STS 41/1997, 3 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso993/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución41/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, sobre acción reivindicatoria; cuyos recursos han sido interpuestos por el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; y DON DavidY DOÑA Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida la Excma. DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Davidy de Dª Patricia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ilmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga, y contra la Excma. Diputación de Vizcaya, sobre acción reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Estimando íntegramente la demanda, se declare la propiedad de sus mandantes sobre la porción de terreno injustamente segregada y que ha sido identificada en la presente demanda, y en consecuencia, se declare nulo el título en virtud del cual se haya adquirido el Ayuntamiento de Arrigorriaga, es decir, la resolución del correspondiente expediente de deslinde del monte ATXOLA-CANTARAPE, declarando asimismo nula la inscripción en el catálogo de montes de utilidad pública de la porción de terreno reivindicada a favor del Ayuntamiento de Arrigorriaga y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y a devolver la posesión del terreno y vuelo a que se refiere esta demanda, ordenándose de forma complementaria las correspondientes rectificaciones del catálogo de montes de utilidad pública, así como del Registro de la Propiedad.- 2º Subsidiariamente, y para el caso de no aceptarse dicha pretensión principal, se declare la propiedad de sus mandantes sobre el vuelo existente en la porción de terreno reivindicada, al haberse plantado de buena fe conforme dispone el art. 361 del Código Civil, debiendo el dueño del terreno ejercitar en ejecución de Sentencia la acción prevista en el mencionado precepto, bien haciendo suya la plantación previa a la correspondiente indemnización bien obligándole a su mandante al pago del precio del terreno.- En cualquiera de ambos casos, con imposición de las costas a las partes demandadas si se opusieran.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga, quien contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas del pleito a la parte demandante.

La Procuradora Dª Begoña Perea de la Tajada, se personó en autos en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día dicte la sentencia que corresponda conforme a derecho, y según prueba que, en su caso, a las otras partes interese, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la acción reivindicatoria y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Davidy Dª Patricia, debo declarar y declaro la propiedad de los actores sobre la plantación de pino realizada por el Sr. Patriciaen el terreno del monte Atxola-Cantarape con anterioridad al deslinde administrativo, condenando al Ayuntamiento de Arrigorriaga a optar por adquirir dicha plantación, previa la correspondiente indemnización, o por solicitar el pago del precio del terreno por los actores, si fuera enajenable. Se imponen las costas de este procedimiento al Ilmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Davidy Dª Patriciay el Ayuntamiento de Arrigorriaga, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Davidy Dª Patriciay la del Ayuntamiento de Arrigorriaga contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en Autos de Menor Cuantía nº 1.314/89, del que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas causadas en la alzada al apelado, Diputación Foral de Vizcaya, a los recurrentes/apelantes por partes iguales, sin pronunciamiento con respecto a las causadas a ellos mismos."

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Arrigorriaga, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con base en el artículo 1692-3º de la LEC, por infracción del art. 372 y 359 de la LEC. SEGUNDO.- Por infracción del art. 523 y 896 de la LEC y a través del cauce que establece el art. 1692 apartado 4º de la LEC citándose como infringidos ambos preceptos, anteriormente indicados del ordenamiento jurídico. TERCERO.- En base en el art. 1692 apartado 4º de la LEC por infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citándose como infringido el art. 1957 del C.c. CUARTO.- En base al art. 1692, apartado 4º de la LEC consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando expresamente como infringido el propio art. 361 del C.c.

El Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Davidy de Dª Patricia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; con producción de indefensión al amparo del art. 1692-3º de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 12-3-56, 5-11-60 y 29-1-65) que establece que los linderos deben ejercitarse de acuerdo con la buena fé y el principio de vinculación de los actos propios, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3-2-66-R 310; 24-6-66-R 3443; 5-10-67 y 5-12-77-R-4660), acerca de que no es imprescindible, que el título exigido para que prospere la acción reivindicatoria consista en un documento público o privado, pudiendo probarse por otros medios probatorios, al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. CUARTO.- Infracción del art. 348 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial recaída a su amparo (Sentencias de 25-6-69, R-3640; 26-3-76, R. 1034; y Sentencia de 31-1-76, R. 98, entre otras) acerca de la procedencia de la acción reivindicatoria cuando concurren los tres requisitos esenciales de título legítimo de dominio, identificación del bien reivindicado y detentación injusta por el demandado, al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. QUINTO.- Infracción de los arts. 385 y 386 del Código Civil, en cuanto que la Sentencia recurrida omite la aplicación de dichos preceptos, que resultaba pertinente al carecer el Ayuntamiento demandado de título escrito, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha catorce de Enero de 1994, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D Alejandro González Salinas en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arrigorriaga, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de casación formalizado por D. Davidy Patricia, otorgándoles los pedimentos que se ejercitarán en dicho escrito de formalización del recurso y, correlativamente se desestime íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arrigorriaga, con imposición de las costas al mismo y la pérdida consiguiente del depósito.

El Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación interpuestos de contrario, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por interpuesta dicha impugnación, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a una porción de terreno, de 21'12 hectáreas de extensión, sita en el monte municipal denominado "Atxola-Cantarape, del término municipal de Arrigorriaga (Vizcaya) y con relación también a una plantación de pinos realizada en dicha extensión de terreno, los cónyuges D. Davidy Dª Patriciapromovieron contra el Ayuntamiento de Arrigorriaga y contra la Diputación Foral de Vizcaya el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando, con carácter principal, acción reivindicatoria respecto de dicha extensión de terrreno y, con carácter subsidiario, la acción derivada del artículo 361 del Código Civil con respecto a la referida plantación de pinos, postularon se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda): 1º Se declare que la propiedad de dicha porción de terreno pertenece a los demandantes y, en consecuencia, se declare nulo el título en virtud del cual lo haya adquirido el Ayuntamiento de Arrigorriaga, es decir, la resolución del correspondiente expediente de deslinde del monte ATXOLA-CANTARAPE, declarando asimismo nula la inscripción a favor de dicho Ayuntamiento de la referida porción de terreno en el Catálogo de montes de utilidad pública y en el Registro de la Propiedad.- 2º Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse dicha acción reivindicatoria, se declare la propiedad de los actores sobre el vuelo existente en dicha porción de terreno, debiendo el dueño del terreno ejercitar, en ejecución de sentencia, la acción prevista en el artículo 361 del Código Civil, bien haciendo suya la plantación previa la correspondiente indemnización, bien obligando a los actores al pago del precio del terreno.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, confirmando la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestimó la acción reivindicatoria ejercitada, con carácter principal, con respecto a la dicha porción de terreno. 2º Estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, declaró la propiedad de los actores sobre la plantación de pinos realizada por el Sr. Patricia(causante de la codemandante) en el terreno del monte Atxola-Cantarape con anterioridad al deslinde administrativo, condenando al Ayuntamiento de Arrigorriaga a optar por adquirir dicha plantación, previa la correspondiente indemnización, o por solicitar el pago del precio del terreno por los actores, si fuera enajenable.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación los demandantes D. Davidy Dª Patricia(con cinco motivos) y el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga (con cuatro).

SEGUNDO

Como quiera que en el motivo primero del recurso interpuesto por los demandantes se denuncia un supuesto quebrantamiento de forma, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el examen de dicho motivo del expresado recurso, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, con la consiguiente reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, devendría casacionalmente imposible el examen de los restantes motivos de dicho recurso, así como el de todos (exceptuado el primero, al que después nos referiremos) los integrantes del recurso interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga, al referirse, tanto aquéllos, como éstos, al fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Para poder examinar el motivo primero del recurso interpuesto por los demandantes han de consignarse los presupuestos previos que condicionan el estudio del mismo. Los referidos presupuestos previos, expuestos por el orden cronológico en el que aparecen documentados en el proceso, son los siguientes: 1º En su escrito de proposición de prueba, de fecha 19 de Febrero de 1990, los demandantes D. Davidy Dª Patriciapropusieron, además de otras, la prueba pericial a practicar por un sólo Perito con título oficial de Topógrafo "para que con examen de los documentos obrantes en autos, con especial atención a los documentos nº 9, 11, 12 y 13 bis del escrito de demanda, así como examen del expediente de deslinde del monte público Atsola-Cantarape, inscrito en el catálogo nº 2 de los de utilidad pública de Vizcaya, y así mismo, previa inspección personal y comprobación de los diferentes planos sobre el terreno, se emita dictamen técnico, con los croquis explicativos correspondientes", sobre los extremos que se especifican en los apartados A) a F) del referido escrito de proposición de dicha prueba.- 2º Mediante providencia de fecha 26 de Febrero de 1990, y con relación a la proposición de dicha prueba pericial, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao (que era el que conocía del proceso) acordó dar traslado a las partes demandadas a los fines establecidos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3º Mediante otra providencia también de fecha 26 de Febrero de 1990, el Juzgado acordó abrir el período de práctica de pruebas por veinte días comunes a las partes. Dicha providencia fue notificada a las partes el siguiente día 27, por lo que el expresado plazo de veinte días concedido a las partes para la práctica de pruebas (hecho el correspondiente cómputo del mismo) finalizaba el día 23 de Marzo de 1990.- 4º Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 1990, la representación procesal de los demandantes expuso al Juzgado que se hallaba próximo a vencer el período de práctica de pruebas sin que se hubiera practicado la pericial que tenía propuesta, por lo que, al amparo del artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitaba se prorrogara dicho plazo por otros diez días.- 5º Ante dicho escrito, el Juzgado dictó providencia de fecha 23 de Marzo de 1990 (que aparece sin firma de Juez, ni de Secretario), por la que se acordó prorrogar el período de práctica de prueba por diez días. Dicha providencia fué notificada a las partes el siguiente día 24, por lo que la aludida prórroga (hecho el correspondiente cómputo de la misma) expiraba el día 5 de Abril de 1990.- 6º Con fecha 27 de Marzo de 1990 (dentro ya de la referida prórroga), el Juzgado dictó auto por el que admitía la ya referida prueba pericial propuesta por los demandantes, a practicar por un perito topógrafo, convocando a las partes a comparecencia para el nombramiento de dicho perito, a celebrar el día 30 de Marzo de 1990.- 7º En el día señalado para ello (30 de Marzo de 1990), se celebró la convocada comparecencia y al no ponerse las partes de acuerdo sobre el nombramiento del perito, se hizo el mismo por insaculación, recayendo el nombramiento en D. Hugo.- 8º Con fecha 12 de Abril de 1990, el Juzgado dictó providencia del siguiente tenor literal: "Habiendo finalizado el período de práctica de prueba, únanse a los autos los ramos separados de prueba de las partes, y pónganse de manifiesto por DIEZ DIAS a los fines establecidos en el artículo 701 de la L.E.C. en la secretaría del Juzgado".- 9º El día 4 de Mayo de 1990, D. Hugocompareció ante el Juzgado y manifestó que no aceptaba el cargo de Perito para el que había sido nombrado.- 10º En su escrito de resumen de pruebas, la representación procesal de los demandantes expuso al Juzgado que la prueba pericial que tenía propuesta y admitida no había podido practicarse durante el período (prorrogado) de práctica de pruebas, por causa que no le era imputable, por lo que solicitó que el Juzgado acordara la práctica de la misma como diligencia para mejor proveer.- 11º El Juzgado no lo acordó, sino que dictó sentencia, contra la cual interpusieron sendos recursos de apelación los demandantes y el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga.- 12º Durante la tramitación de dichos recursos de apelación y en el momento procesal adecuado para ello, la representación procesal de los actores-apelantes D. Davidy Dª Patricia, mediante escrito de fecha 3 de Diciembre de 1991, presentado el 4 siguiente, solicitó a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao (que conocía de dichos recursos de apelación) que acordara el recibimiento a prueba en segunda instancia para practicar la prueba pericial, que consideraba esencial para probar la identificación de la porción de terreno que reivindicaba y que en la primera instancia, a pesar de haberle sido admitida, no había podido practicarse por causa que no le era imputable.- 13º Con fecha 6 de Febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó auto por el que denegó el pedido recibimiento a prueba, para lo cual se basó en el razonamiento jurídico siguiente: "UNICO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede admitir la prueba propuesta".- 14º Contra el referido auto, la representación procesal de los actores-apelantes interpuso recurso de súplica, mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 1992, en el que insistió en que dicha prueba pericial era fundamental para la defensa de sus derechos y que la misma, no obstante haberle sido admitida en la primera instancia, no había podido practicarse en ella por causa que no le era imputable. De dicho recurso se dió traslado, por tres días, a la parte contraria para que pudiera impugnarlo, sin que la misma hiciera manifestación alguna.- 15º Con fecha 11 de Abril de 1992, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó auto por el que desestimó el referido recurso de súplica, para lo cual se basó en el razonamiento jurídico siguiente: "UNICO. La parte recurrente no añade ningún motivo que justifique la revocación del Auto recurrido, por lo que procede mantener el referido Auto de fecha 6 de febrero de 1992 en base al mismo razonamiento que motivó la desestimación de la prueba pericial solicitada".- 16º En el acto de la vista de los referidos recursos de apelación (interpuestos, como ya se dijo, contra la sentencia de primera instancia) la dirección técnica de los actores-apelantes pidió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao que acordara la práctica de la repetida prueba pericial, como diligencia para mejor proveer.- 17º La referida Sección Cuarta no lo acordó, sino que dictó sentencia, que es la aquí recurrida.

CUARTO

El motivo primero del recurso interpuesto por los demandantes D. Davidy Dª Patriciaaparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión al amparo del artículo 1692.3º de la L.E.C.". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes aducen, en esencia, que la prueba pericial, que le había sido admitida, no pudo practicarse en primera instancia por causa que a ellos no les era imputable, no obstante lo cual la Sección Cuarta de la Audiencia les denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de dicha prueba, sin dar a conocer las razones en que basaba dicha denegación, con lo que, dicen los recurrentes, se les ha causado indefensión, por ser dicha prueba fundamental para acreditar la identificación del trozo de terreno que reivindican.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que, efectivamente, como se desprende de los presupuestos previos que han sido detalladamente relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución (que, además, evidencian una muy defectuosa y censurable tramitación del proceso en primera instancia con relación a la prueba pericial propuesta por los demandantes), la referida prueba no pudo practicarse en primera instancia por causas no imputables a los proponentes de la misma, por lo que debió haberse acordado, conforme a lo pedido, el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la referida prueba pericial, lo que la Audiencia de Bilbao (Sección Cuarta) denegó sin fundamento serio alguno para ello (véanse los simplistas, abstractos e insustanciales razonamientos jurídicos motivadores de dicha denegación, que han sido transcritos literalmente en los apartados 13º y 15º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), cuando el artículo 862.2º precisamente prescribe que se acordará el recibimiento a prueba en segunda instancia "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto", que fué lo aquí ocurrido con respecto a la aludida prueba pericial, por todo lo cual, en el presente supuesto que se somete a nuestra revisión, concurren los dos requisitos que condicionan la viabilidad casacional del presente motivo, cuales son, por un lado, el de que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera, se reproduzca en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que los demandantes, aquí recurrentes, hicieron escrupulosamente en la forma que detalladamente ya hemos dicho en los apartados 10º, 12º, 13º, 14º y 16º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, y, por otro lado, que se haya causado indefensión a la parte (inciso final del número 3º del artículo 1692 de la citada Ley rituaria civil), lo que igualmente ha ocurrido en el presente caso, pues sin fundamento serio alguno para ello, y sin causa imputable a los demandantes, aquí recurrentes, se les ha privado de la práctica de la repetida prueba pericial, que consideran fundamental para poder acreditar la identificación del trozo de terreno que reivindican, en cuya falta de acreditación es, precisamente, en lo que la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) ha basado su pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria ejercitada.

QUINTO

Como ya se dejó anunciado en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, la estimación que acaba de hacerse del motivo primero del recurso interpuesto por los demandantes D. Davidy Dª Patricia, con el consiguiente mandato de reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que dicha estimación ha de comportar (número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que más adelante se concretará, hace casacionalmente inviable la posibilidad de examen de los restantes motivos de ese mismo recurso, así como de los motivos segundo, tercero y cuarto del interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga, al referirse aquéllos y éstos al fondo de la cuestión litigiosa, en cuyo estudio, por la razón ya dicha, no es posible entrar. No ocurre lo mismo con el motivo primero del recurso interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga que, por denunciarse también en dicho motivo un supuesto quebrantamiento de forma, pasamos seguidamente a considerar.

SEXTO

Para poder examinar el motivo primero de dicho recurso han de dejarse hechas las siguientes puntualizaciones: 1ª Por considerarse el Ayuntamiento de Arrigorriaga propietario de la porción de terreno litigiosa, sita en el monte municipal "Atxola-Cantarabe", en la que el Sr. Patricia(causante de la aquí codemandante) hizo una plantación de pinos antes de llevarse a efecto el deslinde administrativo de dicho monte, y por entender, por su parte, los demandantes D. Davidy Dª Patriciaque la titularidad dominical de dicha porción de terreno les pertenece a ellos, aunque se halla en posesión del mencionado Ayuntamiento, ejercitaron contra éste, como verdadero y único legitimado pasivo para ello, la correspondiente acción reivindicatoria, con carácter principal, y, en forma subsidiaria, para el supuesto de desestimación de aquélla, la acción derivada del artículo 361 del Código Civil, en cuanto a la plantación de pinos realizada por el Sr. Patricia.- 2ª No obstante ello, como quiera que el artículo 11 de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957 (que las partes consideran aplicable a este supuesto litigioso por la fecha -14 de Junio de 1957- en que fué aprobado el deslinde administrativo del monte municipal "Atxola-Cantarabe") después de establecer en su párrafo 6 que "la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles", agrega en el apartado a) de ese mismo párrafo que en dichos juicios "será parte el Estado, además de la Entidad pública que sea titular del monte", los actores D. Davidy Dª Patricia, para dar cumplimiento a dicho precepto, además de demandar al Ayuntamiento de Arrigorriaga (que es quien tiene, en el expediente de deslinde, atribuida la propiedad de la porción de monte litigiosa y quien se halla en posesión de la misma), dirigieron también su demanda contra la Diputación Foral de Vizcaya, por tener ésta transferida a su favor la competencia exclusiva en materia de montes de su territorio foral, por la Ley 27/83, de 25 de Noviembre.- 3ª Al verse así demandada, la Diputación Foral de Vizcaya se personó en el proceso y formuló escrito de contestación a la demanda, en el que alegó el siguiente "Hecho": "UNICO. Mi representada ha sido llamada a los presentes autos por meras circunstancias legales y no de hecho, conforme acreditan los documentos números 2 y 3 que se adjuntan. Por todo ello mi mandante se persona y muestra parte a los pertinentes efectos y a resultas de lo que el Juzgado lo considere procedente". En el "suplico" de dicho escrito de contestación pidió que se le tuviera por contestada la demanda, "dictando en su día, previos los oportunos trámites, la Sentencia que corresponda conforme a derecho, y según prueba que, en su caso, a las otras partes interese".- 4ª La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestimó la acción reivindicatoria ejercitada, con carácter principal, con respecto a la porción de monte litigiosa; 2º Estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, declaró la propiedad de los actores sobre la plantación de pinos realizada por el Sr. Patricia(causante de la codemandante Dª Patricia) en el terreno del monte Atxola-Cantarape con anterioridad al deslinde administrativo, condenando al Ayuntamiento de Arrigorriaga a optar por adquirir dicha plantación, previa la correspondiente indemnización, o por solicitar el pago del precio del terreno por los actores, si fuera enajenable. La referida sentencia de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento expreso con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya.- 5ª En la vista del correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el demandado-apelante Ayuntamiento de Arrigorriaga pidió la anulación de dicha sentencia por no haber hecho pronunciamiento alguno con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya. La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) desestimó dicha petición de nulidad con este anodino y difícilmente inteligible razonamiento (contenido en su Fundamento jurídico primero): "Con respecto a la pretensión de nulidad, se ha de manifestar que la resolución de instancia escrupulosamente resuelve las pretensiones planteadas por las partes en totalidad tanto las cuestiones procesales como de fondo, por lo que absolutamente carece de sentido el plantear nulidad de la misma, teniendo en obviedad que manifiesten (sic) que las cuestiones a dilucidar tiene (sic) plazos preclusivos de proposición fuera de los cuales y siguiendo nuestra normativa procesal se establece la no necesariedad de resolución".- 6ª Por lo demás, la referida sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) confirma íntegramente el "fallo" de la de primera instancia, que antes ha sido dicho.

SEPTIMO

Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero del recurso interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga, en el que se denuncia infracción de los artículos 372 y 359 de la citada Ley, que el recurrente, en el alegato de su referido motivo, la hace consistir, en esencia, en que, habiendo sido también codemandada la Diputación Foral de Vizcaya, la sentencia recurrida (como antes tampoco la de primera instancia) no ha hecho pronunciamiento alguno respecto de la misma.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que habiendo de ser la Diputación Foral de Vizcaya parte demandada en este proceso por imperativo legal, según ya se ha dicho en las puntualizaciones 2ª y 3ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, y habiendo los demandantes pedido expresamente en el apartado primero del "petitum" de su demanda (en el que postulan se declare que la titularidad dominical de la porción de monte litigiosa les pertenece a ellos) que "se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones", el más elemental principio de congruencia de toda sentencia exige que ésta haga el pronunciamiento correspondiente con respecto a todos los que aparecen como demandados, según lo postulado en el "petitum" de la demanda lo que la sentencia aquí recurrida no ha hecho en ningún sentido (ni absolutorio, ni condenatorio) con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya, por lo que el expresado motivo, como antes se ha dicho, ha de tener favorable acogida, si bien en el único sentido, como luego se volverá a decir, de que el Tribunal de apelación, en la nueva sentencia que habrá de dictar, como consecuencia de la estimación que también se ha hecho del motivo primero del otro recurso, habrá de hacer el pronunciamiento que corresponda con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya.

OCTAVO

El acogimiento del motivo primero del recurso interpuesto por los demandantes D. Davidy Dª Patriciay también del motivo primero del recurso interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga, con la consiguiente estimación de dichos recursos y la subsiguiente casación total de la sentencia recurrida, ha de comportar, conforme al número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala mande reponer las actuaciones a partir del auto de fecha 6 de Febrero de 1992 que la Sala "a quo" dictó en el correspondiente Rollo de apelación (folio 34 de dicho Rollo), cuyo auto se anula, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al mismo, debiendo la referida Sala de apelación recibir el pleito a prueba en segunda instancia para que se practique la prueba pericial que propusieron los demandantes y les fué admitida en primera instancia y, una vez practicada la referida prueba, continúe la tramitación de los recursos de apelación interpuestos hasta dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, en la que también deberá hacer el pronunciamiento que corresponda con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos referidos recursos y debiendo devolverse a los recurrentes los respectivos depósitos que hubieren constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación de los recursos interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de los demandantes D. Davidy Dª Patricia, y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del demandado Ayuntamiento de Arrigorriaga, ha lugar a la casación total de la recurrida sentencia de fecha veinticinco de Enero de mi novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda y manda reponer las actuaciones del Rollo de apelación número 418/91 a partir del auto de fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos (folio 34 de dicho Rollo de apelación), cuyo auto se anula, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al mismo, debiendo la referida Sección Cuarta acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se practique la prueba pericial que propusieron en primera instancia los demandantes y, una vez practicada la expresada prueba, deberá continuar la tramitación del referido Rollo de apelación hasta dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, en la que también deberá hacer el pronunciamiento que corresponda con respecto a la codemandada Diputación Foral de Vizcaya; sin expresa imposición de las costas de los dos referidos recursos de casación; devuélvanse a los recurrentes los depósitos que, respectivamente hubieren constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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