STS 549/1992, 30 de Mayo de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso525/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución549/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Córdoba, sobre devolución de casa por poseerla o detentarla sin título, cuyo recurso fue interpuesto por EXCMO. CABILDO DE LA SANTA IGLESIA CATEDRAL DE CORDOBA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistido del Letrado Don Luis Diez Picazo, en el que son recurridos DOÑA Andrea, DOÑA Mariana, DOÑA Aurora, DOÑA Nieves, DOÑA Concepcióny DON Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos del Letrado Don José Pinilla Arribas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 479/87, a los que fueron acumulados el juicio de menor cuantía 660/87, seguidos a instancia del Excmo. Cabildo de la Santa Iglesia Catedral, contra Doña Nieves, Doña Aurora, Doña Gloria, Doña Andrea, Doña Mariana, Doña Auroray Doña Nieves, y contra Doña Concepcióny Don Francisco, sobre devolución de casa por poseerla o detentarla sin título.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a devolver y entregar a la S.I.C. la casa nº de la calle CALLE000de Córdoba, como poseedores que eran sin título alguno para ello, juntamente con los frutos percibidos desde el 1 de Julio de 1.977 hasta que la desalojasen, y sólo subsidiariamente desde la interpelación judicial, todo ello con arreglo a las cantidades que se fijasen en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas por ser preceptivas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada bajo la misma representación procesal la contestó, así como a la ampliación de la misma que hizo la actora, por escrito presentado en el Juzgado el 21 de Octubre de 1.987, del que igualmente se le había dado traslado, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por existir otros ocupantes del edificio a los que no se había convocado en el proceso ni a los titulares registrales, así como cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimatoria de todos los pedimentos contenidos en la demanda y se condenase al actor al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el Procurador Don Manuel Gimenez Guerrero, en nombre y representación de Doña Nuria, Doña Gloria, Doña Andrea, Doña Mariana, Doña Auroray Doña Nieves, Doña Concepcióny Don Francisco, contra las demandadas deducidas en su contra por el Procurador Don Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación del Excmo. Cabildo de la Santa Iglesia Catedral, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, por la que estimando la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario invocada por la representación de Doña Nuria, Doña Gloria, Doña Andrea, Doña Mariana, Doña Auroray Doña Nieves, Doña Concepcióny Don Francisco, contra las demandas deducidas en su contra por la representación del Excmo. Cabildo de la Santa Iglesia Catedral, absolvía en la instancia a los demandados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación del Excmo. Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia de la Sala al estimar en el caso de autos, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Al hacerlo, viola las garantías procesales y determina indefensión de mis mandantes, con violación del derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incide en infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate. De manera concreta, al sentencia recurrida viola lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y la doctrina contenida en las sentencia de la Sala de 7 de Octubre de 1.972 y de 20 de Febrero de 1.979.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos como jurisprudencia la contenida en las sentencias de 24 de Febrero de 1.911, 30 de Marzo de 1.927, 26 de Octubre de 1.931 y 21 de Febrero de 1.941 y, como precepto legal infringido el artículo 445 del Código Civil en su último inciso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE MAYO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las acciones reivindicatoria y publiciana, conjunta y subsidiariamente ejercitadas por el Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba contra los demandados en sendas demandas que dieron origen a los procedimientos ordinarios de menor cuantía tramitados en el Juzgado número Cuatro de Córdoba. -números 479/87 y 660/87-, que fueron acumulados, tienen como objeto la recuperación del edificio sito en la calle CALLE000número NUM000de dicha Capital y la reclamación de sus frutos civiles desde mil novecientos ochenta y siete en que en un expediente administrativo alegaron los demandados ser dueños del edificio, ó en su defecto desde la interpelación judicial en que cesó su buena fé posesoria; a tal demanda se opusieron los demandados alegando como excepción la falta de litis consorcio pasivo necesario por existir, según la contestación dada a dicha demanda, otros ocupantes del edificio, a los que no se ha convocado en el roceso como tampoco a los titulares registrales, -según inscripciones segunda y primera, respectivamente-, existentes en el Registro de la Propiedad con relación a dicha finca y en punto al fondo alegando la falta de legitimación activa en la parte actora y habiendo sido aceptada la excepción propuesta de defecto de litis consorcio pasivo necesario en ambas instancia sin conocer del fondo se formuló el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos ha sido encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que equivale a dar por sentadoque los hechos que se proclaman en las sentencias de instancia, -la de apelación asume los pronunciamientos que al respecto contiene la de primer grado-, han de ser premisa insoslayable en la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de la doctrina jurisprudencial configuradora del litisconsorcio pasivo necesario, a cuyo propósito invoca distintas sentencias de esta Sala. El motivo ha de prosperar porque, siendo como es, esta figura de perfiles procesales una ajustada y razonada expresión del derecho fundamental, hoy sancionado por el artículo 24 de la Constitución, de que nadie pueda ser vencido en juicio sin ser oído, es decir proscribiendo la indefensión de los que puedan estar interesados en cualquier pronunciamiento judicial, es evidente que en cada caso concreto habrá de examinarse la proyección y profundidad de la acción ejercitada para poder discernir si en efecto la resolución que, consecuente a ella se dicte, afectará o no a los que no han sido convocados al procedimiento en evitación, al propio tiempo, de eventuales fallos contradictorios en el caso de que los actuales ausentes puedan verse a su vez demandados en otro proceso; de ahí, que esa proyección y profundidad de la acción ejercitada que ha de ser reflejo del derecho que se ostente, tenga una conexión trascendente con la relación jurídico- material que pueda existir entre actores y demandados y entre estos últimos entre si. Pues bien, las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen "erga omnes", ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente al que lo contradiga y asi incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime lo que patentiza que en cuanto al actor en este caso, la vinculación que cada uno de los demandados tenga respecto a la cosa a reivindicar, es independiente de la que puedan tener los demás y por ende el vencimiento eventual de uno de los demandados no arrastra ni la de los restantes y menos aún a los que no han sido oídos en el procedimiento; es decir, cada demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que ostenten una vinculación justa o ilegítima con la cosa, por lo que la contradicción en los fallos, así como la santidad del supuesto juzgado es una pura quimera en estas lides judiciales y si ello es predicable respecto de los que tienen una efectiva y material posesión del inmueble, la razón expuesta sube de punto de quien como el Estado y el Sr. Carlos Miguelsólo mantienen con la finca una titularidad puramente registral y nominal, al menos en principio, por la anulación de la subasta por disposición oficial de que fue objeto, no debiéndose olvidar que es materia de expropiación por causa desamortizadora y sobre la que no cabe mayor análisis ni razonamiento por afectar a quienes no han sido parte en el proceso. Todo lo cual argüye en contra el pronunciamiento de las sentencias de instancia que yerran en orden a la aplicación al caso que nos ocupa de la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario (Sentencias 17 de Septiembre de 1.985; 4 de Julio de 1.986 y 2 de Febrero de 1.991) pues como se dice en la sentencia de 26 de Julio de 1.990 la regla de libertad de elegir el actor a los que han de soportar la acción ejercitada solo tiene como excepción los supuestos en que la resolución que se dicte haya de afectar a sujetos a la litis a causa de algún vínculo o nexo de carácter indisoluble que tengan con la relación jurídico-material controvertida, pues que ese nexo inseparable exige una resolución uniforme impidiendo decidir por separado, cuyo supuesto de excepción aquí no se dá; no bastando que los posibles efectos hacia tercero de la resolución judicial se produzcan con carácter reflejo añade la sentencia de 4 de Octubre de 1.989.

CUARTO

El motivo segundo, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca. La litis se ha desarrollado, -y aquí la Sala de Casación se convierte en el enjuiciamiento del tema debatido en juzgador pleno de instancia-, en un ámbito de pura defensa de los demandados con base en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pero sin alegato formal más que en orden a la falta de legitimación activa de la parte actora sin la menor referencia a la calidad de la posesión ostentada por la parte demandada desde el punto de vista de su eficacia jurídica y en este particular ha de tenerse presente, -en cuanto atañe tal pronunciamiento sólo al círculo subjetivo que queda comprendido en este procedimiento-, que si las R.R.O.O. de 7 y 23 de Abril de 1.902 emanadas del Estado expropiante - desamortizador anulan la venta en su nombre efectuada por el Juez de Primera Instancia de Córdoba a Don Carlos Miguel, queda claro que si conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria la inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo a las leyes-, y como quiera que el adquirente en esa compraventa no puede calificarse de tercero conforme a la elemental definición que corresponde a tal figura en la que jamás podrá entenderse comprendido quien es parte en el propio negocio anulado, -ciertamente que no puede beneficiarse del contenido del artículo 34 de la misma Ley Hipotecaria-, a lo que hay que añadir que si a tenor de la Ley de 1º de Mayo de 1.855 y disposiciones complementarias (R.D. 21 de Agosto de 1.860 y Circular de 4 de Febrero de 1.888 de la Dirección General de Propiedades y Derechos del Estado) la desamortización de las "manos muertas" no comportaba una incautación sino una expropiación, previo pago de la valoración del bien desamortizado en Títulos de la Deuda Pública, condición que aquí no se cumplió, quiérese decir que la titularidad dominical permanece en el Cabildo Catedralicio, como lo corrobora el que figurara como perteneciente al mismo en el Inventario correspondiente signado con el número 484 y que la Dirección General del Patrimonio del Estado en la resolución del expediente administrativo con fecha 27 de Julio de 1.978 dispusiera que no procedía la incorporación del inmueble de autos al Patrimonio del Estado referido, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión de subastas acordada para la desamortización del inmueble hacía hincapié en la utilidad que prestaba a la fábrica de la Santa Iglesia Catedral que como se vé en las numerosas fotografías obrantes en autos, constituye el continente de un casi fabuloso depósito de piezas arqueológicas que sobradamente justificaban la existencia del rótulo "Museo Mezquita Catedral" que fué retirado ó suprimido subrepticiamente y que dá una idea del destino artístico-cultural de la casa que servía de esta suerte al acervo histórico que es patrimonio de la sociedad.

QUINTO

En punto a la posesión de todo ó parte de la finca de autos por los demandados está no solo acreditada sino confesada, la que en efecto procede de la que inicialmente tuvieron los servidores de la Catedral, sus antecesores, Don Jose Enriquey Don Bartolomé, de las que como hijos ó descendientes y herederos traen causa y de la que por ello la permanencia en los locales eran actos de posesión meramente tolerados de los que en parte se confiesan como ciertos en el hecho quinto de la contestación a la demanda, aunque posteriormente se hicieran obras por su cuenta para mejorar su habitabilidad, pero sin mayor trascendencia, no sólo porque no se solicita su reconocimiento reconvencionalmente por los demandados, sino porque tales actos de tolerancia son inaptos para más altas y profundas aspiraciones jurídicas conforme dispone el artículo 444 del Código Civil. Por ello, que esa posesión efectiva, total o parcialmente ostentada por los aquí demandados habrá de ser objeto de la acción reivindicatoria en la parcela ó ámbito espacial físico de su ejercicio personal ó individual de cada uno de ellos, y que dentro del inmueble objeto de la litis, se concretará en el periodo de ejecución, ya que en el interín es susceptible, si bien con notorio fraude procesal de mutaciones ó ampliaciones que no pueden por su finalidad fraudulenta ser objeto de amparo judicial.

SEXTO

Por lo que respecta a los frutos civiles que se reclamaban en la demanda, habida cuenta de la procedencia posesoria ya reseñada, tolerada, en precario, pero de buena fé, solo se quiebra cuando en el año mil novecientos setenta y siete en el expediente administrativo hacen alegación de un dominio carente de la menor base y justificación, no sólo por la carencia de toda clase de título que le diera cobertura sino porque la usucapión que en su ánimo pudiera anidar precisa del refrendo de la resolución judicial que le constituya, obviamente también inexistente, por lo que ha de concederse a partir de 1º de Julio de 1.977 los frutos civiles percibidos hasta el desalojo del inmueble sin perjuicio de la eventual compensación que pueda corresponder a los demandados, habida cuenta de las obras realizadas en 24 de Abril de 1.931 (folio 86) y cualquier otra mejoría, -gastos necesarios y útiles-, que en periodo de ejecución de sentencia se determinen a esos fines compensatorios y en los que habrá de advertirse la época de su realización con vistas de la fecha referida delimitadora de la buena y de la mala fé posesoria y en atención a las prescripciones contenidas en los artículos 451 a 458 del Código Civil, pronunciamiento que se hace en aras de la economía procesal y sin que comporte la menor incongruencia, dada su falta de solicitud explícita, toda vez que a tenor de la doctrina de esta Sala no incurren en el vicio señalado de incongruencia aquéllas declaraciones ó concesiones que sean inherentes, ó accesorias ó complementarias del tema debatido, lo que patentemente acontece con esos gastos y eventuales mejoras en orden a la estricta y justa ponderación de los frutos civiles a evaluar y satisfacer.

SEPTIMO

Con lo expuesto y estimados que han sido los dos primeros motivos hacen innecesario el análisis del tercer motivo que por la vía del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la vulneración del artículo 445 del Código Civil y jurisprudencia relativa sobre todo a la acción publiciana y en consecuencia se declara haber lugar a este recurso, sin expresa condena en las costas de ambas instancias a los demandados (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y satisfaciendo cada parte las suyas de las devengadas en este recurso, con devolución del depósito constituído a la parte recurrente (artículo 1.715 "in fine" del mismo Texto legal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se declara HABER LUGAR al recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el dieciocho de Enero de mil novecientos noventa por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Córdoba el nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se estima en parte la demanda formulada por el Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba y haber lugar a la acción reivindicatoria dirigida contra los demandados ocupantes, total ó parcialmente de la casa número NUM000de la CALLE000de dicha Capital a los que se condena a la devolución de los locales ó espacios que detenten en dicho inmueble, con entrega de los mismos a la parte actora a la que satisfaran aquéllos los frutos civiles percibidos desde el primero de Julio de mil novecientos setenta y siete, sin perjuicio de la eventual compensación de gastos necesarios y útiles así como de las mejoras efectuadas a computar en periodo de ejecución de sentencia aquéllos y éstos con las bases y reglas legales a tener en cuenta explicitadas en el Fundamento Jurídico Sexto precedente; sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias. Las devengadas en este recurso serán satisfechas por cada parte las propias y con devolución del depósito constituído a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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