de la doctrina legal contenida en la Sentencia de 28/09/1993". En el alegato integrador de su desarrollo aduce la recurrente, en esencia, que al haberse decretado, por sentencia firme de fecha 22 de Marzo de 1990, la separación matrimonial de ella y de su esposo, y haber quedado por imperativo legal, desde dicha fecha, disuelta la sociedad de gananciales, cualquier acto de disposición que uno de los cónyuges hiciera de algún bien ganancial, sin el consentimiento del otro, era radicalmente nulo, como ocurrió en el presente caso con las acciones vendidas por su esposo después de recaída la aludida sentencia firme.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Recaída sentencia firme de separación matrimonial, se produce la disolución de la sociedad de gananciales de manera automática y por ministerio de la ley, según se desprende del artículo 1392 del Código Civil, cuando preceptúa que la sociedad de gananciales concluirá "de pleno derecho". Una vez producida, en la forma dicha, la expresada disolución, los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado. Si durante la vigencia de la sociedad de gananciales (constante el matrimonio) el cónyuge a cuyo nombre figuraran o en cuyo poder se encontraran unos títulos valores podía, por sí sólo, disponer de los mismos (no obstante su naturaleza ganancial), por así facultarlo el artículo 1384 del Código Civil, una vez disuelta "ope legis" la sociedad de gananciales, como consecuencia de la sentencia firme de separación matrimonial (número 3º del artículo 1392 del citado Código), ya desaparece o se extingue dicha facultad, al no continuar tales bienes sometidos ya (en cuanto a su administración y disposición) a las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, por lo que la disposición de tales títulos valores (como la de cualquier otro bien originariamente ganancial) habrá de realizarse conjuntamente por ambos cónyuges, estando tal acto dispositivo viciado de nulidad radical, si lo realiza uno solo de los cónyuges, como ocurrió en el presente supuesto litigioso, en que, habiéndose decretado por sentencia firme de fecha 22 de Marzo de 1990 la separación matrimonial de los cónyuges D. Jose Enriquey Dª Remedios, después de ello (concretamente el día 16 de Octubre de 1990) el esposo D. Jose Enrique, por sí sólo, vendió las doscientas ocho acciones de la entidad mercantil "PLAZA000, S.A." (que eran gananciales), cuyo acto dispositivo, volvemos a decir, es radicalmente nulo, ya que para la realización del mismo era imprescindible el consentimiento también de la esposa (separada) Dª Remedios, sin que quepa aducir la buena fé de la sociedad compradora de las referidas acciones, ya que dicha sociedad, de carácter eminentemente familiar (formada solamente por cuatro socios, tres de ellos unidos por vínculos familiares al esposo D. Jose Enrique, y el cuarto fué el que representó a la sociedad en la compraventa aquí impugnada) conocía plenamente la situación conflictiva de los cónyuges D. Jose Enriquey Dª Remedios, la separación provisional de los mismos, decretada judicialmente, la existencia del proceso de separación matrimonial entre ellos y la oposición de la esposa Dª Remediosa que se llevara a efecto, por su esposo, la venta de las referidas acciones, todo lo cual lo declara probado la sentencia aquí recurrida, aunque luego no haya extraído de ello las lógicas consecuencias jurídicas que eran procedentes, según anteriormente se ha dicho. Por todo lo aquí razonado, el presente motivo segundo, que hasta ahora hemos venido examinando, ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los tres restantes motivos del recurso.

SEXTO

El acogimiento del motivo segundo, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de que, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, debe confirmarse el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto, estimando la demanda formulada por Dª Remedios, declara la nulidad del contrato por el que D. Jose Enriquevendió a la entidad mercantil "PLAZA000, S.A." doscientas ocho acciones de dicha entidad, por medio de Póliza de fecha 16 de Octubre de 1990, autorizada por el Corredor de Comercio Colegiado, de Vigo, D. Alfredo; dada la especial complejidad de la cuestión litigiosa, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacerla de las del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo; no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Dª Remedios, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso al que este recurso se refiere (autos número 1051/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo), y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en lo referente a las costas de primera instancia, debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el antes dicho Juzgado en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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