STS 646/1992, 27 de Junio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2461/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución646/1992
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Tomás, DOÑA María Virtudesy DOÑA Araceli, representados por el Procurador D. Julián Pérez Serradilla y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Basilio Barbero; siendo parte recurrida DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. José Simón Pastor, en los que también fueron parte D. Alfonsoy otros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Dimas Plata Martín en nombre y representación de de D. Hugo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Araceli, Dª María Virtudes, D. Tomás, Dª Laura, D. Alfonso, D. Luis Pedro, D. Luis, Dª Rosa, D. Donato, D. Juan Luis, D. Robertoy contra las desconocidas personas que pudieran tener interés o se consideren con derechos en la herencia de D. Roberto, sobre acción reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º DECLARAR que el terreno configurado como una franja, descrita en el hecho sexto de la demanda, pertenece en propiedad a la parte actora por su sociedad conyugal. 2º CONDENAR a los demandados, como herederos de D. Roberto, o al demandado o demandados que como tales herederos les hubiera sido adjudicada la parcela número NUM000del correspondiente polígono al sitio "Los Olmos", en término de Navaconcejo, a estar y pasar por la precedente declaración y a que restituyan y repongan a sus propietarios, sociedad conyugal del demandante, y en todo caso respeten, la franja de terreno descrita en el hecho sexto de la demanda, objeto de la declaración interesada en el pedimento anterior. 3º CONDENAR a los demandados que se opusieren a esta demanda a las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Masa Barbero en nombre y representación de Dª Araceli, D. Tomásy Dª María Virtudes, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. Los demandados Dª Laura, D. Alfonso, D. Luis Pedro, D. Luis, Dª Rosa, D. Donato, D. Juan Luis, D. Robertoy contra las personas desconocidas que pudieran tener interés o se consideren con derechos en la herencia de D. Roberto, no se personaron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Dimas Plata Martín, en representación de D. Hugo, contra Dª Araceli; Dª María Virtudes, D. Tomás, representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Masa Barbero y contra Dª Laura; D. Alfonso; D. Luis Pedro; D. Luis, Dª Rosa, D. Donato, D. Juan Luis, D. Robertoy contra las desconocidas personas que pudieran tener interés o se consideren con derechos en la herencia de D. Roberto, todos ellos declarados en rebeldía, y declaro que la franja de terreno que transcurre en paralelo con la finca nº NUM000y el camino de herradura existente entre las fincas nº NUM001y NUM000, y que desemboca en la finca nº NUM002, de anchura 2,50 metros, y que parte del camino vecinal de Navaconcejo a Piornal, franja de terreno segregada de la parcela nº NUM001por contrato privado de permuta entre el actor y D. Eloy, es propiedad de la sociedad conyugal formada por el actor y su esposa. Condeno a todos los demandados, herederos de D. Robertoy a cualquier otro propietario actual que hubiere de la parcela núm. NUM000del término de Navaconcejo al sitio de "Los Olmos", a que restituyan tal franja de terreno con todas sus accesiones al actor.-Condeno a los demandados, poseedores de mala fe, a que al tiempo de restituir la propiedad de la franja de terreno y sus accesiones, liquiden su estado posesorio conforme a lo que por Ley se tiene establecido.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha trece de Junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez en nombre y representación de Dª Araceli, Dª María VirtudesY DON Tomás, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 1.989, por el Sr. Juez del Juzgado Número Uno de Plasencia, en los Autos de que este rollo dimana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquella, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Julián Pérez Serradilla en nombre y representación de D. Tomás,Dª María Virtudesy Dª Araceli, interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos, de los cuales, el primero y el quinto le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento procesal oportuno. SEGUNDO.- Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose infringidos los arts. 1225, 1280.1º, y 606 del C.c. y de la jurisprudencia nacida sobre el caso. TERCERO.- Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe el art. 348 del C.c. en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto. CUARTO.- Autorizada por el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., aplicación indebida de los arts. 434 y 451 del C.c. lo que ha llevado a aplicar indebidamente al juzgador de instancia el art. 455 del C.c., con violación del art. 24 de la Constitución Española con relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. SEXTO.- Autorizado por el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., incurre la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras, con violación del art. 359 de la L.E.C. SEPTIMO.- Autorizado por el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras con violación del art. 359 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por D. Hugocontra Dª Araceli, Dª Laura, D. Alfonso, Dª María Virtudes, D. Luis Pedro, D. Luis, Dª Rosa, D. Donatoy D. Juan Luis(en su calidad de herederos todos ellos de D. Roberto) y contra D. Tomás(esposo de Dª María Virtudes) y contra cuantas otras personas se consideren con derechos en la herencia de D. Roberto, en cuyo proceso el actor (actuando en beneficio de su sociedad conyugal) ejercitó acción de reivindicatoria de la franja de terreno que se describe en la demanda. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres por la que, confirmando totalmente la de primer grado, estima la demanda y declara que "la franja de terreno que transcurre en paralelo con la finca número NUM000y el camino de herradura existente entre las fincas nº NUM001y NUM000, y que desemboca en la finca número NUM002, de anchura 2'50 metros, y que parte del camino vecinal de Navaconcejo a Piornal, franja de terreno segregada de la parcela número NUM001por contrato privado de permuta entre el actor y D. Eloy, es propiedad de la sociedad conyugal formada por el actor y su esposa" y, en consecuencia, condena a todos los demandados, herederos de D. Robertoy a cualquier otro propietario actual que hubiere de la parcela número NUM000del término de Navaconcejo al sitio de "Los Olmos", a que restituyan tal franja de terreno con todas sus accesiones al actor. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Tomás, Dª María Virtudesy Dª Araceliinterpusieron el presente recurso de casación, que si bien articularon a través de siete motivos, los números primero y quinto fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los cinco motivos que quedan subsistentes, ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1º La franja de terreno litigiosa, plenamente identificada, la adquirió D. Hugode D. Eloy, a virtud de contrato de permuta celebrado entre ambos, mediante documento privado de fecha 6 de Abril de 1976. 2º D. Eloyhizo entrega de la referida franja de terreno a D. Hugo(actor en el proceso y aquí recurrido), quien la ha venido poseyendo pública y pacíficamente. 3º La expresada franja de terreno tiene una anchura de dos metros con cincuenta centímetros (2'50 metros). 4º En el año 1987, los demandados (aquí recurrentes) labraron dicha franja de terreno y la incorporaron a una parcela propiedad de ellos. 5º Los demandados procedieron de mala fe al labrar y apropiarse de dicha franja de terreno. Los referidos hechos, que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no articularse ningún motivo (de los admitidos) que se oriente a desvirtuarlos por cauce procesal adecuado para ello.

TERCERO

Por el motivo segundo (que es el primero de los admitidos), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "error de derecho en la apreciación de la prueba, considerándose infringidos los artículos 1225, 1280-1º y 606 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial nacida sobre el caso". A través del desarrollo del motivo, incidiendo en una amalgama o involucración de preceptos tan heterogéneos como los invocados, lo que no se compadece con la normativa y técnica propias de este recurso extraordinario, parece que los recurrentes vienen a plantear tres cuestiones distintas, que necesariamente habrán de ser examinadas por separado, no sin antes dejar constatado que de los tres preceptos que invocan, dos de ellos (los artículos 606 y 1280- 1º del Código Civil) no contienen norma alguna sobre valoración de prueba, lo que ya, desde ahora, supone un serio obstáculo para que, con base en esos dos preceptos, pueda tener éxito un motivo que, como el que nos ocupa, se dice formulado por "error de derecho en la apreciación de la prueba", cuando la prosperabilidad de una motivación casacional de tal naturaleza, se halla inexcusablemente condicionada por la ineludible cita de un precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, pueda haber sido infringido por el juzgador de instancia (Sentencias de esta Sala de 3 de Diciembre de 1985, 29 de Abril de 1986, 21 de Septiembre de 1987, 25 de Mayo de 1988, 5 de Noviembre de 1990, entre otras). La primera de las expresadas cuestiones, con invocación del artículo 1225 del Código Civil, la hacen consistir los recurrentes en que el documento privado de fecha 6 de Abril de 1976 (por el que el actor afirma haber adquirido de D. Eloy, por permuta, la franja de terreno litigiosa), no ha sido, según dicen, reconocido legalmente, al no haberse practicado, agregan, la prueba de dactiloscopia de la huella dactilar que D. Eloy(fallecido en 21 de Febrero de 1985) había estampado en el expresado documento. Dicha alegación no puede prosperar, ya que el contrato de permuta instrumentado mediante dicho documento privado fue celebrado en presencia de los testigos D. Gonzaloy D. Alvaro, quienes así lo han manifestado en el proceso y reconocido como suyas las firmas que estamparon en el mismo, con base en lo cual y en las demás pruebas practicadas (entre las que destaca la posesión en que el actor se hallaba de la referida franja de terreno hasta que los demandados la labraron e incorporaron a su parcela), las coincidentes sentencias de la instancia han declarado probada la certeza y autenticidad de dicho documento privado, cuya valoración probatoria ha de ser mantenida en esta vía casacional, al ser doctrina de esta Sala la de que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos (Sentencias de 13 de Julio de 1973, 27 de Junio de 1981, 16 de Julio de 1982, 23 de Mayo y 2 de Octubre de 1985, 12 de Junio de 1986, 1 de Febrero de 1989, 11 de Octubre de 1991). A continuación de lo anteriormente examinado, siguiendo la ya dicha tónica involucrativa de preceptos de heterogénea naturaleza, los recurrentes transcriben literalmente el artículo 606 del Código Civil y, planteando la que parece ser la segunda cuestión, aducen escueta y literalmente lo siguiente: "En el presente caso, resulta que a un simple documento privado, no reconocido ni adverado judicial ni legalmente, se le ha dado eficacia frente a toda una escritura pública de propiedad, como es la presentada por los demandados y obrante en autos a los folios 42 a 45 de los autos". La expresada alegación, cuya relación con el invocado precepto es difícilmente captable, carece de virtualidad casacional alguna, por las consideraciones siguientes: a) Frente a lo que sostienen los recurrentes en el transcrito alegato, las contestes sentencias de la instancia han declarado probada la certeza y autenticidad del documento privado de fecha 6 de Abril de 1976 (por el que el actor adquirió la propiedad de la franja de terreno litigiosa), cuya declaración probatoria ha de ser mantenida en esta vía casacional, como anteriormente se ha dicho; b) El artículo 606 del Código Civil, al igual que el 32 de la Ley Hipotecaria, lo que proclama es la inoponibilidad de los títulos (no sólo privados, como parecen entender los recurrentes, sino también públicos), que no estén inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad frente a los terceros que sean titulares registrales y amparados, por tanto, por la protección registral, situación que no es la existente en el supuesto que nos ocupa (lo que hace totalmente inaplicable al mismo el precepto invocado), ya que no aparece probado que los demandados, aquí recurrentes, sean titulares registrales, ni que la escritura pública que mencionan, a la que seguidamente nos referiremos, se halle inscrita en el Registro de la Propiedad; c) La referida escritura pública (obrante a los folios 42 a 45 de los autos), que es de fecha 21 de Agosto de 1931 y, como ya se ha dicho, no consta haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad, describe la finca de los demandados como lindando, por el Sur, con la que fue propiedad de D. Eloy, siendo a esta última finca a la que pertenecía la franja litigiosa que el actor adquirió, por permuta, del Sr. Eloy, mediante el ya dicho documento privado, sin que exista, por tanto, contradicción alguna entre éste y la citada escritura pública, al referirse ambos a fincas distintas. Finalmente, invocando el artículo 1280-1º del Código Civil, los recurrentes vienen a sostener (y esta parece ser la tercera cuestión que plantean) que el contrato de permuta de la franja litigiosa, celebrado mediante el documento privado de fecha 6 de Abril de 1976, carece de eficacia, dicen, al no constar en escritura pública. Tan insólita tesis ha de ser categóricamente rechazada, ya que en nuestro Derecho positivo rige como principio elemental y básico de la contratación el sistema espiritualista instaurado en el Ordenamiento de Alcalá, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez y efectividad de los contratos (artículo 1278 del Código Civil), salvo en casos muy concretos y especiales, que no es el que nos ocupa (contrato de permuta), por lo que el referido contrato celebrado por documento privado fue válido y como el mismo fue seguido o acompañado de la tradición o entrega (artículo 609 del Código Civil) produjo la transmisión al actor de la franja litigiosa que, además, nunca perteneció a los demandados, pues la finca de éstos era lindante con la de D. Eloy, que es de la que procede la mencionada franja. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal que el anterior, y diciendo denunciar que "la Sentencia recurrida infringe el artículo 348 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto relativo a los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria", los recurrentes sostienen que en el presente caso no concurren los expresados requisitos, al no haberse acreditado, dicen, la titularidad dominical del actor sobre la franja litigiosa, ni haber sido identificada ésta. El expresado motivo con el que los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado que la franja litigiosa la adquirió el actor mediante el tantas veces repetido contrato de permuta celebrado por documento privado de fecha 6 de Abril de 1976, seguido de la tradición o entrega de la misma, así como que la expresada franja litigiosa (que nunca ha pertenecido a los demandados, sino que procede de la de D. Eloy, que era lindante con la de aquellos) está plenamente identificada, como comprobó de "visu" la propia Sala "a quo", que se constituyó en el lugar de autos, a virtud de la prueba de reconocimiento judicial que, en el recurso de apelación, acordó para mejor proveer (folio 23 del rollo de apelación).

QUINTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto, con la misma sede procesal que los anteriores y por el que los recurrentes, denunciando "como infringidos, por inaplicación indebida (Sic), los artículos 434 y 451 del Código Civil, lo que ha llevado a aplicar indebidamente al Juzgador de Instancia el artículo 455 del Código Civil con violación, asimismo, del artículo 24 de la Constitución Española, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso (SS. de 10 de Julio de 1987, 19 de Diciembre de 1988, etc)", los recurrentes sostienen, en esencia, que la buena fe en la posesión se presume siempre y al que alega la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, la cual, según dicen, no se ha producido en este caso. El ya anunciado fenecimiento del motivo es inexorable, pues la presunción de buena fe en la posesión que proclama el artículo 434 del Código Civil, en cuanto de naturaleza "iuris tantum", puede ser destruida por la prueba en contrario, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que la sentencia recurrida, por aceptación íntegra de los fundamentos jurídicos de la de primer grado, declara probado que los demandados, que conocían que la franja litigiosa se hallaba en la posesión pública y pacífica del actor, en el año 1987, por su exclusiva decisión, la labraron e incorporaron a su propia finca (como alegó el actor en su demanda), lo que evidencia la notoria mala fe con que los demandados entraron y continuaron en la posesión de dicha franja litigiosa, como acertadamente han entendido los juzgadores de la instancia, sin que dicha conclusión probatoria haya supuesto indefensión alguna para los recurrentes ni, por tanto, violación del artículo 24 de la Constitución, que con evidente ligereza invocan, pues la referida conclusión la han obtenido las coincidentes sentencias de la instancia de la valoración de todas las pruebas que libremente ambas partes propusieron y que fueron practicadas en su momento.

SEXTO

Por el motivo sexto, (el quinto, como ya se ha dicho, fue inadmitido) con sede procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del artículo 359 de la referida Ley procesal, e invocando la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita de esta Sala, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de incongruencia, que hacen consistir en que el actor manifestó en su demanda que la franja de terreno litigiosa tenía una anchura de 2'30 metros por su confluencia con el camino de Navaconcejo a Piornal y de 2'40 metros por su parte opuesta y, sin embargo, la sentencia recurrida ha declarado que tiene una anchura de 2'50 metros, con lo que ha venido a conceder al actor, dicen los recurrentes, 20 centímetros más de ancho en un lado y 10 centímetros más en el opuesto. El expresado motivo, cuya inconsistencia jurídica es ostensible, ha de ser desestimado, pues consistiendo el requisito de la congruencia en la correspondencia o adecuación que el fallo de la sentencia ha de guardar con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma (acerca de lo cual se insistirá al estudiar el motivo siguiente, con cita de la doctrina jurisprudencial correspondiente), dicho requisito ha sido escrupulosamente respetado por la sentencia recurrida, ya que ejercitada por el actor acción reivindicatoria con respecto a la totalidad de la franja de terreno litigiosa, la que en el proceso ha quedado plenamente identificada, la Sala "a quo", al estimar la acción ejercitada, condena a los demandados a que reintegren al actor la totalidad de dicha franja de terreno, con la anchura de dos metros con cincuenta centímetros (2'50 metros) que es la que se ha probado en los autos que tiene en la realidad, con lo que no ha incurrido en incongruencia alguna, que se habría producido, por el contrario, si no hubiera concedido la totalidad de la franja reivindicada, que fue lo sustancial y fundamentalmente pedido por el actor, pese al error meramente accidental que padeció al señalar la anchura de la misma (con veinte centímetros menos por un lado y diez centímetros también menos por otro).

SEPTIMO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero) y denunciando también infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita de esta Sala, el motivo séptimo y último vuelve a acusar de incongruencia a la sentencia recurrida, para lo que ahora aducen los recurrentes que la referida sentencia (como antes había hecho la del Juez) les condena a devolver al actor la franja de terreno litigiosa con todas sus accesiones (frutos producidos o debidos producir), cuando el actor, dicen los recurrentes, ni lo ha pedido en la demanda, ni ha alegado la mala fe de los demandados (aquí recurrentes). Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de que es doctrina consolidada de esta Sala la de que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia (Sentencias de 9 de Noviembre de 1982, 30 de Junio de 1983, 31 de Enero de 1986, 21 de Noviembre de 1988, 20 de Enero de 1989, 21 de Diciembre de 1990), sin que incurra en incongruencia la sentencia que contenga declaraciones sobre puntos implícitamente comprendidos en las cuestiones objeto de debate, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pedimentos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (Sentencias de 7 de Diciembre de 1965, 17 de Noviembre de 1966, 16 de Octubre de 1984, 27 de Junio de 1986, 22 de Julio de 1989, 5 de Febrero y 12 de Marzo de 1990, entre otras). La anterior doctrina (que no aparece contradicha en nada por ninguna de las sentencias que citan los recurrentes de 26 de Octubre de 1942, 7 de Diciembre de 1987, 14 de Noviembre de 1988, 12 de Noviembre de 1988, que son las mismas que invocaron en el motivo anterior) ha de llevar al fenecimiento del motivo, pues ejercitada por el actor una acción reivindicatoria de una franja de terreno de labor, la sentencia recurrida, al estimar dicho pedimento principal y como consecuencia lógica y legal del mismo, implícitamente comprendida en aquél, había de pronunciarse sobre el destino de los frutos o productos de la referida franja de terreno en función de la buena o mala fe posesoria de los demandados (artículos 451 y siguientes del Código Civil), por lo que habiendo considerado probado, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, que los demandados habían poseído de mala fe (lo que fue alegado por el actor, al afirmar que, no obstante hallarse él en la posesión quieta y pacífica de la franja de terreno, la misma fue labrada por los demandados, quienes la incorporaron a su parcela), cuyo hecho probado, como ya se ha dicho, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, es evidente que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna al resolver, como consecuencia lógica y legal de la estimación del pedimento principal (acción reivindicatoria) e implícitamente comprendido en el mismo, que los frutos pertenecen al actor.

OCTAVO

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de D. Tomás, Dª María Virtudesy Dª Araceli, contra la sentencia de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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