STS, 5 de Julio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:5015
Número de Recurso9491/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1.997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2401/94, contra el acuerdo de la mesa electoral de 6 de julio de 1.994 confirmado por resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de DIRECCION000 de fecha 28 y 29 de septiembre de 1.994, sobre resultados electorales y candidato; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1.997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de DIRECCION000 , contra el acuerdo de la Mesa Electoral de 6 de julio de 1.994 confirmado por resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de DIRECCION000 de fecha 28 y 29 de septiembre de 1.994, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Colegio Oficial de DIRECCION000 , por escrito de 22 de abril de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia por la que estime dicho recurso de casación y case y revoque la sentencia recurrida; y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule los acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de DIRECCION000 , de 6 de julio de 1.994, de la Mesa Electoral de dicho Consejo y de 28-29 de septiembre de 1.994, del Pleno del Consejo, anulando la proclamación de Don Jesús Manuel como Presidente electo del Consejo y declarando que sólo los Presidentes de los Colegios pueden ser candidatos a Presidente del Consejo General.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de DIRECCION000 .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de DIRECCION000 y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez se presento con fecha 1 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tener por impugnado el recurso de casación a que el mismo se refiere y dictar sentencia por la que dicho recurso de casación sea desestimado con costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso (artículo 95.1.4º de la Ley de 1.956) viene a reproducir la alegación de infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 9.4, en relación con el 7.3 (inciso "ostentando la condición de electores") de la Ley de 13 de febrero de 1.974 sobre Colegios Profesionales, así como de determinadas resoluciones de este mismo Tribunal que se citan expresamente. En consecuencia postula la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1.997 y la anulación de la proclamación como candidato electo para el cargo de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de DIRECCION000 de D. Jesús Manuel ; y por ello del acuerdo de la Mesa Electoral correspondiente del 6 de julio de 1.994 y su subsiguiente confirmación por parte del Consejo General.

La pretensión aquí ejercitada no es sino la consecuencia de los dos recursos jurisdiccionales anteriores entablados contra la aprobación de las normas electorales aprobadas en 7 de mayo de 1.994, así como contra la proclamación de candidatos efectuada el 21 de junio siguiente, igualmente desestimados en la instancia y objeto de similares recursos de casación.

En puridad de conceptos cabe destacar que, si bien en la primera de dichas pretensiones se alegaban -aparte del motivo ahora considerado- otros argumentos añadidos, en la segunda de ellas la demanda se fundaba únicamente en las mismas razones que ahora se esgrimen: la ilegalidad de la norma electoral específica 1.3.a), puesta en relación con la del apartado 1.2.a), al estipular esta última que serán electores para la candidatura general los Presidentes de los Colegios, o quienes legalmente los sustituyan. Por tanto, al permitirse en la primera de las citadas que concurran como candidatos elegibles quienes no reunan ese carácter, estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales, cuando establece que únicamente pueden ser candidatos quienes, a su vez, ostenten la condición de electores. Por el contrario, a juicio del Colegio Oficial de DIRECCION000 demandante ello habría de conducir a la conclusión de que solamente quienes lo fueren (Presidentes de los Colegios o sus sustitutos) podrían ser candidatos elegibles para el cargo de Presidente del Colegio General; de suerte que, no siéndolo el ahora proclamado, la elección debía de ser anulada.

SEGUNDO

Los recursos contenciosos mediante los que se impugnaba la aprobación de las normas electorales y la proclamación como candidatos elegibles han sido desestimados definitivamente por Sentencias de esta misma Sala de 2 y 3 de julio de 2.002, al no dar lugar a la casación de las resoluciones impugnadas. Ello excusa de reiterar en este caso los razonamientos empleados para llegar a semejante conclusión, si tenemos en cuenta que la pretensión ahora ejercitada no sería sino la consecuencia directa de la nulidad de las normas electorales desechada por la primera de dichas sentencias, según explícitamente reconoce la parte actora.

Ha de reiterarse, pues, que la convocatoria efectuada se ajusta a lo dispuesto en el R.D. 249/85, que no exige la condición ser Presidente de alguno de los Colegios del ramo para ser designado y elegido como candidato al Consejo General. Y esa normativa no se halla en contradicción con lo especificado en el artículo 7.3 de la Ley 3/74, ni se encuentra en contradicción con el desenvolvimiento de los principios democráticos que deben inspirar una elección de esta u otra naturaleza, porque el articulo 6.2 de la misma Ley autoriza a los Consejos Generales a elaborar sus propios Estatutos con la aprobación del Gobierno (el R.D. 249/85 cumple con semejante requisito con respecto al de DIRECCION000 ), en los cuales cabe desarrollar y fijar las normas electorales para ser candidato a los cargos de representación en el Consejo General, que en este caso no imponen la limitación que pretende la parte actora.

Ya ha quedado sentado en las resoluciones indicadas en el Fundamento Jurídico anterior, que la doctrina de esta Sala mantenida en las Sentencias de 2 de enero de 1.989 y 27 de mayo de 1.997 en nada contradice semejante conclusión, puesto que la solución adoptada en la primera de ellas responde a que la elección para la Presidencia del Consejo General de Veterinarios se había convocado con expresa sujeción a los requisitos de los artículos 7.3 y 9.1.2 de la Ley de Colegios Profesionales -que sí imponen la correlación entre quienes pueden ser electores y quienes pueden resultar elegidos- y no con arreglo a una norma reguladora específica como lo es el R.D. 249/85. En cuanto a la citada en segundo lugar, ha de recordarse que la anulación de la elección entonces efectuada vino determinada por la circunstancia de que los Estatutos reguladores de la Organización Colegial Veterinaria infringían lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/74, al no haber sido aprobados por el Gobierno, sino mediante simple Orden Ministerial.

Finalmente, no cabe pretender trasponer la correlación elector-elegible propia de una Ley Electoral General (artículo 6.1), aplicable a un sistema de primer grado, a la normativa propia de las elecciones dentro de una corporación profesional determinada. Lo esencial es que dicha normativa se ajuste a criterios realmente democráticos en el mismo seno de la corporación de que se trate. Y ninguna duda ofrece que limitar la posibilidad de acceso a determinados cargos representativos, restringiendo el acceso a los mismos de quienes no se integren, a su vez, en un reducido cuerpo electoral, se adecúa menos a esa exigencia que confiar a dicho cuerpo electoral la facultad de designar libremente al candidato entre los miembros de la corporación respectiva.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso obliga a imponer las costas de este trámite al recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de abril de 1.997, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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