STS 0882, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso0300/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0882
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte

dispositiva.- FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de apelación

interpuesto por don Vicente, contra la Sentencia de fecha 27

de diciembre de 1989, dictada por el Itmo. Sr. Magistrado Juez de Primera

Instancia núm. Cuatro de Elche en los autos de Juicio de Menor Cuantía

promovido frente a la mercantil "Banco de Valencia, S.A.", y con estimación

también en lo necesario de la adhesión al recurso de esta última entidad,

revocándose la Sentencia mencionada, con rechazo de la excepción de falta

de litisconsorcio pasivo necesario y con acogimiento de la de prescripción

aducida, se desestima de un todo la demanda, con condena al demandante en

cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en

cuanto a las de la apelación, que cada parte satisfaga las devengadas en su

interés, y por mitad las comunes"

  1. - El Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en

    nombre y representación de don Vicente, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima

    de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes

    motivos: PRIMERO: "Por error en la Apreciación de la prueba basado en

    documentos que obren en autos que muestran la equivocación del juzgador sin

    resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art.

    1692-4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".- SEGUNDO: "Por error en la

    apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que

    demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

    elementos probatorios, y ello, al amparo del art. 1692-4º, de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil". TERCERO: "Por infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

    resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692-5º de la

    L.E.C." CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o

    de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

    objeto de debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C."

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 14 DE SEPTIEMBRE DE

    1991, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos fácticos acreditados además de necesarios a los

efectos de la solución del presente recurso, los siguientes: lº.- La

Entidad "Ilicitana de Video, S.A.", libró un cheque a nombre de Vicenteen el cual aparece como fecha del libramiento (lo que no

implica lo fuere realmente)el 6 de junio de 1987, con cargo a la cuenta

corriente que referida entidad tenía en la sucursal urbana núm. 2 de las

que en Elche tiene el Banco de Valencia; el importe de referido talón era

de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIEZ Y SIETE

PESETAS (2.647.417 ptas.); 2º.- Consta acreditado que en dicha entidad

bancaria se había recibido carta de la sociedad libradora del talón, cuya

fecha es de 4 de junio de 1987, a fin de que no fuera atendido el mismo si

se presentase al cobro; 3º.- Efectuada su presentación el 8 de junio de

1987, no le fue abonado al tenedor por ser, según hizo constar referida

entidad bancaria "incorriente"; es de precisar en relación con ello, que

aparece acreditado que en ese momento la c/c del librador excedía en saldo

activo del importe reseñado en el talón; 4º.- Ante tal situación, el

librado formula denuncia exclusivamente contra la entidad libradora del

talón en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche por libramiento

de cheque en descubierto, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 1987,

teniéndosele por personado en dichos autos el día 19 de septiembre del

mismo año; 5º.- A través de diversas diligencias y vicisitudes, así como de

dos autos de sobreseimiento definitivo y archivo, el primero de fecha 22 de

septiembre de 1987, impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la

práctica de nuevas diligencias y el segundo, convertido en definitivo al no

ser impugnado, de fecha 22 de agosto de 1988, notificado el día 12 de

septiembre del mismo año, las citadas Diligencias fueron definitivamente

sobreseidas y archivadas; 6º.- Con fecha 25 de enero de 1989 se presenta

por don Vicente, en el Juzgado núm. 4 de los de Elche demanda

únicamente contra el Banco de Valencia, en la cual, con base en el art.

108-II de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque y en el 1902 C.c., por

conducta culposa, suplica sea dicha entidad bancaria condenada al pago del

importe del talón impagado, así como de las TRECE MIL DOSCIENTAS CUARENTA

PESETAS (13.240 ptas.), de gastos de devolución, más los intereses legales

de dicha suma incrementados en dos puntos y desde la presentación al cobro

del mismo; 7º.- La Sentencia de Primera Instancia, estimó la alegada

excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse

demandado a la sociedad "Ilicitana de Video, S.A.", 8º.- Impugnada dicha

Sentencia por el actor Sr. Vicentey adherida a la apelación la

entidad bancaria demandada, el Tribunal "a quo", dicta Sentencia por la que

desestimando "en lo necesario" el recurso del apelante directo y estimando

también "en lo necesario la adhesión al recurso", rechaza la excepción de

falta de litisconsorcio pasivo necesario y acoge la excepción de

prescripción de la acción alegada por el Banco demandado y hoy recurrido.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por cuatro

motivaciones, la primera y segunda fundadas en el ordinal 4º del art. 1692

de la Ley Rituaria, por estimar que el Tribunal de Apelación ha incidido en

error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos

que demuestran la equivocación del juzgador; y las tercera y cuarta que con

base en el ordinal 5º del citado precepto procesal, denuncian la infracción

del art. 1973 inciso 1º en relación con los 1968.2º, inciso final, 1969 y

1214, todos ellos del C.c. (esto el motivo 3º); y la infracción del art.

114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de su párrafo

primero (motivo cuarto).

TERCERO

Expuestos los argumentos fácticos y motivacionales del

presente recurso, se hace preciso iniciar su examen con el de las dos

primeras motivaciones siguiendo así la técnica propia de la casación, por

cuanto dirigidas a comprobar en cuanto ello se precise si se ha producido o

no el error denunciado con base en el ordinal 4º. del art. 1692, para caso

de existir el mismo, llegar a una adecuada valoración jurídica de los

supuestos de hecho que de referidos datos puedan resultar.

Así las cosas, lo primero a señalar es que todo en el presente

recurso va dirigido a combatir la estimación contenida en la Sentencia

impugnada de la prescripción en el supuesto discutido, razón por la cual,

la confirmación o el rechazo de tal tesis es evidente que conducirá a la

desestimación o estimación del recurso, con todas las consecuencias que en

caso de su estimación sobrevendrian .

La cuestión ofrecida a esta Sala es en extremo interesante, no ya

sólo por serlo en realidad todas las que en torno al instituto de la

prescripción pueden surgir, sino por la especialidad que en este caso

ofrece el tema en cuanto proyectado sobre el hecho de venir referido a un

aspecto tan atrayente como el del juego que en el instituto de la

prescripción pueda tener el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

especialmente, cuando como en este caso acontece, entra en su ámbito un

tercero, el Banco de Valencia, que en las Diligencias seguidas en el

Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche no aparece como denunciado ni

imputado.

CUARTO

Fijado pues el tema inicial a estudiar, lo primero a

señalar es que de acuerdo con el presupuesto fáctico descrito en el núm.

del primero de estos Fundamentos, el actor hoy recurrente ejercita dos

acciones: la cambiaria, inspirada en el art. 108-II de la Ley 19/1985 y la

derivada de culpa o negligencia que describe el art. 1902 C.c., supuestos

ambos que han de entenderse a los efectos de computación en relación con el

art. 1969 C.c. y la doctrina de esta Sala.

Así y de acuerdo con este último precepto en relación con el 157

de la Ley Cambiaria y del Cheque, el plazo de prescripción de la acción

cambiaria (en este caso del cheque) es el de seis meses empezados a contar

"desde la expiración del plazo de presentación"; a su vez, el de la

dirigida a exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia del art.

1909 C.c., será la de un año (art. 1968, C.c.), que comenzará a

computarse "desde el día que pudieron ejercitarse" (art. 1969 C.c.).

Pues bien, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, es de tener

en cuenta que conforme al art. 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquí de

ineludible examen por las consideraciones fácticas expuestas en los

apartados 4º y 5º del Fundamento Primero, resulta evidente que la regla

general es la de que la iniciación de diligencias penales provoca la

suspensión de los procesos civiles en el estado en que se hallaren, hasta

que recaiga sentencia firme en la causa criminal o hasta que, cual en este

caso a sucedido, se dicte resolución firme declarando el sobreseimiento

definitivo de las actuaciones penales y su archivo.

QUINTO

Siguiendo el iter discursivo que se viene dispensando, y

proyectando en primer lugar la atención sobre los supuestos tanto del

ejercicio de la acción cambiaria inspirada en el art. 108 de la Ley

19/1985 como, en su caso, de la del art. 1902 C.c., ambas en relación con

el igualmente citado art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es

evidente, que en principio en ninguno de dichos supuestos se ha producido

la prescripción estimada por la Sentencia impugnada al no haber

transcurrido desde la diligencia a partir de la cual la acción ejercitada

en este proceso pudo presentarse en el Juzgado Competente, ni el plazo de

un año del art. 1968.2 C.c., ni tan siquiera el de los seis meses que

señala el 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEXTO

Más ello sentado, suficiente para rechazar la declarada

prescripción de las acciones acumuladamente ejercitadas por don Vicentecontra el Banco de Valencia exclusivamente, al no haber transcurrido

los plazos que la ley señala para una y otra acción, surje el otro aspecto

de la cuestión: el descrito en el tercer fundamento de la sentencia

impugnada relativo a los efectos que la denuncia formulada por el actor-

recurrente en el Juzgado de Instrucción núm.4 de los de Elche pueda

producir en la suspensión del plazo de prescripción respecto del Banco de

Valencia: o el rechazo de dichos efectos suspensivos como declara la

Sentencia, o, si cual se pretende en el recurso, tal suspensión por

aplicación de lo dispuesto en el at. 114 L.E.Criminal se mantiene en tanto

no concluyan las diligencias penales, aún en casos como el presente.

El problema cual se ha dicho es en verdad interesante, dado que ni

la doctrina ni la jurisprudencia se han ocupado en la debida medida del

mismo; así y por lo que hace a la primera, escasísimo es el número de

autores que le dedican su atención y en cuanto a la segunda, existe una

única sentencia, la de 8 de junio de 1969, que lo contempla, decidiéndose

por la tésis de que la prescripción, en casos como el presente, es de tener

en cuenta.

Aunque resulta indiscutible que una sóla sentencia de esta Sala no

crea doctrina (art. 1.6 C.c.), también lo es que en estos supuestos, para

resolver la cuestión, al no existir concreta norma aplicable entran en

juego los principios generales que respecto del instituto de la

prescripción ha establecido la doctrina de este Tribunal, a cuyos efectos

es de señalar: 1º.- La influencia o conexión que los hechos denunciados en

la jurisdicción penal pueden tener respecto de la iniciada o suspendida

acción civil cuyo plazo de prescripción se suspende; 2º.- Que cuando

pudiere existir alguna duda sobre dichas conexiones, por ser la

prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el

principio de la seguridad jurídica a fín de evitar en la medida de lo

posible el ejercicio tardio de los derechos (Sentencias de 7 de marzo de

1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella

dictadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu

restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo

de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de

entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de

septiembre de 1987 y las en ella citadas); 3º.- Como consecuencia de ello

es de tener en cuenta, que aún cuando en el supuesto que aquí se contempla

la denuncia del actor-recurrente se dirigió unicamente contra la entidad

"Ilicitana del Video, S.A.", por haber librado un cheque en descubierto, no

es de olvidar que si hubiere prosperado la misma la posibilidad de una

responsabilidad civil, al menos subsidiaria, del Banco de Valencia entra en

el ámbito de las probabilidades que de dicho procedimiento podrían derivar,

razón por la cual aparece con la suficiente evidencia dada esa estricta

interpretación que de la prescripción se ha dejado apuntada, la eficacia en

este caso de la interrupción que pregona el art. 114 L.E. Criminal para

ambas entidades"Ilicitana del Video, S.A." y Banco de Valencia, por cuanto

en realidad y como se mantiene por los escasos autores que en el marco

doctrinal ello proclaman, la circunstancia de que las actuaciones penales

se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de

aquella contra quien se esgrime la actio civile, no puede ser obstáculo a

dicho efecto interruptivo, pues como señala la citada Sentencia de esta

Sala, el obstáculo que los arts. 111 y 114 L.E.Criminal, suponen en cuanto

a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la

coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones

jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la

identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes

jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales

del citado art. 114 E. Criminal, ya que a ello obedece la idea idea del

legislador al establecer dicha suspensión: evitar en la medida de lo

posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la

posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de organos judiciales

distintos, coincidencia la indicada que existe en el presente caso.

SEPTIMO

Así establecida la situación en lo que a este aspecto de

la suspensión del plazo de prescripción se refiere, la esencia del problema

radica en determinar si la conducta del demandado-recurrido Banco de

Valencia como librado del cheque expedido por el actor-recurrente puede o

no desligarse de la del librador "Ilicitana del Video, S.A.", a los efectos

de la aplicación o no del plazo suspensivo de la prescripción que ha sido

objeto de estudio, siendo opinión de esta Sala que la suspensión

establecida en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es

aplicable a referida entidad bancaria y que en consecuencia para ella el

plazo no ha prescrito.

OCTAVO

Consecuencia de lo hasta aquí explicitado es la

estimación de las cuatro motivaciones del presente recurso, lo que

reconduce la situación procesal al momento de haberse dictado la primera

Sentencia, ya que el acogimiento total del recurso al convertir a esta Sala

en Juzgador de Instancia la faculta para que con base en lo alegado y

probado por las partes pueda dictar la oportuna sentencia.

NOVENO

Se entra así en la contemplación de otro punto y

examinado y acogido en la Sentencia de Primera Instancia, el del

litisconsorcio pasivo necesario alegado como expcepción precisamente por el

Banco de Valencia al no haberse demandado a "Ilicitana del Video, S.A.",

siendo evidente que cual declaró el Juzgado de Primera Instancia respecto

de esta cuestión, el hecho de haber demandado sólo a referida entidad

bancaria y no también a quien fue librador del cheque objeto de debate en

esta litis, implica una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las

muy plausibles explicaciones que en dicha sentencia se indican y no son de

reproducir aquí.

DECIMO

La estimación total del recurso produce las consecuencias

establecidas en la regla 3ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN TOTAL DEL PRESENTE RECURSO, instado por el

Procurador don Angel Jimeno García, en nombre y representación de don Vicente, contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la

Audiencia Provincial de Valencia el 17 de diciembre de 1990, debemos

revocar y revocamos la misma a la vez que confirmamos la dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Elche el 27 de diciembre de

1989, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias así

como las de este recurso, todas las cuales habrán de ser satisfechas por

cada parte las que hubiere causado y las comunes por mitad.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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