STS 674/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4909
Número de Recurso100/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución674/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 28 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida D. Alfredo , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Bruno , contra D. Alfredo y contra Dª. Marina , esta última declarada en rebeldía por su incomparencia, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que previos los trámites legales se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda de tercería interpuesta con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento al actor. En cuanto a la otra demandada fue declarada en rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno , contra D. Alfredo y Marina , DEBO DECLARAR Y DECLARO a los efectos determinados en este procedimiento la propiedad de la actora sobre la vivienda de la izquierda entrando en la segunda planta alta, cuarta puerta en la escalera del edificio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , antes NUM001 , de esta Capital, finca registral NUM002 , y, en consecuencia, debe alzarse el embargo que pesa sobre el mismo en autos de juicio de menor cuantía 414/88, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. Firme que sea la presente resolución, llévese testimonio de la misma a los citados autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfredo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 28 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de 4 de mayo de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos 863/92 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, SE REVOCA la citada resolución, y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda instada por D. Bruno , representado por su defensor judicial D. José Cebrián Segarra, contra D. Alfredo y Dª. Marina , declarando no haber lugar a la tercería de dominio planteada, con expresa imposición al demandante de las costas de primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio argos Linares, en nombre y representación de D. Bruno , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 28 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción por aplicación indebida del art. 1.214 del Código civil.- El motivo segundo, amparado igualmente en el ordinal 4º del art. 1.692 L.E.Civ. Infracción por aplicación indebida de los arts 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la tercería de dominio y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.- El motivo tercero, también amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 L.E.Civ. Infracción por aplicación indebida de los arts. 1291,3 y 1.297 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por aplicación indebida de los arts. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.300 y siguientes del Código civil.- El motivo quinto, al igual que los anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.249 y siguientes del Código civil relativos a las presunciones".

CUARTO

Admitido el recurso, no se dio traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bruno , defensor judicial de su hermano D. Alfonso , interpuso demanda de tercería de dominio contra su madre, Dª. Marina , ejecutada en los autos 414/88, y D. Alfredo ejecutante y embargante en el mismo del bien a que se refiere esta tercería. Solicitaba el tercerista que se alzase el embargo sobre la vivienda que en la demanda se describía, por haberle sido adjudicada a D. Alfonso en escritura pública de partición de herencia de su padre, otorgada en Valencia el 27 de septiembre de 1.989.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, y la Audiencia, en grado de apelación, la revocó, desestimando en consecuencia la demanda.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Bruno .

SEGUNDO

El problema jurídico que ante esta Sala se plantee en el recurso de casación antedicho es si cabe en un procedimiento de tercería de dominio que el demandado (D. Alfredo ) plantea como oposición a la misma el carácter rescindible del título del tercerista por haberse otorgado en fraude de acreedores (arts. 1.111 y 1.291.3º Cód. civ.). La Audiencia así lo estimó, por entender que el título del tercerista se había otorgado en fraude de acreedores, a fin de imposibilitar que concretamente el Sr. Alfredo pudiese satisfacerse en sus derechos sobre el bien embargado. El mismo era una vivienda, y a él se reducía la herencia dejada por D. Marcos . En la escritura alegada por el tercerista como título consta que la esposa de aquél Dª. Marina renunció a la herencia de su esposo y a su mitad de gananciales, por lo que los hijos del matrimonio, nombrados herederos por D. Marcos , convinieron en adjudicar el único bien hereditario a D. Alfonso , declarado incapaz, a calidad de abonar su parte a los demás herederos, quienes se dieron por pagados, sin que tuviesen que reclamar cantidad alguna.

El fallo de la Audiencia fue desestimatorio de la demanda de tercería de dominio por la "posibilidad de rescisión" al apreciar fraude de acreedores.

Este fallo está en completa contradicción con la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1.998, en la que el problema jurídico del fondo del litigio era el mismo que en este pleito. La Sala declaró entonces que no procedía que la cualidad de rescindible del título del tercerista pudiera ser alegada con éxito en un procedimiento de tercería de dominio, en el que no están presentes todos los otorgantes de este título y, al no ser parte en tal procedimiento, no era posible reconvención contra ellos. Por otra parte, el título rescindible es un título válido y eficaz jurídicamente mientras no se rescinda judicialmente (art. 1.290 Cód. civ.). Declaró la Sala en la susodicha sentencia (f. j. cuarto): "De los criterios expuestos se desprende que salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir un objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la tercería determinado por ley, de modo que la "acción rescisoria por fraude de acreedores" que tiene sus exigencias peculiares, de acuerdo con el artículo 1.111 del Código Civil, y su marco propio de probanzas en atención a su naturaleza subsidiaria en cuanto presupone un título inicialmente válido ha de ejercitarse en proceso independiente fuera de la tercería de dominio cuya finalidad "va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio, por no pertenecer al apremiado. De esta exclusiva finalidad se desprende que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justifica cumplidamente, además, de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, con anterioridad a la realización de la traba" (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 1993 ".

TERCERO

La reiteración por esta sentencia de la de 27 de abril de 1.998 lleva consigo la estimación del recurso de casación interpuesto por el actor-tercerista, la casación y anulación de la sentencia y la confirmación del fallo estimatorio de su demanda pronunciado en la sentencia de primera instancia que se apeló. En dichos motivos se denunciaba que la tercería de dominio no podía ser obstaculizada por presunta rescindibilidad del título por fraude de acreedores

En cuanto a las costas, han de serle impuestas al demandado en estos autos las de primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en apelación y en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 28 de octubre de 1.996, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia de fecha 4 de mayo de 1.994. Con condena en costas al demandado en primera instancia y sin pronunciar condena al pago de las mismas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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