STS 959/1995, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1408/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Villacarrillo sobre acción negatoria de servidumbre cuyo recurso fue interpuesto por la fundación cultural privada "Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia" representada por el procurador de los tribunales Don León-Carlos Alvarez y Alvarez y asistida del Letrado Don Francisco Ruro Ortega en el que es recurrido Don Gabinorepresentado por el procurador de los tribunales Don Fernando Marina Gómez Quintero y asistido del Letrado Don Adolfo Barreda Salamanca.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Villacarrillo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Gabinocontra la fundación cultural privada "Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia" sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que la finca propiedad del actor, descrita en el hecho 1º de la demanda, no esta gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de ella referida en el hecho 3º de la demanda, condenándola: a) A estar y pasar por esta declaración. b) A cerrar los 24 huevos abiertos, en el edificio que colinda con la finca del actor, en la pared contigua a la citad afinca, según se expresa en el hecho 2º de la demanda, sin guardar las distancias que establece el Código civil. c) Al pago de todas las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que bien acogiendo la excepción planteada, absolviendo de los pedimentos de la misma la Entidad demandada; yen todo supuesto, con la desestimación de la demanda y estimada la reconvencional, se declarasen: Que la fundación benéfico-docente "Escuelas profesionales de la Sagrada Familia", tiene el derecho a adquirir por accesión invertida y en beneficio del edificio de su propiedad que se consigna en el hecho tercero del escrito de demanda, una franja de terreno del predio colindante propiedad del actor, de una anchura suficiente para que los voladizos de mayor saliente de dicho edificio, así como las luces y vistas rectas de los huecos y ventanas del mismo, queden a la distancia de dos metros del que va a resultar nuevo lindero de dicho predio, a lo largo de toda la fachada que linda con el mismo, con obligación por parte de dicha Fundación de indemnizar al actor de cualquier otro justificado quebranto económico pudiere ocasionarle, todo ello a fijar en periodo de ejecución de sentencia, condenándose a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas causadas.

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictara sentencia, conforme en un todo con el contenido del suplico del escrito de demanda; desestimando la reconvención, absolviendo de esta y de todos sus pedimentos al actor y condenando a la demandada al pago de todas las costas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gabinocontra las Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia considerando adquirida la servidumbre de luces por el transcurso del tiempo, asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por las Escuelas de la Sagrada Familia contra Don Gabino. Habida cuenta de las circunstancias que concurren en las partes de este pleito, de las pruebas que se han practicado y del fallo de esta resolución, procede condenar a cada parte al pago de sus costas debiendo abonarse las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gabinocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo a que este rollo se contrae, debemos revocar, como así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, acogiendo la demanda planteada por el hoy recurrente contra la fundación "Escuelas profesionales de la Sagrada Familia", condenamos a dicha demandada a que proceda a clausurar las veinticuatro ventanas existentes en la pared de su propiedad que linda con la finca del actor, por no pesar sobre esta última finca servidumbre alguna de luces y vistas en favor de la colindante. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don León-Carlos Alvarez Alvarez en representación de la fundación cultural privada "Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia" formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo de casación, al habérsele inadmitido el primero en trámite de admisión, al amparo del artículo 1.692, número 5º, de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiéndose personado el recurrido dentro de plazo se caducó el tramite de instrucción.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 24 de octubre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de debate en el presente asunto es la ilegalidad de la servidumbre de luces y vistas, constituida unilateralmente por la demandada y recurrente en pared del edificio construido en suelo propio contiguo al solar vecino consistente en veinticuatro ventanas abiertas sin respetar las prescripciones del artículo 582 del Código civil. Ejercitada acción negatoria de servidumbre por el actor la demandada no solo se opuso, sino que, también, reconvino solicitando que, en todo caso, se le reconociera su derecho a la adquisición de la franja de terreno necesaria del predio ajeno y colindante para regularizar la situación con apoyo en sentencias de esta Sala sobre construcción extralimitada o accesión invertida, doctrina, en alguna ocasión extendida a supuesto de luces y vistas.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, único admitido puesto que el primer fue rechazado en fase preliminar, conducido bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene dos submotivos, ambos fundados en la infracción de criterios jurisprudenciales aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera, en efecto, que la jurisprudencia referida al ejercicio de la acción reivindicatoria establece un cuerpo de doctrina sobre el requisito de la identificación de la cosa reivindicada que se extiende a la acción negatoria y cita en su apoyo sentencias de las Audiencias Provinciales, que, desdeluego, carecen de todo vigor en este sentido, ya que es sabido que el concepto de jurisprudencia, en el orden formal, solo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos. Pero, además, ni la titularidad de la propiedad de la finca, ni la contigüidad de su linde con la de la entidad demandada tienen carácter litigioso, según los hechos probados, razones que abonan la desestimación del expresado submotivo.

TERCERO

El otro submotivo denuncia la inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida, y, en concreto, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1980. La expresada sentencia analiza el asunto que resuelve en los siguientes términos: si es cierto que el problema que se plantea en la litis y llega a este recurso, encontraría su solución legal simplemente ejercitándose, tal como lo hacen los actores, las correspondientes acciones negatorias de servidumbres de paso, luces y vistas, puesto que con arreglo a la normativa de la propiedad que tiene su sanción legal en el artículo 348 del Código civil, en el supuesto de autos, en relación con los artículos 564 y siguientes reguladores de las servidumbres de paso, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del propio Código, conforme al cual, no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas con dichas vistas, a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino, la solución no habría de ser otra, tal como propugna el Juzgador, sino la de convertir la fachada en una simple pared o muro de cerramiento en el que no habría más huecos que los de ordenanza, o la de, aún más drástica, que su derribo y consiguiente retranqueo del edificio en los metros necesarios para que los nuevos voladizos y demás huecos guardasen aquellas distancias, en relación a lo linderos de los predios de los actores, soluciones, una y otra, que por razones obvias hace innecesario hablar de su transcendencia, consecuencias y repercusiones que habría de ocasionar; bástenos solamente traer a colación que se trata de un edificio o torre, compuesto de sótano, planta baja destinada a locales de negocio, diez plantas superiores con cuatro viviendas en cada una y planta de ático con vivienda para el portero, construido en régimen de propiedad horizontal y viviendas de protección oficial, de buena fe, extremo éste no discutido en la litis ni sobre el que la sentencia nada en contrario se declara, y a vista, ciencia y paciencia de los propietarios de los predios colindantes, los hoy actores recurridos, luego si razones de política económica, social y aún podría afirmarse de buena vecindad, -como de relaciones de vecindad configura el Derecho alemán la construcción extralimitada- justifican la accesión invertida, razones de esa índole, más que suficientes, indudablemente se dan en el caso contemplado. Al examen y ponderación del caso, según lo expuesto, sigue el razonamiento que determina el acogimiento del recurso: es de tener en cuenta, que si bien los casos examinados por las sentencias que sientan la doctrina de la accesión invertida, contemplan supuestos de construcciones que invaden el terreno ajeno, siendo la propiedad del suelo, tanto del vuelo como del subsuelo, esto es de cuanto está sobre el mismo como por debajo, que encuentra su más significativa expresión en el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, "cujus est solum ejus est usque ad coelum et usque ad inferos" fundamento de cuanto dice el artículo 350, de nuestro Código civil, al determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que está debajo de ella", es de concluir, que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades o con pasos o caminos por el suelo ajeno, como accesos a la construcción y natural es, con la propia significación, alcance y efectos, que la de haber traspasado los linderos del terreno propio; por lo que, si la accesión invertida encuentra su justificación en aquellas razones de política económica social e incluso de vecindad, dando lugar a aquella inversión, "solo cedit superficie", igualmente lo ha de ser cuando concurriendo las mismas razones de política económica, social y de convivencia, en el caso que se contempla; y dándose por otra parte los requisito que exige la accesión invertida, esto es, la existencia de una edificación en suelo propio pero que invade parte del ajeno, pues como quedó expresado es indiferente, a este respecto, que la edificación traspase el suelo o el vuelo y que el constructor haya actuado de buena fe, extremo éste no discutido, resulta indudable la aplicación de dicha figura jurídica al supuesto de autos; pero bien entendido que lo que adquiere la demandada no son las servidumbres a que dio lugar con la construcción del edificio, por no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello, ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la Ley, sino la franja de terreno invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos, necesaria para que los voladizos más salientes se encuentren a dos metros de distancia del que va a resultar nuevo lindero de la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización a dichos propietarios del valor de dicha franja de terreno, y la que quedara en beneficio del edificio; solución ésta que, con la mayor equidad, resuelve los intereses en colisión, principalmente los que afectan a los propietarios de los pisos y locales del edificio, que de no ser así se verían privados de una propiedad legítimamente adquirida y terceros al problema que la invasión, por la construcción en terreno ajeno, ha motivado; por lo que, al no entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia, procede admitir este primer motivo del recurso, casando y anulando la recurrida sentencia.

CUARTO

Posteriormente la Sentencia del Tribunal Supremo de uno de octubre de 1984 estableció conclusiones distintas, bien que sobre un caso no exactamente igual al que contempló la Sentencia de 10 de diciembre de 1980. Para ello parte de un examen de las modalidades de edificar en terreno ajeno ya recogidas en Sentencia del Tribunal de 17 de junio de 1961: "a) con plena consciencia por parte del constructor de que el suelo no le pertenece (en cuyo supuesto y conforme a los artículos 373 y 373 del Código civil pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización y si éste no opta por la demolición de lo edificado, a costa del propio constructor; rigiendo, por lo tanto, el, principio "superficies solo cedit"); b) en la creencia de que el terreno le pertenece (distinto supuesto, regido por el artículo 361 en relación con los 453 y 454 y en el que el dueño del solar tiene la facultad de hacer suya la obra, con indemnización al constructor y si no prefiere obligarle a pagar el precio de lo ocupado); y c) cuando el constructor, rebasa los linderos de su finca e invade la contigua, sin dolo o culpa grave, extralimitándose con lo edificado (tal es el supuesto de la doctrina invocada por el motivo único del recurso) y en cuya situación ganará el constructor la propiedad del todo (suelo invadido y edificio construido sobre el mismo), si bien el dueño del terreno tiene el derecho de percibir del edificante, como contraprestación, no sólo el valor del terreno ocupado, a la manera como sucede en el caso del artículo 361 antes citado, sino también (como cuidó de precisar la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1981), la indemnización reparadora de los daños y perjuicios que además se le hubiesen ocasionado al dueño del terreno y esto último por imperativo del artículo 1.902; B) que para tan concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, ésta Sala ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa que ha tenido, aparte su acogida en la generalidad de la doctrina científica, las diversas soluciones legislativas que refiere la últimamente citada sentencia de 15 de junio de 1981, constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la sentencia de 31 de mayo de 1949, con antecedentes en las de 12 de diciembre de 1908 y 30 de junio de 1923, y que continua con las de 13 de mayo de 1959, 2 de diciembre de 1960, novecientos sesenta, la ya citada de 16 de junio de 1961, las de 26 de febrero y 17 de junio de 1971, 23 de octubre de 1973, 10 de diciembre de 1980 y 15 de junio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1981, siendo el invariable supuesto de aplicación de esa doctrina legal que es la invocada en el motivo único del recurso el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno; que esa inmisión se efectúe de buena fe para lo cual es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente; y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el del terreno ocupado o invadido. Seguidamente, la sentencia en cuestión rechaza la aplicación de la doctrina sobre la accesión invertida por apoyo en los argumentos que especifica: A) primero en que si originariamente alegó la Comunidad una inmisión, efectuada con los cimientos y encofrados en el terreno de la misma, reclamante en el interdicto de obra nueva y aquí demandada y recurrida, este punto de la invasión propiamente dicha quedó ejecutoriado -y para dejarlo en claro, se antepusieron al estudio del motivo, las imprescindibles puntualizaciones de las vicisitudes procesales del caso- y así permanece únicamente el de haberse construido la escalera del nuevo edificio, no con invasión de terreno de la finca de la Comunidad, sino conculcando el ordenamiento de la servidumbre de luces y vistas constituida por título y regulada en el artículo 585 del Código civil, sin respetar la existencia de la misma, no obstante las advertencias y el hallarse publicada por el Registro de la Propiedad; por lo cual no se da en este caso el supuesto de la doctrina sobre la accesión, justamente por la existencia de una regulación legal constituida por el expresado artículo; B) porque aunque, hubiera de extenderse a otros supuestos de invasión, como los de ocupación del vuelo o las vistas rectas u oblicuas tomadas sin respetar las distancias intermedias de los artículos 582 y 585 pero sin traspaso de la línea de contigüidad, ello significaría alterar el régimen de constitución de las servidumbres según los artículos 536 y 541 y los modos de extinguirse las mismas conforme al 546, actuando en el caso a la manera de una redención forzosa de la servidumbre creada en el año 1929, a lo que se opuso la ya citada sentencia de 10 de diciembre de 1980 que advirtiendo "no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello (la adquisición de una servidumbre de luces y vistas), ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la ley", regularizó lo edificado mediante aplicar la accesión invertida a la franja de terreno necesaria para que la aproximación de los voladizos se ajustara al régimen legal; C) pero, aparte todo lo razonado hasta aquí, lo ciertamente determinante y decisivo en el caso ha de ser el que, en todo el conjunto de las sentencias recordadas, recaídas sobre la accesión invertida o inversa, siempre se le exige al beneficiario (que sería aquí la Inmobiliaria recurrente) el indispensable requisito de la buena fe, rotundamente negado a la misma por la Sala de instancia -según se dejó ampliamente consignado, con transcripción de las apreciaciones al respecto, en el lugar correspondiente de la presente sentencia- siguiéndose, ante una situación de mala fe de la parte recurrente, la radical inaplicabilidad de la doctrina legal invocada.

QUINTO

Asimismo dentro del ámbito del caso, esto es, alegación de la accesión invertida en un supuesto de servidumbre de luces y vistas, ha de situarse la sentencia de 22 de noviembre de 1989, que razonó conforme a los términos que se expresan: A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en alegada infracción de la doctrina sobre la accesión invertida, y que el recurrente apoya en Sentencias de 31 de mayo de 1949, 10 de diciembre de 1980 y 1 de octubre de 1984, toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, en el ámbito fáctico, con plena vinculación al respecto, que los huecos objeto de controversia fueron construidos con falta de buena fe en su constructor, el demandado, conocedor de la consideración de camino privado, con adscripción del terreno que ocupaba en proyección a la finca del demandante al dominio de éste, impide la aplicación al supuesto que se examina de la doctrina de la accesión invertida, o construcción extralimitada, que viene acogida por la jurisprudencia, y de la que son exponente las sentencias de 31 de mayo de 1949, 10 de diciembre y 1 de octubre de 1984, citada por el recurrente, además, de las de 23 de junio de 1923, 21 de diciembre de 1945, 17 de junio de 1961, 19 de abril de 1972, 23 de octubre de 1973, 22 de febrero de 1975, 3 de marzo y 11 de diciembre de 1978, 1 de octubre de 1985 y 24 de enero de 1986, toda vez que, como en ellas se expresa, al ser tal modalidad de accesión una mera ejecución forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código civil, su reconocimiento requiere no solamente la acreditación de que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado, que lo edificado lo sea en parte en propiedad ajena y tenga una importancia y valor superior a los del terreno invadido, sino también que el edificante, en este caso el demandado, hubiera procedido de buena fe, aspecto que, como establece la sentencia recurrida, sin eficiente desvirtuación por dicho demandado recurrente, no se da en el presente caso; y a lo que en nada obsta la circunstancia de que el referido constructor haya procedido a la venta a los también demandados de pisos correspondientes a la edificación construida con tales huecos, no significativos de viabilizar servidumbre de luces y vistas, pues esa circunstancia la única consecuencia que puede producir en relación con dichos adquirentes de pisos es la posibilidad de ejercicio de acciones que por su causa, de cerrarse tales huecos, estimasen corresponderles contra dicho constructor y transmitente.

SEXTO

Como se observa, a salvo el caso contemplado por la Sentencia de 10 de diciembre de 1980, en general ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe, pero no sin exponer otras razones. Especialmente la sentencia de 1 de octubre de 1984, trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por mas que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo 582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado. Por todas las razones expuestas perece el submotivo.

SEPTIMO

El rechazo del motivo examinado acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de fundación cultural privada "Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia" contra la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 6/89, instados por Don Gabinocontra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Villacarrillo, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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