STS, 25 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6612
Número de Recurso632/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eusebio , DON Lázaro , DOÑA Ángeles , D. Jose María Y DOÑA Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria de dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "AGUICO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Miranda de Ebro, conoció el juicio de menor cuantía número 70/94, seguido a instancia de D. Eusebio D. Lázaro , Dª Ángeles , D. Jose María y Dª Inmaculada , contra la empresa "Aguico, S.L.", sobre acción reivindicatoria de dominio y otros extremos.

Por la Procuradora Sra. López Torre, en nombre y representación de D. Eusebio D. Lázaro , Dª Ángeles , D. Jose María y Dª Inmaculada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: A) La nulidad del acto contenido en la escritura pública de 07.12.1.990, otorgada por CONSTRUCCIONES AGUICO, S.L.; cancelando, en consecuencia, la inscripción 2ª relativa a la finca registral nº NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , extendiéndose otra en su lugar, por la que resultando dividida la comunidad en once cuotas y declarándose propietarios a los actores de 7 de esas 11 cuotas, reproduzca, en los demás aspectos -relativos a normas de comunidad- la inscripción objeto de cancelación; manteniéndose la nota obrante al margen de la finca registral nº NUM000 y las inscripciones de cada una de las cuatro cuotas enajenadas por la demandada e inscritas de buena fe por los terceros adquirentes a título oneroso. B) Que la finca registral nº NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, pertenece en 7/11 partes (1,75 a cada uno de los actores), y en 4/11 partes (una cuota a cada uno) a quienes en el Registro de la Propiedad ya figuran como titulares de cada una de las cuatro cuotas enajenadas por la demandada. C) La responsabilidad de Aguico, S.L. y condenarla a devolver frutos y a que indemnice a todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, en la cantidad que se acredite en periodo de prueba, o, en ejecución de sentencia. Condenando a la parte demandada a estar y pasar dichas declaraciones y a cumplirlas, con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Aguico, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma, y haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda presentada por la procuradora NIEVES LOPEZ TORRE en representación de EusebioLázaro , Ángeles , Jose María Y Inmaculada contra la empresa constructora AGUICO S.L. representada por el Procurador JUAN CARLOS YELA RUIZ, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Revocar en parte la sentencia dictada el 4 de Septiembre de 1.995 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 70/94, en el sólo sentido de que la desestimación de la demanda deducida por la representación de D. Eusebio , D. Lázaro , Dª Ángeles , D. Jose María y Dª Inmaculada , y la consiguiente absolución de la demandada "AGUICO S.L." han de entenderse referidas al fondo de la cuestión planteada, con efectos de cosa juzgada material, y previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio en la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a los demandantes, aquí apelantes.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de D. Eusebio , D. Lázaro , Dª Ángeles , D. Jose María y Dª Inmaculada , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo nº 1, letras a) y c); nº 3 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios; El artículo 10, apartado 2º de dicha Ley 26/1984; El artículo 10, apartado 4º, párrafo de dicha Ley 26/1984; El artículo 13, apartado 2ª, en relación con los arts. 5, apartados 2º, y 10º, párrafo del R.D. 515/1989 de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas; El artículo 6.3 del Código Civil". Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 nº 3 al incurrir la sentencia en infracción de las normas reguladoras de la sentencias".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de predeterminación procesal es procedente entrar en el estudio y como primicia, del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, el cual está residenciado en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del poder Judicial y el artículo 372 de la antedicha Ley procesal, ya que en concreto en la sentencia recurrida los hechos probados de la misma "brillan por su ausencia" (sic) y, por ende, así no se ha cumplimentado el principio procesal fundamental de la motivación.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente y de una manera muy rápida, se ha de decir, y así lo hace resaltar el Ministerio Fiscal en su informe, un examen detenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, lleva a una precisa y circunstanciada expresión de los hechos que el Juzgador entendió relacionados con las cuestiones a resolver. En conclusión, que existe en la sentencia recurrida una base fáctica suficiente para fundamentar la "ratio decidendi" de la misma.

Otra cosa es que la parte recurrente pretenda plasmar un distinto análisis de los hechos y sus consecuencias, para fundamentar su pretensión, lo cual está absolutamente interdictado en el ámbito casacional.

SEGUNDO

El primer motivo de los alegados por la parte recurrente en su actual recurso de casación, está constituido por dos submotivos, los cuales están fundamentados en el artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión se han infringido los artículos 1-a) y c), 3, 10-2 y 4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el artículo 13-2 en relación con los artículos 5-2 5 y 10 del R.D. 515/1989 de 21 de abril sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, así como el artículo 6-3 del Código Civil -primer submotivo-; y asimismo se han infringido los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -segundo submotivo-.

Ambos submotivos deben ser absolutamente desestimados.

Con respecto al primero hay que decir y de una manera paladina que el quid del mismo es el fenómeno denominado procesalmente como de "cuestión nueva" y absolutamente expulsado de una táctica casacional correcta, y como fundamento de lo dicho, únicamente es preciso traer a colación lo que afirma la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1.996, cuando manifiesta que es inadmisible el recurso de casación si las leyes que se citan como infringidas se refieren a cuestiones no debatidas ni propuestas en el pleito, y que por primera vez se plantean en el escrito de interposición del recurso.

Pero, además, por otra parte el sustratum de la actual contienda judicial radica en una actividad hermenéutica sobre una determinada cláusula plasmada en un contrato firmado y suscrito por las partes; y en relación a esta cuestión existe reiteradísima jurisprudencia que determina que en materia de interpretación negocial, a los Tribunales de instancia les asisten plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba, y sus conclusiones han de ser mantenidas en tanto no se revelen como ilógicas y contrarias a las normas de hermenéutica contractual (por todas las sentencias de 19 de abril de 1.990, 18 de junio de 1.992,11 de febrero de 1.993 y 7 de noviembre de 1.994, entre otras muchas).

Queda por decir que la actividad intelectual interpretativa efectuada en la sentencia recurrida, entra absolutamente en los parámetros de la lógica y de la racionalidad, y que no puede ser tenida en cuenta la hermeneusis que hace de dicho sustratum la parte recurrente para fundamentar su nueve argumentación jurídica.

En relación al segundo submotivo, que tiene por objeto el tema de la imposición de las costas procesales, es preciso, ante todo, destacar que los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen la teoría del vencimiento como base para la imposición de las mismas, lo que supone que dichas costas procesales se imponen a las partes cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas -criterio objetivo de vencimiento- regla que tiene valor absoluto, y en el presente caso no cabe lugar a dudas que las peticiones de la parte recurrente, ahora en casación, fueron absolutamente desestimadas tanto en la primera instancia como en la segunda, aunque fuese en el primer caso por cuestión de forma, lo cual lleva ineludiblemente a la desestimación de este submotivo como ya se ha dicho, y para ello no hace falta realizar elucubración alguna, cosa que no ocurriría si el Juzgador de Instancia hubiera decidido excepcionar tal regla general, y no establecer tal imposición, que en todo caso debería justificar cumplidamente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Eusebio , DON Lázaro , DOÑA Ángeles , D. Jose María Y DOÑA Inmaculada , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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