STS 620/1992, 18 de Junio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso991/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución620/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, sobre acción de deslinde, reivindicatoria y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jonrepresentado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y asistido del Letrado don Francisco Salazar Quereda, en el que son recurridos don Vicentey doña Claudiarepresentados por el Procurador Sr.Cuevas Villamañán y asistidos del Letrado don Francisco Martínez Escribano, son también recurridos don Juan Albertoy doña Olgaque no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Jon, contra don Vicente, doña Claudia, don Juan Albertoy doña Olga, sobre acción de deslinde, reivindicatoria y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia la cual contuviera los siguientes pronunciamientos a) Se acuerde deslinde judicial y su práctica de la finca de su mandante, registral número NUM000descrita en el hecho primero, con la contigua, registral NUM001, hoy propiedad de doña Olgaen virtud de donación referida en el hecho décimoquinto y con la de don Juan Alberto, sin registrar. b) Una vez se haga el deslinde anterior, se establezca la línea de Sur a Norte que divida el patio o corral aludido en el hecho séptimo y por la que quedan deslindadas la finca registral número NUM000de su mandante y la finca registral número NUM001de doña Olga. c) Consecuentemente, se mande hacer las rectificaciones que procedan en el Registro de la Propiedad en cuanto a las dos fincas citadas. d) Se declare que la parte de patio o corral mencionado que pertenece a su mandante, delimitado por el deslinde anterior, esta siendo detentado ilegítimamente por los demandados don Vicentey su esposa doña Claudiay personas que con ellos convivan. e) Se declare que don Vicentey esposa, ocupando la totalidad de la parte de dicho patio de su mandante, han edificado en el mismo una vivienda que están habitando. f) Se declare que dicha vivienda ha sido edificada por dichos cónyuges en el terreno de su principal de mala fe, es decir, sin su consentimiento y pese a su oposición manifestada a los demandados, y, consecuentemente, la pérdida de estos, sin indemnización , de lo edificado en el terreno propiedad de su mandante, y el derecho de esta a hacer suyo lo edificado, por virtud del derecho de accesión. g) Se declare, para el supuesto de no estimar la mala fe de las personas que han edificado y que son las actuales ocupantes, el derecho de su representado a hacer suya la obra realizada sobre su terreno previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código civil. h) Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones pedidas que sean estimadas. i) Se condene, en cualquier caso, a los demandados don Vicente, y su esposa doña Claudia, a pagar, solidariamente, las costas y gastos de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó pertinentes y terminó suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor y absolviendo libremente a sus representados con imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Botia LLamas, en representación de don Jon; absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jon, contra la sentencia dictada en veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia n 1 de los de Murcia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición al recurrente de las costas causadas en ésta apelación".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruano Casanova , en nombre de don Jon, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Motivo Primero.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Motivo Segundo.- Infracción del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Tercero.- Infracción del artículo 1.949 del Código civil, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal. Motivo Cuarto.- Infracción del artículo 1.940, en relación con el 1.952, ambos del Código civil, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Quinto.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día cuatro de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inició el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, don Jon, a través de un suplico que ciertamente no se atiene a la claridad y precisión que exige el artículo 524, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, ejercita sendas acciones de deslinde y reivindicatoria del dominio de los inmuebles que describe contra los demandados, entre los que figura don Juan Albertoy otras tres personas. La sentencia recurrida, confirmatoria de la apelada que se dictó en primera instancia, desestima la demanda por entender que el accionante no tiene la titularidad dominical de la cosa que reivindica, puesto que de la "conjunta apreciación de lo actuado y pruebas practicadas, racionalmente ponderadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica se evidencia con absoluta claridad que el terreno de que se trata, los 744 metros cuadrados de ejido situados en la parte de atrás de las casas de los litigantes y por el camino llamado de la Cagarruta que las separa, pertenecen en propiedad indiscutible a los demandados que los adquirieron de sus antecesores y anteriores propietarios mediante la correspondiente compraventa", como deduce la Sala "a quo" de la amplia prueba testifical practicada "en la que incluso declaran vendedores del terreno y familiares de ambas partes"; de ello deviene incuestionable que el actual recurrente no ha demostrado tener a su favor el esencial requisito antes indicado de ser el titular dominical de la cosa que reclama. Esta conclusión se corrobora, según el Tribunal de instancia, a través de la confesión prestada por el actor, expresiva de la adquisición de la finca y de su posesión por el demandado. Califica el mismo Tribunal de errónea la interpretación del contexto de unos documentos por el recurrente, conforme a su particular criterio, con olvido de que las descripciones hechas en los apartados fácticos primero y segundo de la demanda no crean la certeza que el actor pretende. Concretamente lo probado es que ambas casas, la de uno y otro litigante, tenían además unos ejidos de parigual extensión superficial, estando la propiedad del actor y actual recurrente en la parte delantera de las casas y en la trasera la del demandado. Es, además, hecho también probado que desde la fecha de la posesión de la cosa por el demandado en concepto de dueño y sin oposición alguna desde el año 1957 hasta el momento en que fue presentada la demanda de este procedimiento (repartida al Juzgado el 22 de junio de 1987), han transcurrido con exceso los plazos prescriptivos legales, lo que hace inviable según la sentencia recurrida las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos admitidos, habiendo sido rechazado el quinto en la fase de admisión. El primero de aquéllos se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Estima el recurrente que los seis documentos en que se basa el motivo y que en su criterio demuestran la equivocación del Juzgador al proclamar que el actor no ha demostrado ser el titular dominical de la cosa que reclama, "no han sido contradichos en lo bastante por otros elementos probatorios". De los cinco primeros de tales documentos (escrituras públicas y un acta notarial) deduce el recurrente que el lindero por el viento de levante del trozo adquirido por Vicente, de Juan Alberto, es siempre Jonaquí recurrente"; lo que estima se confirma en el citado acta notarial de 5 de mayo de 1980 y en la escritura de donación de 2 de diciembre de 1983; habiendo los manifestantes en tales documentos faltado a la verdad tanto en la escritura de donación como en el juicio. La conclusión del desarrollo de este motivo que obtiene el recurrente, después del examen de tales pruebas, es que ha probado el dominio pretendido y que ambas sentencias de instancia están faltas de lógica. El motivo no puede tener éxito y ha de ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) No se ha cumplido la afirmacion del recurrente de que los documentos que menciona "no estén contradichos por otras pruebas", como exige el nº 4º del artículo 1692 a que el motivo se acoge. Efectivamente, y con toda claridad y de manera rotunda, la sentencia recurrida afirma que de las pruebas de confesión judicial y testifical resulta sin género alguno de duda lo contrario de lo que afirma el recurrente. b) Por otro lado, es también evidente que los documentos que menciona el recurso han sido examinados por la Sala "a quo" y los ha apreciado conjuntamente con las demás pruebas; lo que no hace el recurrente, al fijarse únicamente en las pruebas que cree le favorecen, desechando las demás apreciadas también por la Sala "a quo"; por tanto, según conocida jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias de 19 de noviembre de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 14 y 28 de febrero de 1.990), tales documentos no pueden servir de base a un recurso por error de hecho; admitir lo contrario sería transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia a través de nuevo examen de la prueba por esta Sala de casación, lo que es inadmisible (sentencias, entre otras muchas, de 3 y 11 de abril de 1.988, 11 de febrero de 1989 y 16 de febrero de 1.990); sin que tampoco sea admisible que la valoración probatoria verificada por el recurrente haya de prevalecer sobre la más imparcial llevada a cabo por el Tribunal de apelación. c) Por último, los documentos que se alegan, aun sin existir las objeciones que se dejan expuestas, no son por sí mismos litero suficientes ni de ellos resulta error alguno del fallo impugnado, sino que tal error lo extrae el recurso después de un examen de todos aquéllos y de su apreciación probatoria, con las deducciones e interpretaciones que la jurisprudencia ha rechazado como útiles para fundamentar un error de hecho en la apreciación de la prueba. Por todo ello el motivo examinado, como ya se dijo, debe perecer.

TERCERO

El motivo segundo se apoya en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y cita concretamente como precepto infringido, el artículo 1218, párrafo segundo, el Código civil. Impugna el recurrente el criterio de la Sala "a quo" que dio preferencia- según dice- a la prueba testifical sobre la documental pública amparada en el precepto invocado. Mas el presente motivo también decae porque: a) Como es sabido, reiterada jurisprudencia declara que tal precepto no impide que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios la realidad y existencia de otros hechos o pactos diferentes de los que el documento contenga; ni tiene prevalencia sobre otras pruebas, ni es necesariamente superior a ellas (sentencias, entre otras,m de 25 de junio de 1.983, 27 de noviembre de 1.985 y 7 de julio de 1.986). b) Es posible, por tanto, impugnar el contenido de las escrituras públicas ante la resultancia de otras pruebas, sin que ello suponga que a través del principio de apreciación conjunta de la prueba se impida en absoluto el control en casación de la apreciación de la prueba y de la aplicación de las normas de prueba legal que intenta el recurso, ni se produzca por ello indefensión alguna del recurrente, en cuanto bien manifiesto está en este juicio el resultado de la apreciación de la prueba que llevó a cabo la Sala de instancia con referencia a todos los medios utilizados (fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º), con expresa alusión a los instrumentos públicos aportados con la demanda. Todo lo cual en absoluto desecha el carácter motivado de las resoluciones judiciales, sino que simplemente es manifestación de la soberana facultad de los tribunales para apreciar las pruebas "juzgando" y haciendo ejecutar lo juzgado, según autoriza la Constitución vigente (artículo 117.3). En definitiva, la sentencia recurrida no infringió el artículo en que se basa este segundo motivo, que debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, con idéntico amparo procesal que el anterior, no acusa directamente cuál es la norma sustantiva que considera infringida, pero de su desarrollo se deduce que es el artículo 1949 del Código civil, por haber estimado el Tribunal "a quo" que la prescripción ordinaria "no es predicable contra un título inscrito en el Registro de la propiedad, como el del recurrente, que está inscrito desde 19 de agosto de 1.980". El motivo es también desestimable, en primer lugar porque como claramente el mismo precepto indica, la norma que establece solo actúa "en perjuicio de tercero"; cualidad sobre la que en absoluto se ha debatido en cuanto exista a favor del recurrente, que desde luego no tiene tal carácter respecto del demandado afectado; el cual a su vez, como resulta de los hechos acreditados, también tiene inscrito su derecho, circunstancia que desvirtúa igualmente la alegación básica del motivo, que omite aquella circunstancia que desvirtúa igualmente la alegación básica del motivo, que omite aquella circunstancia a que se refiere la norma invocada.

Por último, existe prueba en contrario en la litis, no impugnada eficazmente en este recurso, contraria al derecho solicitado por el recurrente, puesto que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 5 de abril de 1.961), la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene, en general, en nuestro Derecho hipotecario carácter declarativo, y el hecho de aparecer registralmente inscrita a nombre de otra persona la propiedad, no envuelve justo título para usucapir, existiendo tan solo una presunción "juris tantum" a su favor, que cede al producirse una colisión entre la situación real y la registral, por la prueba en contrario. De cuya doctrina se deduce la aplicación de los preceptos sustantivos civiles en esta materia, y el acierto de la sentencia recurrida al no tener en cuenta la alegación únicamente en el escrito de resumen de pruebas, no en la demanda, del artículo 1.949 del Código civil.

QUINTO

Por último, el motivo cuarto, también con apoyo en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción del artículo 1.940, en relación con el artículo 1.952, ambos del Código civil, al entender el recurso que el demandado don Vicentecarece de justo título sobre la cosa; afirmación que se hace sin tener en cuenta que la prueba inconmovible pone de relieve lo contrario, es decir que el citado demandado, que posee a título de dueño con su predecesor desde 1.957 (artículo 1.960, del Código civil), ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble discutido por transferencia que le hizo el codemandado don Juan Alberto, y habida cuenta, como declaró, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 1.988, que la computación de plazos de prescripción es cuestión de hecho y por tanto determinable por la apreciación por la Sala "a quo" de las pruebas practicadas; por consiguiente, al no resultar probado el hecho en que se basa este último motivo, éste ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al recurrente de las costas generadas en el mismo, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Jon, contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia Provincial de Albacete la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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