STS 122/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:1205
Número de Recurso3734/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Dª Magdalena y Dª Olga , Dª Victoria y D. Gerardo, D. Isidro y D. Lorenzo , contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 446/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 94/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sobre reivindicación de un patio. Ha sido parte recurrida Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Daniela contra Dª Magdalena y Dª Olga, Dª Victoria y D. Gerardo, D. Isidro y D. Lorenzo solicitando se dictara sentencia "en la que se condene a los demandados a dejar libre y sin alteración el patio propiedad de mi mandante, restaurando y reponiendo a su estado primitivo el muro medianero, devolviendo, en consecuencia, la posesión a su dueña, con expresa condena en costas de todo el juicio, con arreglo al artículo 523, de la Ley procesal, a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, dando lugar a los autos nº 94/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas de la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía promovida por Daniela, contra Olga, Magdalena, Victoria, Gerardo, Isidro Y Lorenzo, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos ejercitadas e imponer las costas a la actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 446/96 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

Y en su lugar estimamos la demanda promovida por Dª Daniela, contra doña Magdalena; Doña Olga; Doña Victoria; y Don Gerardo, Don Isidro y Don Lorenzo, y declaramos haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por la actora sobre el patio de la finca sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con vuelta a la c/Javier de Burgos; patio que está situado al fondo de la finca (considerando como frente la CALLE000) y que le corresponde como anejo del piso 1º letra A del que es propietaria (cuya descripción se realiza en la división horizontal de la finca a la que nos hemos referido en los fundamentos de la sentencia).

Condenamos a los demandados, que actualmente le ocupan, a estar y pasar por esta declaración; a dejar libre dicho patio, y a reponer a su estado primitivo el muro medianero que separa el citado patio, del que es propio de los demandados, y a devolver a la actora la posesión del mismo, que le pertenece como anejo de su piso.

Asimismo condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las del recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 348 CC y la jurisprudencia; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial; el tercero por infracción del art. 38 LH y la jurisprudencia; el cuarto por infracción del art. 1232 CC y la jurisprudencia; y el quinto por infracción del art. 1218 CC y la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del litigio causante de este recurso de casación consiste en la reivindicación de un patio como anejo del piso de la demandante pero que ocupan los demandados, habitantes de la finca colindante con el edificio en que se encuentra el piso de la actora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque la inscripción registral y demás documentos aportados con aquélla y alusivos al patio litigioso adolecían de alteraciones o declaraciones de voluntad que no se ajustaban a lo inscrito, a la escritura de declaración de obra nueva ni a la realidad fáctica extrarregistral de los distintos predios o pisos, considerando además absurdo el juzgador que la vivienda de la actora fuese construida con el patio pero sin comunicación alguna con el mismo y concluyendo su razonamiento desestimatorio con la precisión de que los demandados habían abierto un hueco para comunicarse con el patio, "con derecho o no para hacer uso del mismo", pero que esto no había sido el objeto del pleito.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, estimó totalmente la demanda razonando que la parte demandada no había aportado título alguno ni aludido a escrituras o documentos que legitimaran su ocupación; que la división horizontal del edificio del piso de la actora, practicada en 1981, había sido modificada el año siguiente mediante escritura inscrita en 1985, antes por tanto de que el piso fuera vendido a la demandante; que en tal modificación constaba ya el patio como anejo al piso y con una superficie de 14 m2 aproximadamente; que en los planos del edificio del piso de la actora, cuya antigüedad saltaba a la vista permitiendo datarlos en la época de su construcción, ya aparecía el patio litigioso; que las fotografías aportadas por las partes eran muy significativas, pues la fábrica del muro medianero era la misma en el lado de la finca del piso de la actora y en su continuación en el patio litigioso; que la pared que formaba linde con la finca siguiente era la misma que la que cerraba el patio litigioso por idéntico lindero; que tal pared servía de antepecho de la terraza de la actora en el lado de dicho lindero; que la pared se rebajaba al llegar a lo que era hueco del patio, quedando a la altura aproximada de la planta primera de la finca, esto es, del suelo de la terraza de la actora; que la menor altura de este lado se explicaba porque con la elevación desde el nivel del suelo hasta la primera planta era suficiente para delimitar el lindero con la finca siguiente, y la propia altitud impedía asomarse al otro inmueble; que el patio litigioso y el de los demandados aparecían comunicados mediante un hueco practicado en otra de las paredes del patio litigioso y con un escalón hacia el de los demandados; que los parches de distinto color denotaban lo reciente de la apertura de este hueco; que el muro entre ambos patios estaba rematado con una tela de alambre, carente de justificación si ambos patios pertenecieran a un mismo titular; que si bien el patio no tenía escalera de obra que permitiera el acceso desde la terraza de la actora, podía accederse con una escalera de mano y nada impedía construir un acceso permanente; y en fin, que en la edificación del piso de la actora existía una ventana al patio litigioso que no se explicaba si éste perteneciera a los demandados y por tanto les perjudicase tal signo de servidumbre.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte demandada mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, ha de ser desestimado por hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la modificación de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de división o propiedad horizontal no fue válida por ser unilateral, "realizada por los causahabientes de la actora", cuando resulta que basta con leer la escritura primera y la certificación registral en que constan los términos de la segunda para comprobar que esta última fue otorgada por las mismas partes que la primera, es decir, por quienes habían constituido el edificio en régimen de propiedad horizontal y no habían vendido aún ninguno de los pisos y locales.

Si a ello se une que en el motivo se mezclan además otras cuestiones interpretativas de ambas escrituras, e incluso probatorias, la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse, pues las dudas que pudiera plantear la literalidad del título de la actora quedaron solventadas para el tribunal sentenciador precisamente mediante la prueba practicada en el proceso, de suerte que no se alcanza a comprender cómo pudo infringir dicho tribunal el art. 348 CC ni la jurisprudencia de esta Sala, que en su sentencia de 21 de mayo de 1992, con cita de otras muchas, destacó el componente de confrontación de títulos propio de los litigios sobre acción reivindicatoria.

TERCERO

No mejor suerte puede correr el segundo motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala que exige la cumplida prueba por el actor de la propiedad alegada sin que al demandado pueda exigírsele título de dominio, porque en modo alguno es argumento único de la sentencia impugnada el que la parte demandada no aportase título justificativo de su ocupación del patio sino que, muy al contrario, dicha sentencia toma como punto de partida el título de la demandante, integrado por la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal y su posterior modificación, lo interpreta por ser consciente el tribunal de las dudas que podía plantear y finalmente, tras una minuciosa y meritoria valoración conjunta de la prueba practicada, despeja tales dudas concluyendo que en efecto la actora ha probado su dominio sobre el patio litigioso.

CUARTO

Por las mismas razones también ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que niega el amparo registral de las descripciones físicas de los inmuebles, pues de nuevo tergiversa la parte recurrente el contenido de la sentencia impugnada al alegar que ésta se funda exclusivamente en una certificación registral inidónea para acreditar la descripción física del inmueble, cuando bien claro resulta que la motivación del fallo recurrido es mucho más amplia y consiste, esencial y precisamente, en despejar las dudas derivadas de comparar los datos registrales con la realidad extrarregistral mediante un cuidadoso análisis de la prueba que en el motivo prefiere ignorarse.

QUINTO

Otro tanto cabe predicar del cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1232 CC y de la jurisprudencia, porque amén de reprochar por tercera vez a la sentencia impugnada su fundamento exclusivo en una certificación registral, especificándose incluso en el alegato de este motivo que "con gran extrañeza por nuestra parte la sentencia de instancia no analiza el restante material probatorio", alegación de todo punto inexacta, y además de mezclarse el resultado de la prueba de confesión judicial de la actora con el de otras pruebas como la testifical y la de reconocimiento judicial, razón bastante para rechazar este motivo por encubrir un inadmisible intento de nueva valoración conjunta de la prueba, resulta que la parte recurrente se apoya, en primer lugar, en una respuesta de la confesante sobre la falta de escalera de bajada al patio que en modo alguno es desconocida por el tribunal sentenciador, según se desprende con toda claridad de lo ya constatado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, y, en segundo lugar, en otra respuesta de la confesante reconociendo que su piso lindaba con el patio del inmueble, de la cual deduce la parte recurrente que de esa forma habría reconocido la parte contraria no ser suyo el patio, deducción en grado sumo aventurada porque, además de dividir la confesión de la demandante en contra de ésta, pretende atribuir a la confesante un grado de precisión jurídica y conocimiento de términos registrales inexigible al común de las gentes.

SEXTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1218 CC y de la jurisprudencia, porque ni la sentencia recurrida atribuye un valor absoluto a las manifestaciones de los otorgantes de las escrituras de división horizontal y su modificación, como se pretende en el alegato del motivo, ni, según se viene reiterando hasta la saciedad, el tribunal sentenciador ha prescindido de las demás pruebas. De ahí que los alegatos de este motivo remitiéndose al "resultado de las restantes pruebas", aunque no sin advertir que "no pretendemos de la Sala a la que nos dirigimos una revisión de las pruebas cual si se tratara de una tercera instancia", resulten sobremanera sorprendentes, pues lo que hace la parte recurrente no es sino prescindir por completo de la valoración conjunta de la prueba minuciosamente razonada por el tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 446/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP A Coruña 173/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • May 30, 2014
    ...por la parte demandante y recurrente debe acreditar que le pertenece la propiedad de la concreta franja de terreno reivindicada ( SSTS 28 febrero 2005 y 1 octubre 2009 ), no siendo suficiente con que solamente pruebe en general que le corresponde la propiedad de la finca a la que se refiere......
  • SAP Barcelona 484/2007, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • October 5, 2007
    ...de la superficie y linderos de las fincas), quepa resolver el conflicto en atención a los restantes medios de prueba (STS 28 de febrero de 2005 ). Antes de entrar en el análisis pormenorizado de la prueba y a fin de evitar equívocos dada su trascendencia sobre el fallo como más adelante se ......
  • SAP Madrid 330/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 18, 2014
    ...justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En sentido semejante se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005, y 18 de abril de 2007 El siguiente motivo de la apelación consiste en la supuesta infracción de los artículos ......
  • SAP A Coruña 301/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • July 29, 2013
    ...el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor, si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( SSTS de 28 de febrero de 2005, 13 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 2013 ), toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952, 28 de mayo de 1990, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR