STS 633/1997, 3 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1845/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución633/1997
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "PROMOTORA DEL CENTRO COMERCIAL MONTECLARO, S.A." (PROCECOMSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que es recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Soto Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Móstoles, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 115/88, seguidos entre partes, de una como demandante Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A. (Procecomsa), y de otra como demandados la Comunidad de Propietarios DIRECCION000y Don Jesús Carlos, Doña Gabriela, Doña Araceli, Don Ignacio, Don Carlos Jesús, Don Casimiro, Don Oscar, Don Juan Pabloy Don Ismael, todos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por promovida demanda de juicio de mayor cuantía en reclamación de 226.283.650.- pesetas, por responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios contra los demandados señalados en el encabezamiento, de forma solidaria o subsidiariamente mancomunada, y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte sentencia por la que le condene al pago de dicha cantidad, así como los intereses legales y las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito alegando las siguientes excepciones dilatorias: al amparo de los números 4º, 5º, 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por interpuesto en tiempo y forma legal escrito articulando excepciones dilatorias dentro de los seis de notificación de la demanda, y teniendo por hechas las manifestaciones que anteceden, previa su tramitación, dicte resolución estimatoria de nuestra pretensión y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora por su temeridad y malicia".

Por la representación de la parte actora se presentó escrito en fecha 17 de Febrero de 1.989, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando que se le tuviera por opuesta a las excepciones propuestas por los demandados y que resolviera, en su día, declarando la no admisión de las mismas.

En fecha 13 de Marzo de 1.989 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar las excepciones dilatorias alegadas e interpuesta por el Procurador Don Juan Luis Cardenas Porras en nombre y representación de la parte demandada y carácter previo a la contestación a la demanda".

Por la representación de la parte demandada se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal correspondiente, dicte en su día, sentencia en la que desestime en todas sus partes la pretensión deducida de contrario, absolviendo a mis representados, en méritos a los hechos y fundamentos de derecho de nuestro escrito de contestación a la demanda; y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos que se causen en este procedimiento a la actora, habida cuenta de la actuación caprichosa, malintencionada, arbitraria y temeraria, así como infundada y contraria a derecho, en claro fraude legis y procesal, y por ello lesionando gravemente los intereses de mi parte; debiendo por ello recoger todos y cada uno de los petitum considerados en el hecho octavo de este escrito de demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Bosco Hornedo Muguiro en representación de Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A. contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000y contra Don Jesús Carlos, Doña Gabriela, Doña Araceli, Don Ignacio, Don Carlos Jesús, Don Casimiro, Don Oscar, Don Juan Pabloy contra Don Ismael, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 17 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A." (Procecomsa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina legal sobre el abuso de derecho en los casos de interdictos de obra nueva fundados en razones urbanísticas, con inaplicación e infracción asimismo del artículo 7.2 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.106 del mismo cuerpo legal, que se interpretan además erróneamente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A.", en anagrama "Procecomsa", promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", su Presidente y miembros de su Comité Directivo, en reclamación de la cantidad de 226.283.650.- pesetas, como consecuencia de los daños y perjuicios originados al haberse interpuesto de contrario un procedimiento interdictal de obra nueva y en el que se procedió a paralizar las obras que estaba ejecutando en el referido Centro Comercial, cuyos daños y perjuicios consistieron, en síntesis, en los siguientes: - Coste adicional facturado por el constructor y producido por el retraso de la obra (57.236.309.- pts.) -, - Coste financiero adicional debido al retraso y estar la obra financiada por créditos bancarios (15.247.345.- pts.) -, - Daño de imagen comercial, calculado en el coste de las campañas de publicidad para restablecer el crédito comercial (50.000.000.- pts.) -, - Daños morales (100.000.000.- pts.) - y - Lucro cesante (3.800.000.- pts.) -. Las pretensiones ejercitadas por la entidad mercantil de referencia fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Móstoles, en sentencia de 10 de Febrero de 1.992, en la que se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, siendo confirmada por la dictada, en 17 de Mayo de 1.993, por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Procecomsa" a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción por la inaplicación de la doctrina legal sobre el abuso de derecho en los casos de interdictos de obra nueva fundados en razones urbanísticas, con inaplicación, asimismo, del artículo 7.2 del Código Civil, y por inaplicación, también, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.106 del mismo cuerpo legal, que se interpretan, además, erróneamente. La tesis en que se centra el primer motivo es que la Audiencia desconoció que la sentencia desestimatoria del interdicto era ya firme al resolverse la apelación y en que al exigir un requisito que no resulta de precepto o doctrina legal alguna, ha incurrido en inaplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la indemnización por abuso de derecho, recogida en sentencias de 17 de Marzo de 1.984 y 15 de Diciembre de 1.992, y tal inaplicación supondría, lógicamente, la del artículo 7.2 del Código, que recoge el abuso de derecho, puesto que se exigió un requisito no previsto en el precepto: la firmeza de la sentencia interdictal al promoverse la demanda de daños, y el segundo motivo es complementario del anterior, con apoyo en la sentencia de 17 de Marzo de 1.984, que, también, invoca el artículo 1.902 del Código como fundamento de las pretensiones indemnizatorias en el caso de acciones interdictales infundadas, en relación con el artículo 1.106, al ser patente que el interdicto produjo los daños y perjuicios resultantes de las pruebas practicadas.

TERCERO

En principio, el ejercicio por vía judicial de cualquier derecho es incompatible con la noción del abuso de derecho, ya que éste, como se proclama en el artículo 7.2 del Código Civil, precisa que dicho ejercicio, atendiendo a la intención de su autor, al objeto o a las circunstancias de su realización, sobrepase manifiestamente los límites normales del "ejercicio de un derecho", y así, en la sentencia de 15 de Junio de 1.995, siguiendo el criterio mantenido en la de 27 de Mayo de 1.988, se precisa - para dar lugar a los daños indemnizables, aparte de la realidad de los mismos - que la acción interdictal "resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o, al menos, resulte de ella sin asomo de duda", criterio el indicado que viene a mantenerse, también, en la sentencia de 15 de Diciembre de 1.992, en cuanto que, aplicando una pauta objetiva, asocia la concurrencia de abuso de derecho a las circunstancias en que se promovió y mantuvo la acción interdictal, al revelar una conducta que sobrepasa amplia y manifiestamente los límites normales del ejercicio de dicha acción.

CUARTO

Lo acabado de exponer pone de relieve que la evidencia de estarse en presencia de una acción interdictal "clara o manifiestamente infundada" ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el juicio interdictal, y en este aspecto, como bien se observa y razona en la sentencia recurrida y en la dictada en primera instancia, ello no es posible al no haber recaído en aquel resolución definitiva, lo cual, tenía que haber acaecido al tiempo de plantearse la presente reclamación, y, por otro lado, la estimación por el Juzgado de instancia de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa de la parte promotora del interdicto es insuficiente, de por si, en orden a considerar que la acción interdictal se caracterizaba por una absoluta falta de fundamento, como es insuficiente, también, que en la referida sentencia del Juzgado se manifieste: "Que los invocados perjuicios a los derechos de la parte actora cuya existencia y entidad no han sido demostrados y que se hacen derivar del incumplimiento por parte de la entidad demandada de normas urbanísticas, no pueden legitimar la acción esgrimida en cuanto que, aún pudiendo ser ello cierto, habría de servir de base para la obtención de la nulidad de la licencia municipal concedida para la construcción, o la sanción de los demandados por la infracción urbanística cometida, derechos únicamente ejercitables en la vía administrativa...".

QUINTO

Cuanto antecede permite concluir que se está en la imposibilidad de calificar cuán manifiestamente carente de razón a la acción interdictal ejercitada en su día, ni que ésta representara, en principio, el ejercicio abusivo de un derecho por traspasar los límites normales de defensa del mismo, con lo cual, no cabe estimar infracción alguna sobre la doctrina legal del mentado abuso, ni, consecuentemente, en torno al artículo 7.2 del Código Civil. Al propio tiempo, consecuencia ineludible de la inexistencia del abuso de derecho es, a su vez, la imposibilidad de calificar el ejercicio de la acción interdictal como demostración de una conducta culposa o negligente, con lo que, carece de base, sin necesidad de mayores razonamientos, la denunciada infracción acerca del artículo 1.902 del Código, cuya falta de concurrencia lleva aparejada la ausencia de infracción respecto al 1.106 del mismo texto legal, y de aquí, que los dos motivos del recurso de casación interpuesto por "Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A." carezcan de viabilidad, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora del Centro Comercial Monteclaro, S.A.", en anagrama "Procecomsa", contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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