STS 602/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3407/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución602/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida TERRENOS CANARIOS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Pérez López en nombre y representación de D. Eloy, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos del Puerto del Rosario demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la representación legal de la entidad mercantil Terrenos Canarios, S.L., sobre acción declarativa de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) La titularidad dominical de su representada respecto de su finca descrita en el hecho primero de la demanda.- b) Que la finca de la demandada en la parte que tuviere inscrita con respecto a la de su principal se declare nula siendo la única, legítima y válida la de su patrocinado junto con su vivienda, dependencias y demás accesorios de su propiedad, expidiéndole mandamiento al Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario a fin de materializar la correspondiente rectificación y asiento. c) Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Travieso Cedres, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su mandante de los pronunciamientos contenidos en ella, condenando en costas al actor con expresa declaración de haber accionado con mala fe y temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Pérez López en representación de D. Eloy, debo declarar y declaro el dominio del actor por prescripción adquisitiva extraordinaria de la finca reivindicada en el hecho primero de la demanda, de la siguiente descripción y linderos: Trozo de terreno rústico en el lugar conocido como CASA000, término municipal de Pájara, de unos seiscientos metros cuadrados de superficie en cuyo recinto se encuentra construida una vivienda de unos 90 metros cuadrados, así como un garaje y corral anejos, que linda al Sur en una línea recta de unos veinticuatro metros con la pista desde la que se accede a la finca, al Norte con una línea paralela a la anterior de la misma longitud. Al Este con una línea recta de unos veinticinco metros que dista veinte metros aproximadamente de la carretera que va a Morro Jable y al Oeste con una línea paralela a la anterior, de igual longitud.- Condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración acordando la cancelación de la inscripción registral que contradiga el dominio del actor, al estar incluido el terreno cuya propiedad se le reconoce en la finca registral NUM000, sin hacer pronunciamiento concreto en cuanto a costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Terrenos Canarios, S.A. contra la sentencia de 30 de Julio de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en su consecuencia, desestimando la demanda formulada por la representación de D. Eloycontra la entidad Terrenos Canarios, S.L., debemos absolver y absolvemos a la referida entidad, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia. No se efectúa imposición de las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico considerado infringido ha de citarse el art. 306, con relación al art. 577 y art. 618, todos ellos de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1240, 1241 del Código Civil con relación al art. 632 del mismo cuerpo legal, no considerándose vulnerado con base a los del primeros, el art. 359 de la Ley Rituaria Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en base al párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se considera infringida citamos los arts. 1214, 1959, 1960, 1963, 609, 348, 447, 448. 1941, 1950 y 1952 del Código Civil y el art. 36 de la Ley Hipotecaria.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José-María Abad Tundidor en nombre y representación de Terrenos Canarios, Sociedad Anónima, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que rechazando los motivos formulados por el recurrente, le condene al pago de las costas del recurso.

NOVENO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública y no estimándose necesario por la Sala la misma, se señaló para votación y fallo el día 17 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejercicio de acción declarativa de dominio con respecto a una porción de terreno rústico, de seiscientos metros cuadrados de extensión superficial, con una vivienda, garaje, gallinero y corral, sita en el Valle de CASA000de la península de Jandia, término municipal de Pájara (isla de Fuerteventura), cuya titularidad dominical dice haber adquirido por usucapión o prescripción extraordinaria, D. Eloypromovió contra la entidad mercantil "Terrenos Canarios, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "en la que se declare: a) La titularidad dominical de mi representada respecto de su finca descrita en el hecho primero de la demanda; b) Que la finca de la demandada en la parte que tuviere inscrita con respecto a la de mi principal se declare nula siendo la única legítima y válida la de mi patrocinado junto con su vivienda, dependencias y demás accesorios de su propiedad, expidiéndole mandamiento al Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario a fin de materializar la correspondiente rectificación y asiento; c) Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Eloyha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el motivo primero, con residencia procesal en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte"), se denuncia infracción del artículo 306, en relación con los artículos 577 y 618, todos ellos de la Ley Procesal Civil y del artículo 238, párrafo 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El muy confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que se mezclan cuestiones de muy heterogénea naturaleza, parece tener dos aspectos impugnatorios: por un lado, en la primera parte del mismo, se hace la alegación de que la prueba pericial, que la Sala de apelación acordó como diligencia para mejor proveer, se practicó fuera de plazo y sin ratificación del perito, ni intervención de las partes, y por otro lado, la segunda parte del referido alegato la dedica el recurrente a impugnar la valoración que de dicha prueba pericial ha hecho el Tribunal de apelación.

El primero de dichos aspectos impugnatorios no puede tener favorable acogida, pues para que un supuesto quebrantamiento de forma pueda tener virtualidad casacional es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido (artículo 1693 dela Ley de Enjuiciamiento Civil), requisito ineludible que aquí no aparece cumplido, pues una vez emitido el informe por el Perito (acordado en la segunda instancia como diligencia para mejor proveer), el Tribunal de apelación acordó, conforme a lo preceptuado en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ponerlo de manifiesto a las partes para que alegaran por escrito cuanto estimasen conveniente, como así se hizo, y la parte actora, aquí recurrente, evacuó dicho trámite con un muy extenso escrito, en el que expuso ampliamente todo lo que tuvo por conveniente acerca del resultado de dicha prueba pericial (folios 155 y 156 del Rollo de apelación), pero no denunció ninguna de las supuestas faltas o transgresiones procesales que aquí viene, ahora, a aducir por primera vez y que, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al segundo de los referidos aspectos impugnatorios de este motivo, y ello porque el ordinal tercero (aquí utilizado) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es en absoluto cauce procesal adecuado para poder impugnar la valoración que el Tribunal sentenciador haya hecho de las pruebas practicadas en el proceso, cuya posible impugnación por el medio casacional idóneo para ello (ordinal cuarto del citado precepto) requiere, además, la inexcusable cita, como supuestamente infringido, de algún precepto que contenga alguna norma valorativa de prueba, lo que no ocurre con ninguno de los preceptos que el recurrente aquí cita como supuestamente infringidos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en dos clases distintas de razonamientos: la primera de ellas la hace consistir en que no considera suficientemente probada la plena identificación del trozo de terreno litigioso; la segunda la concreta en que dicho trozo de terreno no puede haber sido adquirido por prescripción extraordinaria, que es en lo único en que el actor basa su título adquisitivo del mismo.

Como los motivos segundo y tercero vienen a impugnar, respectivamente, cada una de las dos referidas clases de argumentaciones, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los dos expresados motivos, comenzando por el tercero, ya que si el mismo hubiera de ser desestimado, habría de producirse automáticamente también la desestimación del segundo, debiéndose, no obstante, dejar constatada aquí la evidente contradicción que parece entrañar la utilización simultánea por la sentencia recurrida de esas dos clases de razonamientos o argumentaciones, ya que si no considera suficientemente probada la plena identificación del trozo de terreno litigioso (objeto de la primera de esas dos clases de razonamientos o argumentaciones), no parece muy lógico el poderse plantear y resolver si el mismo (no obstante considerarlo no identificado) ha podido o no ser adquirido por prescripción.

CUARTO

La segunda de las referidas dos clases de argumentaciones o razonamientos de la sentencia recurrida dice textualmente así: "Pero es que, además, fundando la parte actora su título de dominio en el que se deriva de la prescripción adquisitiva que contempla el art. 1959 del C. Civil, el transcurso del tiempo de posesión que allí se impone quedó interrumpido desde el momento mismo en que, por esta misma Sala, fué dictada sentencia firme en los autos de Juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 177/88 en la cual, confirmando la dictada en primera instancia, de fecha 28 de Marzo de 1989, se ratificaban todos sus pronunciamientos y, entre ellos, se condenaba al demandado a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la entidad aquí apelante sobre la totalidad de la finca.... (sic), en la que está comprendida la parcela ocupada por D. Eloyen el Barranco de DIRECCION000, a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca de referencia y, por último, a desalojar la expresada finca. No habiendo transcurrido por tanto el período fijado en la Ley para hacer efectiva la adquisición del dominio por la prescripción extraordinaria, procede igualmente la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

QUINTO

Antes todavía de entrar en el examen del motivo tercero hemos de dejar constatado que el actor, aquí recurrente, sostiene sustancialmente en su demanda que la posesión del terreno litigioso, con la casa en él existente, que venía teniéndola (dicha posesión) su tío D. Octavio, la adquirió él, en el año 1961, por "cesión" (sin título documental alguno) que le hizo su referido tío, el cual falleció en dicho año 1961, por lo que entiende el actor, aquí recurrente, que ha adquirido el dominio de dicho trozo de terreno por prescripción o usucapión extraordinaria.

SEXTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en cuya introducción dice textualmente lo siguiente: "Como norma (sic) del ordenamiento jurídico infringida, citamos los artículos 1214, 1959, 1960, 1963, 609, 348, 447, 448, 1941, 1950 y 1952, todos ellos del Código Civil, y así como el art. 36 de la Ley Hipotecaria, y en el caso de autos inaplicados". En el muy confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, parece que el recurrente pretende sostener, en esencia, que él ha adquirido el dominio del trozo de terreno litigioso por prescripción extraordinaria, uniendo al tiempo de su posesión (desde 1961) el de su tío D. Octavio.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si bien es cierto que, en la computación del tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar dicho tiempo uniendo al suyo el de su causante (regla 1ª del artículo 1960 del Código Civil), ello ha de entenderse, obviamente, en el sentido de que la posesión de dicho causante lo hubiera sido en concepto de dueño. En el proceso a que este recurso se refiere no aparece probado que D. Octavio(tío del actor, aquí recurrente) hubiera poseído siempre el trozo de terreno litigioso en concepto de dueño, pues su propio sobrino (el actor), en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que contra él siguió, con respecto al trozo de terreno litigioso, la entidad mercantil "Terrenos Canarios, S.A." (autos número 177/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario), al absolver la posición cuarta, confesó ser cierto que "su tío era medianero del Sr. Rodrigo" (folios 79 y 81 del Rollo de apelación). Aunque se admitiera, a efectos meramente dialécticos, que D. Octavio(tío del actor) no obstante su inicial condición de medianero del trozo de terreno litigioso, hubiera pasado posteriormente a poseerlo en concepto de dueño, no hay en el proceso constancia alguna, ni siquiera indiciaria, de la fecha en que ello pudo haber tenido lugar, por lo que, al desconocerse el "dies a quo" del período de tiempo de dicha supuesta posesión en concepto de dueño, no es posible, a efectos de la usucapión extraordinaria en favor del actor, aquí recurrente, tener en cuenta o computar tiempo alguno de la posesión de su expresado tío, sino que única y exclusivamente puede ser tenido en cuenta el tiempo de la posesión (a partir de 1961) por parte del actor, aquí recurrente. Siendo ello así, como lo es, y teniendo en cuenta que, en el año 1988, la entidad mercantil "Terrenos Canarios, S.A." ejercitó, con respecto al trozo de terreno litigioso, una acción real (de índole reivindicatoria) contra el actor y aquí recurrente, D. Eloy, a través de un procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (autos número 177/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario), cuya acción real fué estimada en dicho procedimiento, es evidente que ello interrumpió el tiempo de treinta años de prescripción extraordinaria (iniciada en 1961) en favor del expresado actor, aquí recurrente, cuya usucapión extraordinaria, por tanto, no ha sido consumada en favor del mismo, como acertadamente dice la sentencia aquí recurrida en su Fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito literalmente en su integridad (véase el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución). Por todo lo expuesto, el presente motivo tercero ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Como ya se tiene dicho, el motivo segundo lo dedica el recurrente a combatir la que antes hemos llamado primera clase de razonamientos de la sentencia recurrida, por los que ésta entiende que no aparece suficientemente probada la plena identificación del trozo de terreno litigioso.

La desestimación que acaba de hacerse del motivo tercero (al no haberse producido la adquisición por el actor, aquí recurrente, del referido trozo de terreno por usucapión extraordinaria, que es el título adquisitivo en que únicamente basa la acción ejercitada en este proceso) ha de comportar, por sí sola, el fenecimiento del expresado motivo segundo, ya que, aunque se considere probada la identificación del trozo de terreno litigioso, que es el objeto impugnatorio de dicho motivo segundo, el mismo no puede ser favorablemente acogido, toda vez que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, 24 de Octubre de 1995, 24 de Julio de 1998, entre otras muchas).

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar consigo la desestimación del presente recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 154/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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