STS 0882, 30 de Septiembre de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 0300/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0882 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte
dispositiva.- FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de apelación
interpuesto por don Vicente, contra la Sentencia de fecha 27
de diciembre de 1989, dictada por el Itmo. Sr. Magistrado Juez de Primera
Instancia núm. Cuatro de Elche en los autos de Juicio de Menor Cuantía
promovido frente a la mercantil "Banco de Valencia, S.A.", y con estimación
también en lo necesario de la adhesión al recurso de esta última entidad,
revocándose la Sentencia mencionada, con rechazo de la excepción de falta
de litisconsorcio pasivo necesario y con acogimiento de la de prescripción
aducida, se desestima de un todo la demanda, con condena al demandante en
cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en
cuanto a las de la apelación, que cada parte satisfaga las devengadas en su
interés, y por mitad las comunes"
-
- El Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en
nombre y representación de don Vicente, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO: "Por error en la Apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que muestran la equivocación del juzgador sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art.
1692-4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".- SEGUNDO: "Por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios, y ello, al amparo del art. 1692-4º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil". TERCERO: "Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692-5º de la
L.E.C." CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C."
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 14 DE SEPTIEMBRE DE
1991, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son datos fácticos acreditados además de necesarios a los
efectos de la solución del presente recurso, los siguientes: lº.- La
Entidad "Ilicitana de Video, S.A.", libró un cheque a nombre de Vicenteen el cual aparece como fecha del libramiento (lo que no
implica lo fuere realmente)el 6 de junio de 1987, con cargo a la cuenta
corriente que referida entidad tenía en la sucursal urbana núm. 2 de las
que en Elche tiene el Banco de Valencia; el importe de referido talón era
de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIEZ Y SIETE
PESETAS (2.647.417 ptas.); 2º.- Consta acreditado que en dicha entidad
bancaria se había recibido carta de la sociedad libradora del talón, cuya
fecha es de 4 de junio de 1987, a fin de que no fuera atendido el mismo si
se presentase al cobro; 3º.- Efectuada su presentación el 8 de junio de
1987, no le fue abonado al tenedor por ser, según hizo constar referida
entidad bancaria "incorriente"; es de precisar en relación con ello, que
aparece acreditado que en ese momento la c/c del librador excedía en saldo
activo del importe reseñado en el talón; 4º.- Ante tal situación, el
librado formula denuncia exclusivamente contra la entidad libradora del
talón en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche por libramiento
de cheque en descubierto, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 1987,
teniéndosele por personado en dichos autos el día 19 de septiembre del
mismo año; 5º.- A través de diversas diligencias y vicisitudes, así como de
dos autos de sobreseimiento definitivo y archivo, el primero de fecha 22 de
septiembre de 1987, impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la
práctica de nuevas diligencias y el segundo, convertido en definitivo al no
ser impugnado, de fecha 22 de agosto de 1988, notificado el día 12 de
septiembre del mismo año, las citadas Diligencias fueron definitivamente
sobreseidas y archivadas; 6º.- Con fecha 25 de enero de 1989 se presenta
por don Vicente, en el Juzgado núm. 4 de los de Elche demanda
únicamente contra el Banco de Valencia, en la cual, con base en el art.
108-II de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque y en el 1902 C.c., por
conducta culposa, suplica sea dicha entidad bancaria condenada al pago del
importe del talón impagado, así como de las TRECE MIL DOSCIENTAS CUARENTA
PESETAS (13.240 ptas.), de gastos de devolución, más los intereses legales
de dicha suma incrementados en dos puntos y desde la presentación al cobro
del mismo; 7º.- La Sentencia de Primera Instancia, estimó la alegada
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse
demandado a la sociedad "Ilicitana de Video, S.A.", 8º.- Impugnada dicha
Sentencia por el actor Sr. Vicentey adherida a la apelación la
entidad bancaria demandada, el Tribunal "a quo", dicta Sentencia por la que
desestimando "en lo necesario" el recurso del apelante directo y estimando
también "en lo necesario la adhesión al recurso", rechaza la excepción de
falta de litisconsorcio pasivo necesario y acoge la excepción de
prescripción de la acción alegada por el Banco demandado y hoy recurrido.
El recurso se encuentra integrado por cuatro
motivaciones, la primera y segunda fundadas en el ordinal 4º del art. 1692
de la Ley Rituaria, por estimar que el Tribunal de Apelación ha incidido en
error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos
que demuestran la equivocación del juzgador; y las tercera y cuarta que con
base en el ordinal 5º del citado precepto procesal, denuncian la infracción
del art. 1973 inciso 1º en relación con los 1968.2º, inciso final, 1969 y
1214, todos ellos del C.c. (esto el motivo 3º); y la infracción del art.
114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de su párrafo
primero (motivo cuarto).
Expuestos los argumentos fácticos y motivacionales del
presente recurso, se hace preciso iniciar su examen con el de las dos
primeras motivaciones siguiendo así la técnica propia de la casación, por
cuanto dirigidas a comprobar en cuanto ello se precise si se ha producido o
no el error denunciado con base en el ordinal 4º. del art. 1692, para caso
de existir el mismo, llegar a una adecuada valoración jurídica de los
supuestos de hecho que de referidos datos puedan resultar.
Así las cosas, lo primero a señalar es que todo en el presente
recurso va dirigido a combatir la estimación contenida en la Sentencia
impugnada de la prescripción en el supuesto discutido, razón por la cual,
la confirmación o el rechazo de tal tesis es evidente que conducirá a la
desestimación o estimación del recurso, con todas las consecuencias que en
caso de su estimación sobrevendrian .
La cuestión ofrecida a esta Sala es en extremo interesante, no ya
sólo por serlo en realidad todas las que en torno al instituto de la
prescripción pueden surgir, sino por la especialidad que en este caso
ofrece el tema en cuanto proyectado sobre el hecho de venir referido a un
aspecto tan atrayente como el del juego que en el instituto de la
prescripción pueda tener el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
especialmente, cuando como en este caso acontece, entra en su ámbito un
tercero, el Banco de Valencia, que en las Diligencias seguidas en el
Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche no aparece como denunciado ni
imputado.
Fijado pues el tema inicial a estudiar, lo primero a
señalar es que de acuerdo con el presupuesto fáctico descrito en el núm. 6º
del primero de estos Fundamentos, el actor hoy recurrente ejercita dos
acciones: la cambiaria, inspirada en el art. 108-II de la Ley 19/1985 y la
derivada de culpa o negligencia que describe el art. 1902 C.c., supuestos
ambos que han de entenderse a los efectos de computación en relación con el
art. 1969 C.c. y la doctrina de esta Sala.
Así y de acuerdo con este último precepto en relación con el 157
de la Ley Cambiaria y del Cheque, el plazo de prescripción de la acción
cambiaria (en este caso del cheque) es el de seis meses empezados a contar
"desde la expiración del plazo de presentación"; a su vez, el de la
dirigida a exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia del art.
1909 C.c., será la de un año (art. 1968,2º C.c.), que comenzará a
computarse "desde el día que pudieron ejercitarse" (art. 1969 C.c.).
Pues bien, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, es de tener
en cuenta que conforme al art. 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquí de
ineludible examen por las consideraciones fácticas expuestas en los
apartados 4º y 5º del Fundamento Primero, resulta evidente que la regla
general es la de que la iniciación de diligencias penales provoca la
suspensión de los procesos civiles en el estado en que se hallaren, hasta
que recaiga sentencia firme en la causa criminal o hasta que, cual en este
caso a sucedido, se dicte resolución firme declarando el sobreseimiento
definitivo de las actuaciones penales y su archivo.
Siguiendo el iter discursivo que se viene dispensando, y
proyectando en primer lugar la atención sobre los supuestos tanto del
ejercicio de la acción cambiaria inspirada en el art. 108 de la Ley
19/1985 como, en su caso, de la del art. 1902 C.c., ambas en relación con
el igualmente citado art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es
evidente, que en principio en ninguno de dichos supuestos se ha producido
la prescripción estimada por la Sentencia impugnada al no haber
transcurrido desde la diligencia a partir de la cual la acción ejercitada
en este proceso pudo presentarse en el Juzgado Competente, ni el plazo de
un año del art. 1968.2 C.c., ni tan siquiera el de los seis meses que
señala el 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Más ello sentado, suficiente para rechazar la declarada
prescripción de las acciones acumuladamente ejercitadas por don Vicentecontra el Banco de Valencia exclusivamente, al no haber transcurrido
los plazos que la ley señala para una y otra acción, surje el otro aspecto
de la cuestión: el descrito en el tercer fundamento de la sentencia
impugnada relativo a los efectos que la denuncia formulada por el actor-
recurrente en el Juzgado de Instrucción núm.4 de los de Elche pueda
producir en la suspensión del plazo de prescripción respecto del Banco de
Valencia: o el rechazo de dichos efectos suspensivos como declara la
Sentencia, o, si cual se pretende en el recurso, tal suspensión por
aplicación de lo dispuesto en el at. 114 L.E.Criminal se mantiene en tanto
no concluyan las diligencias penales, aún en casos como el presente.
El problema cual se ha dicho es en verdad interesante, dado que ni
la doctrina ni la jurisprudencia se han ocupado en la debida medida del
mismo; así y por lo que hace a la primera, escasísimo es el número de
autores que le dedican su atención y en cuanto a la segunda, existe una
única sentencia, la de 8 de junio de 1969, que lo contempla, decidiéndose
por la tésis de que la prescripción, en casos como el presente, es de tener
en cuenta.
Aunque resulta indiscutible que una sóla sentencia de esta Sala no
crea doctrina (art. 1.6 C.c.), también lo es que en estos supuestos, para
resolver la cuestión, al no existir concreta norma aplicable entran en
juego los principios generales que respecto del instituto de la
prescripción ha establecido la doctrina de este Tribunal, a cuyos efectos
es de señalar: 1º.- La influencia o conexión que los hechos denunciados en
la jurisdicción penal pueden tener respecto de la iniciada o suspendida
acción civil cuyo plazo de prescripción se suspende; 2º.- Que cuando
pudiere existir alguna duda sobre dichas conexiones, por ser la
prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el
principio de la seguridad jurídica a fín de evitar en la medida de lo
posible el ejercicio tardio de los derechos (Sentencias de 7 de marzo de
1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella
dictadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu
restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo
de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de
entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de
septiembre de 1987 y las en ella citadas); 3º.- Como consecuencia de ello
es de tener en cuenta, que aún cuando en el supuesto que aquí se contempla
la denuncia del actor-recurrente se dirigió unicamente contra la entidad
"Ilicitana del Video, S.A.", por haber librado un cheque en descubierto, no
es de olvidar que si hubiere prosperado la misma la posibilidad de una
responsabilidad civil, al menos subsidiaria, del Banco de Valencia entra en
el ámbito de las probabilidades que de dicho procedimiento podrían derivar,
razón por la cual aparece con la suficiente evidencia dada esa estricta
interpretación que de la prescripción se ha dejado apuntada, la eficacia en
este caso de la interrupción que pregona el art. 114 L.E. Criminal para
ambas entidades"Ilicitana del Video, S.A." y Banco de Valencia, por cuanto
en realidad y como se mantiene por los escasos autores que en el marco
doctrinal ello proclaman, la circunstancia de que las actuaciones penales
se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de
aquella contra quien se esgrime la actio civile, no puede ser obstáculo a
dicho efecto interruptivo, pues como señala la citada Sentencia de esta
Sala, el obstáculo que los arts. 111 y 114 L.E.Criminal, suponen en cuanto
a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la
coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones
jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la
identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes
jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales
del citado art. 114 E. Criminal, ya que a ello obedece la idea idea del
legislador al establecer dicha suspensión: evitar en la medida de lo
posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la
posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de organos judiciales
distintos, coincidencia la indicada que existe en el presente caso.
Así establecida la situación en lo que a este aspecto de
la suspensión del plazo de prescripción se refiere, la esencia del problema
radica en determinar si la conducta del demandado-recurrido Banco de
Valencia como librado del cheque expedido por el actor-recurrente puede o
no desligarse de la del librador "Ilicitana del Video, S.A.", a los efectos
de la aplicación o no del plazo suspensivo de la prescripción que ha sido
objeto de estudio, siendo opinión de esta Sala que la suspensión
establecida en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es
aplicable a referida entidad bancaria y que en consecuencia para ella el
plazo no ha prescrito.
Consecuencia de lo hasta aquí explicitado es la
estimación de las cuatro motivaciones del presente recurso, lo que
reconduce la situación procesal al momento de haberse dictado la primera
Sentencia, ya que el acogimiento total del recurso al convertir a esta Sala
en Juzgador de Instancia la faculta para que con base en lo alegado y
probado por las partes pueda dictar la oportuna sentencia.
Se entra así en la contemplación de otro punto y
examinado y acogido en la Sentencia de Primera Instancia, el del
litisconsorcio pasivo necesario alegado como expcepción precisamente por el
Banco de Valencia al no haberse demandado a "Ilicitana del Video, S.A.",
siendo evidente que cual declaró el Juzgado de Primera Instancia respecto
de esta cuestión, el hecho de haber demandado sólo a referida entidad
bancaria y no también a quien fue librador del cheque objeto de debate en
esta litis, implica una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las
muy plausibles explicaciones que en dicha sentencia se indican y no son de
reproducir aquí.
La estimación total del recurso produce las consecuencias
establecidas en la regla 3ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE CON ESTIMACIÓN TOTAL DEL PRESENTE RECURSO, instado por el
Procurador don Angel Jimeno García, en nombre y representación de don Vicente, contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la
Audiencia Provincial de Valencia el 17 de diciembre de 1990, debemos
revocar y revocamos la misma a la vez que confirmamos la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Elche el 27 de diciembre de
1989, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias así
como las de este recurso, todas las cuales habrán de ser satisfechas por
cada parte las que hubiere causado y las comunes por mitad.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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