STS, 23 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1744/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Albacete, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta; en el que es parte recurrida "GRUPO PROVINCIAL AUTONOMO SERVICIO PUBLICO DE MERCANCIAS" de Albacete, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido del Letrado Don José Angel Muñoz Garrido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado contra la Asociación Profesional "Grupo Provincial Autónomo de Servicios Públicos de Mercancías" de Albacete, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictase sentencia por la que se declare que el local de aproximadamente 200 m situado en la planta NUM000o NUM001de los números NUM002y NUM003de la AVENIDA000de Albacete forma parte del Patrimonio Sindical acumulado y, por tanto del patrimonio del Estado, condenando a la parte demandada a que reintegre a la posesión del Estado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia por la que desestime en su integridad las pretensiones de la parte actora, se reconozca y declare el derecho de propiedad que mi mandante tiene como único y exclusivo propietario de la finca o fincas reivindicadas, de 221 m de superficie aproximadamente, sitas en la NUM001del inmueble nº NUM003de la AVENIDA000de Albacete. Se condene a Don Antonioy a Don Iván, así como a sus respectivas esposas, a realizar cuantos actos sean necesarios en derecho para facilitar la inscripción registral de la finca reivindicada a favor de mi mandante. Se condene en costas a la Administración del Estado al haber accionado con temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Abogado en la representación que legalmente ostenta debo declarar que el local vendido por contrato privado de fecha 29 de Marzo de 1.977 por Don Antonioy Ivány sus respectivas esposas al Grupo Provincial de Servicios Públicos de Mercancías de Albacete sito en la planta NUM000o NUM001de los números NUM002y NUM003de la AVENIDA000de Albacete y de una extensión aproximada de 200 m cuadrados forma parte del Patrimonio Sindical Acumulado y por tanto del Patrimonio del Estado, condenando al demandado a que lo reintegre a la posesión del Estado. Con expresa condena en constas del demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Abelardo López Ruiz en nombre y representación de GRUPO PROVINCIAL AUTONOMO DE SERVICIOS PUBLICOS DE MERCANCIAS DE ALBACETE contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Albacete, en los autos nº 0238/90, sobre reivindicación de finca urbana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, dictando otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre de la Administración contra dicho Grupo Provincial Autónomo de Servicios Públicos de Mercancías de Albacete debemos declarar y declaramos el derecho de propiedad del referido Grupo, como único y exclusivo propietario de la finca reivindicada, local sito en AVENIDA000NUM003de Albacete condenando en las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de iniciarse el trámite del presente recurso (hoy, artículo 1692, 4º, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril). La Sentencia recurrida, al negar el título dominical de la Administración del Estado sobre las fincas objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, infringe, por no aplicación, el artículo 1º, apartados Uno y Dos, y de la Disposición Adicional Sexta , de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, en relación con la Ley Sindical de 17 de Febrero de 1971, con el artículo 3º, apartados 1 y 3, del Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de Octubre, con la Disposición Transitoria de la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y con el artículo 39 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de iniciarse el trámite del presente recurso (hoy, artículo 1692, 4º, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril). La Sentencia recurrida, al declarar no haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado por no acreditar el título de dominio que invoca, infringe el artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 348.2 del Código Civil, artículo 1º, apartados Uno y Dos, y Disposición Adicional Sexta , de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, artículo 3º, apartados 1 y 3, del Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de Octubre, y Disposición Transitoria de la Ley 19/1977, de 1 de Abril. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su redacción vigente al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida y de iniciarse el trámite del presente recurso. La Sentencia que se recurre, al declarar no haber lugar a la acción reivindicatoria promovida a nombre del Estado contra el Grupo Provincial Autónomo de Servicios Públicos de Mercancías de Albacete, infringe, por violación, el artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil y la reiterada Doctrina Jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de Enero de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Albacete demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoria contra la Asociación Profesional "Grupo Provincial Autónomo Servicio Público de Mercancías" de Albacete, con fecha 30 de Marzo de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 11 de Septiembre de 1.991, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otros los siguientes hechos: 1) Que para una adecuada comprensión de la controversia que revierta en el presente recurso, se hace necesario tener en cuenta los siguientes datos: A) Por documento privado de fecha 29 de marzo de 1.977, Don Antonio, por si y en representación de su esposa Doña Maitey en nombre del matrimonio formado por Don Ivány Doña Dolores, vende al Grupo Provincial de Servicios Públicos de Mercancías, encuadrado en el Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Albacete, representado por Don Carlos Ramón, DIRECCION000de dicho grupo, sendas partes de local en la planta NUM000o NUM001del edificio ubicado en esta ciudad, en la AVENIDA000nº NUM003los cuales fueron unidos y ocupados como sede de dicho grupo por un precio de 8.500 pesetas m2, cuya cantidad fue desembolsada en su totalidad; B) Dicho local fue ocupado por el referido grupo empresarial y como consecuencia de la Ley 17/77 de 1 de Abril, este se transformó constituyendo por los mismos componentes el Grupo Provincial Autónomo de Servicios Públicos de Mercancías, el que continua poseyendo dicho local, en el que se hallan instalados sus servicios. C) En su primera etapa como Grupo Provincial de Servicios Públicos de Mercancías, en todo momento funcionó como organismo con independencia económica haciendo frente a sus gastos, con las aportaciones de sus integrantes, las cuales con dichas aportaciones adquirieron el local. D) En la confección del inventario actualizado de todos los bienes derechos y obligaciones que componen el patrimonio sindical, ordenado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/1.986 de 8 de Enero, no fue incluido el local que ahora se reivindica como perteneciente a la antigua Organización Sindical. 2) Que el local que se reivindica fue comprado por el Grupo Provincial de Servicios Públicos de Mercancías, con su propio peculio donde quedó ubicada su sede, sin que en ningún momento la antigua Organización Sindical haya tenido la propiedad del mismo. (Fundamentos jurídicos primero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1º, apartados uno y dos y de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, en relación con la Ley Sindical de 17 de Febrero de 1.971; con el artículo 3º, apartados 1 y 3 del Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de Octubre; con la Disposición Transitoria de la Ley 19/1977, de 1 de Abril y con el artículo 39 del Código Civil, alegándose que las citadas infracciones provienen de la postura adoptada por la resolución recurrida al no dar lugar a la tercería de dominio por negar la existencia de título dominical sobre la finca de autos por parte del Estado, quien asumio la titularidad de los bienes de las Entidades Sindicales, según proclaman los preceptos citados. Motivo este que debe fenecer, pues si bien es cierto que a tenor de los preceptos figurados en el motivo los bienes pertenecientes a las Entidades Sindicales pasaron en su día a manos del Estado, también lo es que, como proclama la resolución recurrida con carácter de hecho probado y no combatido en casación por la vía adecuada, "el local que se reivindica fue comprado por el Grupo Provincial de Servicios Públicos de Mercancías, con su propio peculio, donde quedó ubicada su sede, sin que en ningún momento la antigua Organización Sindical haya tenido la propiedad del mismo". Pues aún cuando cabe admitir que el título que hubiese podido asistir al Estado tuviese carácter legal, esto tan solo podría admitirse cuando, lo que no sucede, en el presente de la Ley de 1971 hubiese resaltado con carácter paladino la titularidad que se alega, máxime cuando las disposiciones reglamentarias entonces vigentes permitían la propiedad privativa por parte de entidades sindicales de bienes propios. Situación esta que se produjo en el caso que nos ocupa en el que, incluso después que la Ley Sindical de 1975 regía ya, atribuyendo al Estado la titularidad de los bienes de las desaparecidas organizaciones sindicales, los hoy demandados siguieron abonando, de su propio peculio, las partes aplazadas del precio de su compra que, en ningún momento corrieron a cargo del Estado.

TERCERO

La desestimación del motivo primero arrastra el rechazo de los restantes, pues si la no pertenencia del local de autos a la Organización Sindical impidió su transmisión legal al Estado, no cabe entender que la desestimación de la acción reivindicatoria por el mismo ejercitada infrinja el artículo 1214 del Código Civil, en relación con el 348 del mismo Cuerpo legal y las demás disposiciones que cita el motivo segundo y reitera el motivo tercero, al declararse expresamente, no solo que el Estado no probó, como le correspondía, el dominio sobre el bien reivindicado, sino que, por el contrario, al no haber pertenecido el mismo a la citada Organización Sindical, los preceptos legales que cita reiteradamente el recurrente, en modo alguno pudieron atribuir al mismo la titularidad del local que se reivindica. Lo que comporta el necesario rechazo de los dos últimos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que, con fecha 30 de Marzo de 1.992, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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