STS 668/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3688
Número de Recurso4519/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 544/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga , sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por Don Ildefonso y Don Carlos Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en la que es recurrida la entidad mercantil TRANSFORMADOS ERAUSQUIN, S.A representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ildefonso y Don Carlos Francisco, cotra la sociedad TRANSFORMADOS ERAUSQUIN S.A, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos sociales 1º y 3º del orden del día adoptados en la Junta General de Accionistas de TRANSFORMADOS ERAUSQUIN S.A., celebrada el día 13 de Junio de 1997, con expresa imposición de costas causadas por este procedimiento a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia que, desestimando la demanda en su integridad, estime en primer lugar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimando ésta por dicho motivo al amparo de los artículos 524 y 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alternativamente y en segundo lugar, declare que en los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas de mi representada de fecha 13 de Junio de 1997 que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 1996 (acuerdo primero) y la distribución del resultado (acuerdo tercero) con una mayoría ambos del 74,64 por 100 del capital social con derecho a voto no ha existido infracción del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas , con expresa condena de las costas procesales a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Don Ildefonso contra TRANSFORMADOS ERAUSQUIN S.A, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Hidalgo Mairena en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga en el juicio de menor cuantía número 544/97 , la confirmamos íntegramente e imponemos al recurrente las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Ildefonso y Don Carlos Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 130 y 202 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6.4 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1232 y 1214 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la entidad mercantil TRANSFORMADOS ERAUSQUIN S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que no se estimen procedentes ninguno de los dos motivos invocados de adverso y se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con la imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonso y Don Carlos Francisco ejercitan acción de impugnación de acuerdos sociales, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra TRANSFORMADOS ERAUSQUIN S.A por la que solicita se declare la nulidad de los acuerdos sociales primero y tercero del orden del día (cuentas anuales del ejercicio 1996 y aplicación de resultados) adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó la demanda, con imposición de las costas causadas.

Por los demandantes se ha formulado recurso de casación contra la sentencia resolutoria del recurso de apelación por ellos interpuestos, al que se ha opuesto la sociedad demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 130 y 202 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6.4 del Código Civil .

Los recurrentes exponen que los administradores solidarios (Don Juan Antonio y Don Everardo), han percibido una retribución de 1.323.088 pesetas y 302.100 pesetas en concepto de dietas, conforme aparece en la nota de la memoria de las cuentas aprobada. Don Juan Antonio aparece dado de alto en la Seguridad Social y no aparece en tal concepto Don Everardo. Y en virtud de ello los recurrentes alegan que los administradores solidarios de la demandada gozan de plena autonomía en el ejercicio de su cargo, sin que exista nadie que les pueda dar instrucciones, ya que aunque pueda acordarse entre ellos una distribución de facultades en el ámbito interno de su gestión y el ámbito externo de representación, las facultades de ambos son omnímodas, sin que exista ningún órgano que pueda dar instrucciones a los administraciones.

La sentencia recurrida, en virtud de los boletines de cotización a la Seguridad Social, acogen que la suma de 1.323.088 pesetas es el sueldo del Sr. Juan Antonio en esa sociedad y que el otro administrador Sr. Everardo no está dentro del grupo de trabajadores de dicha sociedad. Los recurrentes fundan su reclamación en que la naturaleza de la relación de los administradores con la sociedad nunca se trataria de una relación de tipo laboral.

La acción ejercitada, consistente en impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General de Accionistas y no impugnación del contrato que liga a la sociedad con el Sr. Juan Antonio, al margen de su condición de administrador, contrato concluido con anterioridad a su nombramiento de administrador.

En relación al artículo 130 de la Ley de Socedades Anonimas la Sentencia de 9 de Mayo de 2001 manifiesta que la exigencia de previsión estatutaria se refiere a la retribución de los administradores por el desempeño de tal cargo, y no la que pueda fijarse por otro concepto como la retribución laboral y servicios de alta gerencia.

Y es que el motivo no puede ser admitido en función de la acción ejercitada pues la inclusión cuestionada de salario de un administrador en la memoria para la aprobación de cuentas no puede por menos que dar cumplimiento a la prevención del artículo 200 de la Ley sobre contenido de la memoria en la indicación décimosegunda, que ordena contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio y por esta Ley: "el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, asi como de las obligaciones contraidas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración. Estas informaciones se daran de forma global por el concepto retributivo".

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1232 y 1214 del Código Civil .

Los recurrentes entienden que la sentencia impugnada vulnera los preceptos citados al no tener en cuenta la confesión practicada por el representante legal de la sociedad demandada, ya que como base de la sentencia se establece una supuesta falta de prueba de las funciones de los administradores, distintas de las de mera gerencia, prueba cuya carga imputa a los demandantes recurrentes.

La carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud de adquisición procesal.

El artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba (Sentencias de 2 de Marzo, 13 de Mayo y 30 de Mayo de 1994 ); y no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de Marzo de 1954 ).

La alegación sobre la confesión que hace el recurrente, teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 1214 expuesta y la desestimación del motivo primero, del que éste motivo es, de hecho, repetición, determina la forzosa desestimación del mismo.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del deposito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constiuído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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