STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:2245
Número de Recurso3421/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1326/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 415/99, seguidos a instancias de D. Antonio, Dª Estíbaliz, Dª Rosario, Dª Camila, D. Hugo, D. Romeo, D. Luis Pedro, D. Armando, D. Gaspar, D. Plácido, D. Carlos Miguel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Octavio, D. Carlos Ramón, D. Agustín, D. Francisco, D. Pedro, D. Luis Manuel, D. Arturo, D. Héctor y D. Sebastián contra TIPEL S.A., PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A., Síndicos de la Empresa "Tipel S.A.", D. Abelardo, D. Gabino y D. Rodolfo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa PICUSA PIEL S.A. sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Antonio y OTROS representados por el Letrado D. Alberto Arca Fresco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores prestaron sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "Picusa Piel S.A.", posteriormente absorvida por Tipel S.A., hoy en situación de quiebra, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios, con inclusión de pagas extras:

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Antonio 11/05/55 Oficial 1ª 301.500 pts.

Estíbaliz 24/06/57 Oficial 2ª 177.000 pts.

Rosario 20/06/55 Oficial 1ª 184.500 pts.

Camila 12/09/55 Oficial 1ª 203.400 pts.

Hugo 20/02/61 Oficial 1ª 195.900 pts.

Romeo 15/11/76 Oficial 2ª 156.900 pts.

Luis Pedro 04/03/68 Auxiliar Técnico 267.900 pts.

Armando 08/04/67 Oficial 1ª 191.100 pts.

Gaspar 21/11/66 Oficial 1ª 230.700 pts.

Plácido 14/04/75 Oficial 1ª 189.900 pts.

Carlos Miguel 01/05/62 Oficial 1ª 226.800 pts.

Alfonso 16/06/75 Oficial 1ª 174.600 pts.

Fernando 25/09/56 Oficial 1ª 183.000 pts.

Octavio 26/05/64 Oficial 1ª 161.100 pts.

Carlos Ramón 15/09/64 Encargado Sección 338.130 pts.

Agustín 06/06/72 Oficial 1ª 177.300 pts.

Francisco 22/01/62 Oficial 1ª 297.800 pts.

Pedro 14/12/71 Oficial 1ª 167.400 pts.

Luis Manuel 13/01/75 Oficial 1ª 159.900 pts.

Arturo 05/04/76 Oficial 1ª 159.900 pts.

Héctor 01/08/52 Oficial 1ª 249.600 pts.

Sebastián 01/12/52 Encargado Sección 303.300 pts.

2º) Que en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres la empresa Picusa Piel S.A. y el Comité de Empresa, suscribieron un expediente de regulación de empleo, con extinción de las relaciones laborales de 88 trabajadores, entre los que se encontraban los actores, sustituyéndose la indemnización legal por una renta vitalicia, mediante la suscripción de una póliza con compañía de seguros, siendo homologado por la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, mediante Resolución de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres. 3º) Que contra dicha resolución se formuló recurso de alzada por los actores y tres de los miembros del Comité de Empresa, siendo desestimados por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres. 4º) Que los actores formularon recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo desestimado por Sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, formulando los actores recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve. 5º) Que los actores no percibieron cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, ni fueron incluidos en la póliza Colectiva suscrita con la entidad Postal Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, para garantizarles los siguientes ingresos vitalicios:

TRABAJADOR INGRESOS VITALICIOS

Antonio Ciento treinta y ocho mil quinientas ocho pts (138.508 pts)

Estíbaliz Ciento catorce mil quince pts (114.015 pts)

Rosario Ciento veintidós mil quinientas ochenta y cinco pts (122.585 pts)

Camila Ciento veintiuna mil ochocientas ochenta y seis pts (121.886 pts)

Hugo Ciento diecisiete mil setencientas treinta y tres pts (117.733 pts)

Romeo Ciento nueve mil doscientas pts (109.200 pts)

Luis Pedro Ciento cincuenta y cinco mil setecientas sesenta y siete pts (155.767 p)

Armando Ciento dieciséis mil trescientas veinticuatro pts (116.324 pts)

Gaspar Ciento veintinueve mil noventa y cinco pts (129.095 pts)

Plácido Ciento nueve mil doscientas pesetas (109.200 pts)

Carlos Miguel Ciento dieciocho mil cuatrocientas treinta y una pts (118.431 pts)

Alfonso Ciento nueve mil doscientas pts (109.200 pts)

Fernando Ciento diecinueve mil catorce pts (119.014 pts)

Octavio Ciento nueve mil ochocientas noventa y ocho pts (109.898 pts)

Carlos Ramón Doscientas mil ciento cuarenta y dos pts (200.142 pts)

Agustín Ciento diecinueve mil cuatrocientas setenta y dos pts (119.472 pts)

Francisco Ciento cuarenta y dos mil treinta y ocho pts (142.038 pts)

Pedro Ciento diez mil setecientas veinticuatro pts (110.724 pts)

Luis Manuel Ciento nueve mil doscientas pts (109.200 pts)

Arturo Ciento nueve mil doscientas pts (109.200 pts)

Héctor Ciento treinta mil setecientas treinta y cinco pts (130.735 pts)

Sebastián Ciento setenta y seis mil quinientas noventa y cinco pts (176.595 pts)

6º) Que los actores formularon demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en reclamación del de las rentas garantizadas de los períodos comprendidos entre el uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiocho de febrero de mil novecientas noventa y cinco y otros periodos posteriores, habiéndose dictado las correspondientes sentencias, hoy firmes, condenando a Tipel S.A. como entidad absorbente de Picusa Piel S.A. a hacer pago a los actores de las rentas garantizadas. 7º) Que en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete se constituyó la Sociedad Anónima Padronesa Industrial de Curtidos, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Padrón D. Francisco León Gómez, con un capital social de quinientos millones de pesetas (500.000.000 ptas.), dividido en 50.000 acciones nominativas de diez mil pesetas (10.000 ptas.) cada una de ellas, suscribiendo Cortizo Cartera S.L. 49.900 acciones y D. Serafin una acción, designándose DIRECCION000 a Cortizo Cartera S.A., designándose el DIRECCION000 de esta D. Serafin, como DIRECCION000. 8º) Que el domicilio Social de Padronesa Industrial de Curtidos S.A. se fijó en el Lugar de La Matanza, municipio de Padrón y el objeto social es la fabricación, curtido, tratamiento y comercialización de pieles y sus derivados, así como de productos sintéticos y el transporte de los mismos por cualquier medio. 9º) Que mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Padrón D. Francisco León Gómez, en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, los miembros de la Comisión de Acreedores de Tipel S.A., vendieron a Padronesa Industrial de Curtidos S.A. veinte fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Padrón, con inclusión de las naves, fabrica y almacenes donde se realizaba la actividad de Picusa Piel S.A. y posteriormente de Tipel S.A., así como instalaciones y maquinaria de la citada fabrica y derechos de propiedad industrial y marcas comerciales por un precio de cuatrocientos millones de pesetas (400.000.000 ptas.) más el correspondiente IVA. 10º) Que Padronesa Industrial de Curtidos S.A. fue poniendo en funcionamiento las instalaciones, sustituyendo instalaciones y procediendo a reparaciones y compra de nueva maquinaria, por un importe total de mil doscientos siete millones setecientas cincuenta y nueve mil quinientas cincuenta y tres pesetas (1.207.759.553 pts.), siendo autorizada provisionalmente su puesta en marcha para pruebas y puesta a punto por seis meses, por resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, poniéndose en funcionamiento la actividad productiva en diciembre de 1998. 11º) Que Tipel S.A. mantenía tres líneas de producción y Padronesa Industrial de Curtidos S.A. solo tiene puesta en marcha una dedicada a piel de vacuno, habiéndose tenido que abrir nuevos mercados y construir una nueva red de comerciales, por desaparición de los anteriores. 12º) Que los actores reclaman el pago de las indemnizaciones derivadas del expediente de extinción de las relaciones laborales, por los siguientes importes:

TRABAJADOR CANTIDAD ADEUDADA

Antonio Tres millones trescientas sesenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas (3.368.250 ptas.)

Estíbaliz Dos millones ciento cincuenta y tres mil quinientas pesetas (2.153.500 ptas.)

Rosario Dos millones cuatrocientas cincuenta y seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas (2.456.450 ptas.)

Camila Dos millones cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas pesetas (2.474.700 ptas.)

Hugo Dos millones trescientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta pesetas (2.383.450 ptas.)

Romeo Dos millones sesenta y nueve mil quinientas cincuenta ptas. (2.069.550 ptas.)

Luis Pedro Tres millones doscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta pesetas (3.259.450 ptas.)

Armando Dos millones trescientas veinticinco mil cincuenta pesetas (2.325.050 ptas.)

Gaspar Dos millones ochocientas sies mil ochocientas cincuenta pesetas (2.806.850 ptas.)

Plácido Dos millones trescientas diez mil cuatrocientas cincuenta pesetas (2.310.450 ptas.)

Carlos Miguel Dos millones setecientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas pesetas (2.759.400 ptas.)

Alfonso Dos millones ciento veinticuatro mil trescientas pesetas (2.124.300 ptas.)

Fernando Dos millones cuatrocientas cincuenta y seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas (2.456.450 ptas.)

Octavio Dos millones cuatrocientas ochenta y dos mil pesetas (2.482.000 ptas.)

Carlos Ramón Cuatro millones ciento trece mil novecientas quince pesetas (4.113.915 ptas.)

Agustín Dos millones trescientas noventa mil setecientas cincuenta pesetas (2.390.750 ptas.)

Francisco Tres millones seiscientas veintidós mil novecientas noventa pesetas (3.622.990 ptas.)

Pedro Dos millones doscientas treinta y tres mil ochocientas pesetas (2.233.800 ptas.)

Luis Manuel Dos millones ciento trece mil trescientas cincuenta pesetas (2.113.350 ptas.)

Arturo Un millón novecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas (1.945.450 ptas.)

Héctor Tres millones treinta y seis mil ochocientas pesetas (3.036.800 ptas.)

Sebastián Tres millones seiscientas noventa mil ciento cincuenta pesetas (3.690.150 ptas)

10º) Que en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia con respecto a "Padronesa Industrial de Curtidos S.A." y de intentando sin efecto con respecto a Tipel S.A. y Picusa Piel S.A."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción del derecho a reclamar formulada por las representaciones de Tipel S.A., los Síndicos de la Quiebra, Industrial Padronesa de Curtidos S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debía de absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Antonio y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Antonio y otros 21 más contra la sentencia de 28 de enero de 2000 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes contra la Entidad Mercantil Tipel Sociedad Anónima, en situación de quiebra y actuando los síndicos Don Abelardo, Don Gabino y Don Rodolfo, contra la Entidad Mercantil Padronesa Industrial de Curtidos Sociedad Anónima, y contra la Entidad Mercantil Picusa Piel Sociedad Anónima, con la intervención en juicio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la anula, reponiendo lo actuado al momento de dictarse sentencia para que, partiendo de la inexistencia de la prescripción de las cantidades reclamadas, el juzgador de instancia dicte otra nueva con libertad de criterio en relación a las restantes cuestiones litigiosas."

TERCERO

Por la representación de PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2003, en el que se alega infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 946/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la empresa Padronesa de Curtidos S.A. contra la sentencia de 19 de abril de 2003 (Rec.-1326/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la cual declaró que no se hallaba prescrita la acción de los trabajadores de dicha empresa cuando la ejercitaron por entender que la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa interrumpe el plazo para ejercitar la acción ejercitada. En concreto los actores habían visto extinguida su relación laboral con la empresa a partir de una resolución de la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo de la Xunta de Galicia de 8-6-1993, confirmatoria de otra anterior de 9-3-1993 de la Delegación de Trabajo en la que homologaba un acuerdo anterior entre la empresa y el Comité de Empresa; disconformes con la decisión extintiva reclamaron contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se pronunció en 25 de enero de 1999 desestimando su impugnación; habiendo presentado ellos en abril de 1999 demanda contra la empresa en reclamación de las indemnizaciones derivadas de aquel acuerdo de 1993. La empresa alegó ante esta reclamación la excepción de prescripción de la acción por entender que el período de tramitación del recurso contencioso-administrativo no interrumpía el ejercicio de la acción de reclamación por cuanto la resolución administrativa era ejecutiva desde que se dictó; la sentencia de instancia estimó la excepción, y la Sala de suplicación la desestimó por entender que el recurso contencioso había interrumpido el plazo de prescripción que había comenzado de nuevo cuando se dictó la sentencia judicial.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada en 16 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 946/93). En ella se estimó prescrita la acción de las trabajadoras que habían reclamado el abono de un plus de toxicidad después de que la Sala de lo contencioso-administrativo hubiera confirmado una resolución de la autoridad administrativa que ya se les había reconocido anteriormente, y cuya resolución no había sido recurrida por ellas sino por la empresa. En este caso la Sala entendió que las demandantes habían dejado prescribir sus acciones para la reclamación de lo adeudado por el período que tardó la Sala en resolver el recurso contencioso, sobre el argumento de que, puesto que las decisiones administrativas son inmediatamente ejecutivas, la acción de reclamación debieron ejercitarla en el año siguiente a aquel en el que se dictó la resolución administrativa.

  2. - Se ha planteado por la recurrida el problema relativo a la existencia o no de contradicción entre las dos sentencias, pues en su escrito de recurso señala la existencia de diferencias entre los dos supuestos contemplados, como el hecho de que en un caso se reclaman indemnizaciones y en otros salarios o que en el primer caso la resolución administrativa la habían recurrido los propios demandantes mientras que en el caso de la sentencia de contraste el recurso lo había interpuesto la empresa; pero tanto al Ministerio Fiscal como a la Sala nos parece que se trata de diferencias sin rango suficiente como para destruir la igualdad sustancial de lo que en ambas se decide en relación con la prescripción, pues lo que realmente se discute en este recurso es si el "dies a quo" de la prescripción debe situarse en la fecha de la decisión administrativa o en la fecha de la resolución contencioso-administrativa en aquellos casos en los que se halla pendiente un recurso de esta naturaleza, para cuya solución no resulta decisivo quién o quiénes sean los recurrentes ni la naturaleza jurídica de lo reclamado. Por ello, a pesar de las diferencias señaladas, consideramos que el recurso debe estimarse bien interpuesto y la contradicción existente, a los efectos del art. 217 LPL; de aquí que se considere necesario unificar doctrina sobre este punto, como el recurrente reclama.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el argumento de que, establecido por el primero de dichos preceptos que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de duración prescribirán al año de su terminación...", y, disponiendo el art. 57 de la segunda norma citada, que las resoluciones administrativas son inmediatamente ejecutivas aunque contra ellas se haya interpuesto recurso contencioso administrativo, la conclusión que de ello se deriva es la de que la acción ejercitada por los demandantes tenía la duración de un año a partir del día en que se declaró extinguida la relación laboral por aquella resolución administrativa que figuraría como "dies a quo" de la prescripción, sin que pudiera servir como elemento interruptivo de la prescripción la pendencia del recurso administrativo interpuesto contra aquella decisión.

  1. - La cuestión sometida a la consideración de la Sala es precisamente la de determinar si en los supuestos en los que ha habido una decisión administrativa resolutoria de una cuestión de naturaleza laboral, la acción para reclamar aquello que la resolución administrativa reconoció a favor de los trabajadores corre desde la fecha de notificación de dicha resolución en todo caso, o si, por el contrario, si dicha resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa el período del recurso puede o no considerarse como interruptor de la prescripción, y por lo tanto el "dies a quo" computable a contar desde esta resolución judicial.

    La solución a dicha cuestión pasa por analizar el significado y naturaleza del principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas y el significado y naturaleza del instituto de la prescripción.

    Respecto del principio de ejecutividad de los actos o resoluciones administrativas que se contiene en el art. 57 de la LRJ-PAC cabe señalar que es un efecto privilegiado que el legislador ha concedido a las administraciones públicas para facilitarles su acción de gobierno que tiene su sentido y razón de ser de forma principal en la acción de fomento de tales Administraciones y en aquellas otras actuaciones en las que la Administración interviene como parte interesada, pero pierde su razón de ser cuando, como en este caso ocurre, la Administración actúa en función arbitral o cuasi judicial resolviendo intereses ajenos; y tan es así que en estos casos la resolución administrativa no es ejecutable por la propia Administración que dictó la resolución, sino que por una parte en ejecutividad está condicionada a que el empresario decida en definitiva acordar la extinción previamente autorizada por la Administración Laboral - TS 30-10-1989 y 8-3-1999 (Rec.- 626/1998), y por otra abre la posibilidad de que los trabajadores afectados por la extinción reclamen ante la autoridad judicial la indemnización correspondiente - art. 51.8 del E.T. y art. 1 del la LPL. Todo lo cual elimina para estos casos la virtualidad directa derivada de aquel principio ejecutivo del art. 57.

    El instituto de la prescripción por su parte está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, con la particularidad de que sólo puede aceptarse esa sospecha de abandono cuando el interesado tiene a su favor un derecho con todos sus perfiles completamente delimitados pues la acción, entendida como derecho subjetivo a obtener la protección de los tribunales sólo puede reconocérsele a quien está en condiciones de reclamar dicha tutela, de forma que no se puede decir que existe acción cuando el sujeto reclamante tiene dudas acerca del ejercicio de su propio derecho por encontrarse "sub judice", por lo que hasta que esas dudas reales no se resuelvan no puede afirmarse que la acción pueda ejecutarse en el sentido en que el art. 1969 del Código Civil determina el día inicial para el cómputo de aquélla.

    Por lo tanto, del mero efecto ejecutivo de un acto administrativo no se puede deducir que haya prescrito la acción de él derivada cuando ni el acto es firme aunque sea ejecutivo, puesto que puede ser revocado, ni la acción para reclamar lo que de él se derive puede estimarse prescrita cuando no se ha ejercitado por existir aquella duda fundada sobre la procedencia de obtener una tutela judicial efectiva sobre un derecho indefinido. Se trata de una situación de pendencia judicial que, aunque permite llegar a ejercitar una acción de reclamación en demanda del derecho provisionalmente reconocido no permite afirmar que la acción de tutela del derecho sustantivo discutido haya nacido, pues esto sólo ocurrirá cuando se haya concretado de forma definitiva, lo que no ocurre hasta tanto no es firme la resolución judicial que resuelve la impugnación del acto administrativo. Siendo ésta, por otra parte, la solución que esta Sala ha aplicado a supuestos semejantes, como puede apreciarse, por todas, en la STS 11-2-2002 (Rec.- 3045/00).

  2. - Los trabajadores que actuaron como demandantes en este procedimiento, aunque vieron extinguida su relación laboral con la empresa a partir de aquella resolución administrativa no solo no tenían dudosa la posibilidad de reclamar las indemnizaciones que les habían sido reconocidas, sino que habían impugnado aquella decisión por estar completamente en desacuerdo con ella por considerarla nula y no acomodada en sus cantidades a lo que consideraban su derecho. En tal situación es cierto que podían haber reclamado aquellas indemnizaciones con carácter provisional y a resultas de lo que dijera la Sala de lo contencioso, pero nadie les podía obligar a ello porque no se consideraban titulares de aquel derecho que les había sido reconocido, sino de otro derecho distinto que era el que ejercitaban con la impugnación de la decisión laboral ante la autoridad judicial, y en esta situación aquella acción de reclamación no solo no debe estimarse interrumpida por el recurso judicial, sino ni siquiera nacida. Por ello no se posible defender la prescripción de la misma cuando se ejercitó, pues no había transcurrido en ninguna medida el año previsto en el art. 59 del Estatuto.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen directamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia con todas sus consecuencias, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226.3 de la LPL, lo que incluye la pérdida del depósito y la condena en las costas procesales a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1326/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 415/99, seguidos a instancias de D. Antonio, Dª Estíbaliz, Dª Rosario, Dª Camila, D. Hugo, D. Romeo, D. Luis Pedro, D. Armando, D. Gaspar, D. Plácido, D. Carlos Miguel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Octavio, D. Carlos Ramón, D. Agustín, D. Francisco, D. Pedro, D. Luis Manuel, D. Arturo, D. Héctor y D. Sebastián contra TIPEL S.A., PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A., Síndicos de la Empresa "Tipel S.A.", D. Abelardo, D. Gabino y D. Rodolfo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa PICUSA PIEL S.A. sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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