STS 251/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:1844
Número de Recurso3169/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución251/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Perez, en el que son recurridos DON Eduardo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Melero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 665/94, seguidos a instancia de Don Eduardo , Don Pedro Antonio y Doña Erica , todos ellos con la misma representación procesal, contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre declaración de dominio y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando en un todo los pedimentos contenidos en el cuerpo de esta demanda, se declare: 1. Que la finca Registral inscrita en el tomo NUM000 de Murcia, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción 3ª es propiedad del actor.- 2. Que la finca registral al tomo NUM000 de la capital, folio NUM001 v., finca nº NUM002 , inscripción NUM003 y NUM004 , fue segregada de la anterior.- 3. Que los metros de al finca anterior efectivamente cedidos por la promotora al Ayuntamiento fueron los de 243 m2.- 4. Que el Ayuntamiento se ha apropiado de la finca descrita en el punto primero de este suplico, de 204,63 m2.- 5. Que los terrenos de la zona ajardinada son propiedad de los legales propietarios de los duplex y se indemnice los 58 m2 que el Ayuntamiento se ha apropiado al margen de la legalidad para realizar la calle DIRECCION000 , o bien que se pague la compensación económica de los 204,63 m2 del total de los terrenos que han sido incorporados a la vía pública, cuyo valor queda cifrado anteriormente, en siete millones ciento sesenta y dos mil cincuenta pesetas, más los intereses legales.- 6. Que por consiguiente es nula por causa falsa la incorporación de los terrenos propiedad de mis mandantes, al dominio del Ayuntamiento. Y en su virtud condenar al demandado: a) a Estar y pasar por las precedentes declaraciones.- b) A abandonar los jardines propiedad de mis mandantes, dejándolos libres y expeditos y a su disposición, absteniéndose de realizar en ellos, en lo sucesivo actos posesorios.- c) Al pago de las Costas.- d) En su caso al pago de las indemnizaciones correspondientes por la expropiación de los terrenos, propiedad de mis mandantes, que el Ayuntamiento ha hecho suyos, para poder realizar la DIRECCION000 y demás viales y e) Que se declare acreditado el dominio de mis mandantes sobre la finca descrita en el hecho primero, a través de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Murcia, cancelándose las inscripciones contradictorias correspondientes, todo ello con expresa condena en costas. Ya que la misma fue adquirida por testamento otorgado por Don Jose Luis , que aportamos como documento número nueve, dejando designados los archivos públicos del Notario autorizante a los efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito y con carácter previo a contestar y oponerse a la demanda, formuló las excepciones dilatorias previstas en el artículo 533.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 303 y 306 del Real decreto Ley 1/92, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Legislación del Suelo y artículo 9.1.4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día, sentencia estimando la excepción dilatoria alegada y/o, alternativa o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la pretensión de la demanda absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Murcia de los pedimentos contrarios y en cualquiera de ambos supuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Eduardo , Don Pedro Antonio y Doña Erica , contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, debo declarar y declaro: 1º) Que la finca registral nº NUM002 del Registro de la propiedad de Doña Erica y herederos de Don Jose Luis y 2º) Que los terrenos de la zona ajardinada son propiedad de los indicados anteriormente. Y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones y dejar los jardines libres y expeditos a los actores absteniéndose de realizar actos posesorios; y debo absolver y absuelvo al demandado Excmo. Ayuntamiento de Murcia del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Murcia con el Juicio de Menor Cuantía nº 665/94, rollo de apelación nº 491/95. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por ser obligatorio".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Perez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que la sentencia recurrida ha invadido competencias administrativas, que exclusiva y excluyentemente corresponde revisar a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.218, en relación con el 1.216, ambos del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.219 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se cita, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 339, apartado 1º del Código Civil, en relación con los artículos 79 del R.D. Legislativo 781/96 y 74 del R.D. 1372/86, sobre el concepto de dominio público municipal, en relación con la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Romero Melero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento demandado recurre la sentencia de la Audiencia, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la de 1ª instancia, que había dado lugar en parte a la demanda promovida por los ahora recurridos, y se declaraba 1º que la finca registral nº NUM002 es propiedad de Dª Erica y de los herederos de D. Jose Luis ; 2º que los terrenos de la zona ajardinada son propiedad de los indicados anteriormente, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a dejar los jardines libres y expeditos a los actores, absteniéndose de realizar actos posesorios, absolviendo al demandado Excmo. Ayuntamiento de Murcia del resto de las peticiones. Es de señalar que la demanda tenía por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria, en base a que el Ayuntamiento, por vía de hecho, sin actuación administrativa alguna, y sin ningún tipo de indemnización, ocupó unos terrenos de 204,63 metros cuadrados de superficie, ubicados, 58 metros cuadrados en la calle el DIRECCION000 de Sangonera de la Seca, Murcia, y 75,73 metros cuadrados y 71,78 metros cuadrados correspondientes a dos jardines situados en la parte lateral de dos duplex construidos en la citada calle y frente a la carretera DIRECCION001 ), terrenos todos ellos que forman parte de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, de propiedad de los demandantes. El problema ha nacido como consecuencia de la construcción de Doña Leticia de doce dúplex en dos bloques uno compuesto por siete y otro de cinco en terreno que había comprado a Don Jose Luis y Doña Erica , segregando para ello 1352 m2 de la finca matriz la nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, pasando a formar la finca independiente nº NUM005 , contrato que quedó plasmado en escritura pública de fecha 6 de abril de 1989, que ha sido aportado a los autos como documento nº 1 de la demanda, siendo la cuestión discutida en el recurso, por haber quedado firme al no recurrir la sentencia los actores, el dominio público de los 58 m2 que reivindicaba de la DIRECCION000 , los porciones correspondientes a los jardines ubicados entre la parte lateral de la construcciones y la carretea DIRECCION001 , al haber entendido la sentencia recurrida siguiendo la tesis de la parte actora, que esa porción de terreno corresponde a la finca matriz y por tanto son propiedad de los actores los hermanos EduardoPedro Antonio , que son a su vez propietarios de sendos duplex que limitan con esa superficie ajardinada.

SEGUNDO

Como cuestión previa se ha planteado por la parte recurrida la improcedencia de la admisión del recurso, por razón de la cuantía, ya que entiende que la cuestión discutida en el recurso no supera la suma de seis millones de pesetas que establece el art. 1687, c) de la L.E.C., pues en aunque en la demanda se reivindican una superficie de 204,63 m2, por un importe de 7.162.050 pts., valorándose el metro cuadrado a 35.000 pts., al haber sido la sentencia recurrida solamente estimatoria en parte, el recurso se ha de referir a la propiedad de los jardines que suponen una superficie de 147.51 m2, y computándose esta superficie, al valor asignado al metro cuadrado, supone una cuantía de 5.162.850 m2, que no supera a la materia casacional. Ahora bien, sin desconocer la doctrina de esta Sala, mantenidas entre otras en las sentencias de 22-2- 1999, 7-4-1999, 27-5- 1999, 10-6-1999, 31-12-1999 y 13-11-2001, todas ellas se refieren a reclamaciones de cantidad, que aunque iniciariamente, esto es, en la demanda sobrepasaba el limite establecido en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil, consentida la sentencia del Juzgado la cuantía litigiosa quedó reducida a cantidad que no rebasaba ese límite, pero el supuesto de autos es diferente, en cuanto que la acción ejercitada no es una de reclamación de cantidad, sino una acción reivindicatoria sobre terrenos, en la que se desestimó en la parte que se refiere a los viales, estimándose la demanda en lo relativo a los jardines, lo que implicó una indudable disminución en la cuantía, pero de ello en forma alguna se puede colegir, que la cuantía litigiosa no exceda del limite señalado en el art. 1687, c) de la L.E.C., porque los cálculos realizados por la recurrida son operaciones de parte que no tiene por qué ser aceptadas por la Sala.

TERCERO

El primer motivo del recurso lo promueve al amparo del nº 1 del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncia, abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que la sentencia recurrida asume competencias administrativas, que exclusiva y excluyentemente, corresponde revisar a la jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 2º.1, y 24 de la L.O.P.J., art. 1º.1 de la L.J.C.A, y arts. 131, 141 y 205 de la L.S.), basando su argumentación en que para la autorización a la construcción a doña Leticia de los dos bloques de duplex, le impusieron la obligatoria cesión de terrenos para viales y zona ajardinada; ahora bien, en el pleito no es parte Doña Leticia , que es la que asumió la obligación de ceder al Ayuntamiento las superficies referidas, y la acción que se ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso, no se refiere al acto de cesión de bienes al Ayuntamiento, sino que versa sobre la reivindicación de unos bienes al amparo del art. 348 del Código civil, que la parte actora entiende están comprendidas dentro de la finca de las que son titulares, con independencia de la obligación asumida por un tercero en la que la parte demandada funde su derecho, por lo que no implica violación alguna del art. 303 del Texto Refundido de la Ley del Suelo R.D.L. 1/92, porque la cuestión ha surgido entre los litigantes con total independencia de cualquier acto administrativo, referente a la cesión de terrenos al Ayuntamiento para obtener licencia para edificar en la superficie restante, en cuanto que por parte de los actores, no ha existido acuerdo o convenio alguno al que la parte demandada se refiere, y por consiguiente son completamente ajenos a cualquier actuación administrativa y ejercitan la acción reivindicatoria como titulares registrales de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, y las cesiones afectan a la finca nº NUM005 del mismo Registro de la que es titular tercera persona ajena, a la cuestión planteada entre los litigantes, por lo que es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil, habiéndose de desestimar el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo al amparo nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1218 en relación con el art. 1216 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber tenido en cuenta en toda su dimensión el documento nº 5 de la demanda, en la que la Sra. Leticia transmite voluntaria y gratuitamente al Ayuntamiento todo lo no edificado de la parcela adquirida por la que promueve la construcción, a los caushabientes del vendedor, actores en el procedimiento. Ahora bien, lo manifestado en este documento, y en razón al principio "nemo dat quod non habet", ha de ponerse en relación con el acreditado con los demás medios de pruebas, y entre ellas en primer lugar la escritura de venta de 6 de abril de 1989, en la que consta, que lo vendido fueron 1352 m2, y no los 1524 m2 que serían necesarios para comprender entre los territorios cedidos al Ayuntamiento, los que son objeto de la reivindicación, el documento aportado en diligencias para mejor proveer acordadas por la Audiencia, en el que consta la pericia practicada en el procedimiento Contencioso administrativo seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, emitida por el perito Don Jerónimo Mateos y Diez-Roncero, informe estudiado minuciosamente en la sentencia recurrida, de lo que claramente deduce el Tribunal, que en atención a la superficie adquirida por la Señora Leticia mediante escritura publica el 6 de abril de 1989, no podía ceder la zona discutida en este recurso destinada a jardines, porque no estaba comprendida en la parcela adquirida al vendedor Sr. Carlos Francisco , por lo que ha de entenderse como resto de la finca matriz la nº NUM002 , perteneciente a los actores.

QUINTO

En el motivo tercero del recurso, y por la misma vía procesal, se invoca infracción del art. 1219 del código civil, en cuanto la escritura de subsanación a la escritura de obra nueva y división horizontal de 13 de marzo de 1990, llevada a efecto el 24 de noviembre de 1993, no pueden producir efectos contra terceros que no han intervenido, en cuanto se otorgó después de la cesión de los terrenos para viales al Ayuntamiento, y se hizo a espaldas de este, lo que constituye un fraude.

El motivo ha de decaer, en cuanto el Tribunal de instancia llegó a las conclusiones establecidas en la sentencia, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada en autos, como se ha expuesto ya al tratar el motivo anterior, y por otra parte, el error de computo o aritmético en que se incurre en la escritura que es objeto de subsanación, es manifiesto en lo que afecta a la determinación de la extensión superficial de los dos bloques de viviendas adosadas, siendo exacto el señalado en le escritura originaria a la fase A), con una extensión de 710,65 m2, sin embargo es erróneo el que se fija a la fase B) de 206,93 m2, pues en esa extensión superficial no pueden estar contenidas cinco viviendas adosadas, de más de 90 m2 cada una, siendo la exacta la de 467,17 m2 , que es además la que figura en el Proyecto aprobado por el propio Ayuntamiento, extremo que fue objeto de subsanación en 24 de Noviembre de 1.993.

SEXTO

En el cuarto motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción del art. 348 del Código civil, en relación de la jurisprudencia que se cita, no ha acreditado titulo los actores recurridos, que es el primer requisito exigido para que prospera la acción reivindicatoria, no habiendo duda sobre la identificación de lo que se trata de reivindicar, porque a estos efectos, viene a decir la parte recurrente no tiene virtualidad la escritura de subsanación de 24 de noviembre de 1993.

Motivo que ha de ser desestimado, en cuanto que es evidente que del conjunto de la prueba y teniendo especial relevancia el informe emitido por el perito Don Jerónimo Mateos Díaz-Roncero en el procedimiento Contencioso Administrativo seguido en la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el terreno discutido en el recurso pertenece a la finca matriz de la que son titulares los actores, que constituye la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, titulo suficiente para fundamentar la acción reivindicatoria sobre los jardines a que se refieren, terrenos que no pudieron ser cedidos por Doña Leticia , por la pura y sencilla razón de que no habían sido adquiridos por ella, al comprar una parte segregada de la misma, que dio lugar a la finca nº NUM005 de 1352 m2 de extensión por lo tanto, como se ha dicho procede desestimar este motivo del recurso.

Razones estas, que son hábiles para desestimar el quinto y último motivo, promovido al amparo del citado nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del nº 1º del art. 339 del Código civil, en relación con los arts. 97 del R.D. Legislativo 781/96 y del 74 del R.D. 1372/86 R.D., sobre el concepto de dominio público municipal en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto de lo expuesto más arriba, es claro, el dominio de los actores recurridos, en razón de los títulos que presenta que acredita que pertenece a los mismos, e igualmente el uso, en cuanto que los jardines han estado vallados desde siempre, esto es, desde la construcción de las viviendas, años 1989 y 1990, a favor de los Srs. EduardoPedro Antonio como continuación de las viviendas duplex de su propiedad, hasta que fueron despojados de la posesión de los mismos, por la entidad demandada, lo que dio lugar, entre otras actuaciones a la promoción del presente juicio.

SÉPTIMO

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm, 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia de cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la referida Ciudad, en recurso de apelación seguido contra la dictada en procedimiento de Menor Cuantía nº 665/1994, en Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, todo ello imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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