ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:12929A
Número de Recurso839/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 600/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 27 de abril de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª María Luisa contra la Sentencia de fecha 9 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja dimana del juicio verbal nº 932/2001, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en el que se ejercitó acción de resolución de arrendamiento de local por falta de pago de rentas, con solicitud de declaración de haber lugar al desahucio.

    La Audiencia Provincial considera que la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, referida a la improcedencia de tener por enervada la acción de desahucio, no corresponde al ámbito propio del recurso de casación, dado su carácter procesal, y por ello rechaza la preparación del recurso de casación, al entender que lo planteado es propio del recurso extraordinario por infracción procesal. Por el contrario, la parte recurrente en queja considera que la enervación es una actuación que recae sobre la relación jurídica material, que constituye el objeto del proceso y viene motivada por actos sustantivos del Derecho Privado Civil, debiendo reconocerse naturaleza sustantiva a la consecución enervatoria, por lo que constituye materia propia del recurso de casación, concurriendo interés casacional en la resolución del recurso en el caso de autos por existir doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales en orden al criterio que ha de aplicarse sobre la eficacia de una enervación producida con anterioridad a la LAU de 1994 en relación con una segunda enervación que tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

  2. - Al respecto de la condición procesal o sustantiva de la enervación se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, afirmando su naturaleza procesal (AATS de 18 de marzo, 1 de julio y 16 de diciembre de 2003, y también de 6 de abril de 2004, en recursos 78/2003, 204/2002, 1332/2003 y 1465/2003), pues la enervación de la acción desahucio es cuestión cuyo carácter adjetivo viene evidenciado por su misma naturaleza y por la propia inclusión en una Ley procesal (art. 22.4 de la LEC 1/2000); de manera que cualquier vulneración relativa a tales disposiciones ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo preciso significar que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas"al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares",como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos Autos de esta Sala.

  3. - Por otra parte, a mayor abundamiento, y fundamentándose el pretendido interés casacional en la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, es preciso advertir que constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala, contendida en muy numerosas resoluciones y que arranca de los criterios contenidos en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala de 12 de diciembre de 2000, sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos extraordinarios regulados en la nueva LEC 2000, la que declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué manera se produce, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    En el escrito de preparación del recurso de casación, que acompaña la parte recurrente, no se ha justificado la presencia de interés casacional en la resolución del recurso en los términos antes vistos, al no haberse expuesto, una divergencia jurídica sobre cuestión sustantiva contenida en dos sentencias de una Audiencia Provincial o Sección de la misma en la que se sostuviera un criterio distinto al expresado en otras dos sentencias de otra Audiencia o Sección, sino que por el contrario se citan varias sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, de modo que, al margen del carácter procesal de la cuestión planteada, que por sí sola determina ya la improcedencia de la preparación del recurso de casación, también por esta causa procede denegar la preparación del recurso.

    Por todo lo cual, se desestima el presente recurso de queja, confirmándose la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, si bien teniendo en cuenta las razones añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, en lo cual no cabe observar atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  4. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra el Auto de 27 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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