STS 943/1997, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1250/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución943/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio, DON Constantino, DOÑA AnaY DOÑA Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de marzo de 1.993, por la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vera (Almería).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vera, conoció el juicio de menor cuantía número 150/91, seguido a instancia de D. Sergio, D. Constantino, Dª Ana, Dª Ana María, contra la entidad mercantil "Lamansur, S.A.", sobre acción reivindicatoria de dominio.

Por el Procurador Sr. Morales García, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare: a) Que la finca propiedad de los demandantes que se describe en la demanda, tiene los límites que se señalan. b) Que los referidos linderos son los que se consignan de la copia de escritura que se acompaña. c) Que se practique el deslinde de conformidad con la cabida mencionada en la copia de escritura. d) Que por la infundada conducta del demandado y tras haber sido desestimada la demanda de interdicto de obra nueva promovido por esta parte, se le condene al pago de todos los gastos de las operaciones que han de llevarse a cabo sobre el terreno. e) Que al propio tiempo de la acción de deslinde se tenga por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria en cuanto a las parcelas o porciones de terreno que a título de dominio corresponden a los demandantes. f) Que se condene en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y no habiéndose personado la parte demandada, por Providencia de fecha 26 de septiembre de 1.991, fue declarada en rebeldía, teniéndola por personada posteriormente, por providencia de 16 de octubre.

Con fecha 29 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Sergio, D. Constantino, Dª. Anay Dª Ana María, representados por el Procurador Sr. Morales García, frente a la entidad mercantil "LAMANSUR, S.A.", representada por el Procurador, Sr. López Ruiz, debo declarar y declaro que: 1º) Los actores son dueños, en pleno dominio de la siguiente finca: Parcela de terreno, en el pago o partida DIRECCION000, término de Mojácar, de setecientos tres metros cuadrados, que linda: Norte y Oeste, Hugo; Sur, acceso abierto en la finca de precedente; y Este, el referido señor Hugo.- 2º) Los actores son propietarios, en pleno dominio de 94 metros cuadrados ocupados por la construcción realizada por la parte demandada, superficie integrada en la finca descrita en el anterior ordinal.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar, consiguientemente, a los actores la superficie de terreno indicada, así como al pago de los gastos que se irroguen a los actores con motivo de la reintegración de meritada superficie, y que se fijarán en trámites de ejecución de sentencia, y que debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia, con fecha 2 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1.992 por el Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 2 de Vera en los autos de Acción Reivindicatoria de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia desestimando la demanda presentada por la representación de D. Sergio, D. Constantino, Dª Anay Dª Ana María, debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada, la empresa Lamansur, S.A. con imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vicente Arche, en nombre y representación de D. Sergio, D. Constantino, Dª Anay Dª Ana María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de esta Ley procesal".

Segundo

"Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 348 del Código Civil, así como el art. 33 de la Constitución".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, puesto que la misma adolece de una incongruencia procesal de "plus concesión", al darse algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad debe ser totalmente desestimado.

La sentencia es una resolución judicial que pone fin concreto a una determinada contienda desarrollada en ámbito jurisdiccional. Las sentencias según el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no solo han de ser claras, sino también precisas, lo que significa que cada una de las cuestiones que contiene el proceso han de ser resueltas en consecuencia al planteamiento efectuado en el mismo. Es decir, la sentencia ha de ser congruente, lo que doctrinalmente significa la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

En el presente caso, la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida es incongruente, puesto que la misma no se ajusta al "petitum" de la parte apelante, ahora recurrida, desde el instante mismo, en que dicha parte reconoció haber ocupado con su construcción parte de la finca objeto de la acción reivindicatoria que se esgrime en la presente "litis". Esta alegación no es apoyada por el más mínimo dato de hecho o de indicio, ya que al examinar los autos en cuestión, no se descubre, ni por asomo, el referido reconocimiento, sin que la cuestión alegada de la mayor o menor superficie ocupada, efectuada, asimismo en el actual motivo, tenga que ver, ni siquiera colateralmente con la inexistente incongruencia denunciada.

En cuanto a la incongruencia, relativa a la no identificación de la finca ya mencionada, no supone tal defecto procesal, por lo que procede, también, rechazarla como tal óbice, sobre todo cuando la presente cuestión es el núcleo esencial del siguiente motivo, a cuyo estudio habrá que hacer remisión.

SEGUNDO

El segundo y último motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón, sigue diciendo dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 348 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado totalmente y con todas sus consecuencias.

El derecho de propiedad privada, es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión mas inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no proseedor contra el poseedor no propietario.

Pues bien, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos:

  1. título legítimo del reclamante que debe probar,

  2. identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y,

  3. la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se proclama (como epítome la sentencia de 9 de junio de 1.981).

En la sentencia recurrida, se afirma como "ratio decidendi" la ausencia del segundo requisito y ello constituye el meollo de la actual motivación casacional. Pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala determina que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, objeto de la acción reivindicatoria, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama; y así lo afirman las sentencias de 4 de noviembre de 1.993, 14 de julio, 20 de octubre y 25 de noviembre, todas de 1.994, y la de 27 de enero de 1.995, cuando dicen que la identificación del objeto (cosa, bien, finca) es una cuestión de hecho, y por lo tanto reservada al Tribunal de instancia, cuya actividad hermenéutica, en el presente caso, plasma la conclusión que la finca objeto de la acción que se ejercita en la presente "litis" no aparece identificada, a pesar de las pruebas pericial, documental, y de reconocimiento judicial practicadas, tesis, por lo tanto, inatacable en este cauce procesal del recurso extraordinario de casación, pues lo contrario haría devenir al mismo en una simple tercera instancia.

Todo ello sin poder aplicar a la presente cuestión la hipótesis de la legitimidad registral alegada por la parte recurrente, pues sin dejar de reconocer la eficacia de la presunción "iuris tantum" que establecen, el artículo 9-2 de la Ley Hipotecaria y el artículo 51-6 del Reglamento Hipotecario, se puede afirmar que dicha normativa no se puede subsumir en el dato fáctico plasmado en la sentencia recurrida, manifestando en la afirmación de que la finca objeto de la acción reivindicatoria ni esta delimitada, ni siquiera identificada.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por Don Sergio, Don Constantino, Doña Anay Doña Ana Maríacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 2 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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