STS 321/93, 1 de Abril de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2627/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución321/93
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Tres de los de Zaragoza, sobre ejercicio de las acciones, declarativas de dominio, reivindicatoria de propiedad y negativa de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por D.Jose Ramón, representado por el Procurador D.José Manuel Villasante García, y defendido por el Letrado D.Juan Ignacio Sanz de Bujanda, en el que son recurridos D.JavierY D.Casimiro, representados por La Procuradora Dña.María Cruz Gómez- Trelles Peláez, y defendidos por el Letrado D.Antonio Fernández Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador M.José Bibián Fierro, en nombre y representación de D.Jose Ramón, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en ejercicio de las acciones , declarativas de dominio, reivindicatoria de propiedad y negativa de servidumbre, contra D.Casimiro, D.Javiery la compañía mercantil Bodegas y Destilerias García S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: a) Declare el dominio de su representado sobre la totalidad de la finca descrita en el hecho primero de este escrito y, por tanto, sobre los 826,26 metros cuadrados de cabida comprendidos en los linderos de longitud concreta que aparecen descritos en la documentación aportada relativa a su inscripción en el Registro de la Propiedad. b) Condene a los demandados a restituir a su representado la porción de terreno propiedad de éste que continúan detentando, puesto que en base a la escritura de hipoteca y a la propia inscripción registral, su representado adquirió 826,26 metros cuadrados, cuando en realidad se le dió posesión de 630,29 metros cuadrados. c) Condene a los demandados al desalojo de dicha porción de terreno en el plazo que al efecto el Juzgado señale, entregándola a continuación a su representado; y alternativamente, si la restitución fuere posible, los condene a indemnizar a su representado de los daños y perjuicios que ello representaría, que deberán fijarse en ejecución de sentencia sobre la base del valor de la finca que consta en la escritura de hipoteca debidamente actualizado. d) Declare la inexistencia de servidumbres de luces y vistas y paso alguna sobre la finca de su representado en favor de los demandados Sres.CasimiroJavier. e) Declare el derecho de su representado a obstruir tales huecos, edificando o construyendo en cualquier forma, en su propiedad sin sujeción a distancia alguna, ni a tipo de construcción determinada. f) Declare consecuentemente la nulidad de la sentencia de fecha 5 de junio de 1.987 recaída en los autos nº 424/87 sobre interdicto de recobrar la posesión tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y de la recaída en el recurso de apelación número 146/87 interpuesto contra la anterior. g) Condene a los demandados a indemnizar a su representado de la costas causadas en los procedimientos a que se refiere la letra f) anterior, así como al pago de cuantos daños y perjuicios se causen a su representado y deriven de forma directa o indirecta de aquél o de éste procedimiento. h) Condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, expresamente, al pago de cuantas costas se causen en este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador Sr.Capape Pérez, quien contestó a la demanda solicitando se declare no haber lugar a la misma, y en su consecuencia, se haga declaración expresa de que la finca adjudicada al demandante, debe soportar las servidumbres de luces y vistas y de paso a favor de la finca colindante, propiedad de los hermanos JavierCasimiro; todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Zaragoza,. dictó sentencia el 6 de abril de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr.Bibian Fiero, en nombre y representación de Don Jose Ramóncontra D.Casimiro, D.Javier, Bodegas Destilerias García, S.A., representados por el Procurador Sr.Capapé Felez debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor, descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en favor de la de los demandados Sres.JavierCasimiroy, en consecuencia el derecho de aquél de edificar y construir en su fundo sin sujeción a distancia alguna y debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones del actor, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia, por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 17 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D.Jose Ramóny por D.Javier, D.Casimiroy Bodegas y Destilerias García, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer condena en las costas de este recurso." TERCERO. 1.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Jose Ramón, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de febrero de 1.991. Segundo.- Al amparo del párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101; 1.103; 1.104; 1.106; 1.107; 1.124 y 546-5º del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 17 de marzo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A partir del auto de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1.991, el presente recurso ha quedado reducido a un solo motivo, articulado a través de la vía procesal del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, y citándose como infringidos dos grupos de preceptos legales: el primero referido a una pretendida indemnización de daños y perjuicios, que el recurrente ampara en los artículos 1.101, 1.103, y 1.104, 1.106, 1.107 y 1.124 del Código Civil; y el segundo limitado a la causa de extinción de las servidumbres que se describe en el nº 5º del artículo 546 del mismo texto legal.

La primera denuncia que se plantea está claramente comprendida en el concepto de "cuestión nueva", repetidamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como motivo casacional. Es de recordar que en el escrito inicial de la litis, la parte ahora recurrente expresamente declara que ejercita:"las acciones, declarativas de dominio, reivindicatoria y negatoria de servidumbre", añadiendo a continuación, como desarrollo del ejercicio de las indicadas acciones: "C) Condene a los demandados al desalojo de dicha porción de terreno en el plazo que al efecto el Juzgado señale, entregándola a continuación a mi representado; y alternativamente, si la restitución no fuera posible, la condene a indemnizar a mi representado de los daños y perjuicios que ello representaría..."; peticiones, principal y alternativa, que necesariamente están subordinadas a una previa "declaración de dominio sobre la totalidad de la finca descrita en el hecho primero de este escrito" (el subrogado figura en la demanda). Es decir no se ejercita, ya que ni siquiera se menciona, la acción indemnizatoria que aparece "ex novo" en el recurso; lo que realmente se ha venido postulando es la reivindicación de la finca, y una vez concedida esta, y para el supuesto de no ser posible la ejecución material de su contenido, alternativamente, la fijación de la indemnización. La sentencia recurrida ha denegado o desestimado las peticiones declarativas del dominio y reivindicatorias que se ejercitaban, por lo que ahora pedir separadamente aquella solución alternativa, además de ser una cuestión nueva no planteada inicialmente, resulta un contrasentido en sus propios términos. En la sentencia recurrida no se dice que el cumplimiento o ejecución de la acción reivindicatoria sea imposible, sino algo más radical:" que se absuelve a los demandados de las pretensiones del actor", declaración referida al concreto punto de la recuperación de la finca; por lo que actuando en consecuencia, al no haber lugar a la reclamación sobre la finca, no es posible la petición, que entonces se hacía alternativamente, y que ahora se pretende hacer como principal y única.

El segundo grupo de preceptos que se citan como infringidos, vienen referidos a una reiterada afirmación del recurrente, en orden a entender que la servidumbre de paso reconocida al predio propiedad de los demandados, tomando como título adquisitivo la disposición del artículo 541 del Código Civil, fue expresamente renunciada por los dueños del predio dominante, cuando entregaron la posesión del predio sirviente adquirido por el actor (artículo 546-5º del mismo texto legal). Conocida es la creación de servidumbres por el establecimiento de signos aparentes entre dos fincas (destino del padre de familia), y la condición legal de mantener ese signo al enajenar una de ellas, para que activa y pasivamente se considere su existencia; entendiéndose, a sensu contrario, que la extinción se produce si en el título de enajenación así se expresa, o si se hace desaparecer el signo aparente al tiempo de la transmisión de una de las fincas.

Tanto el Juzgado, como después la Audiencia, declaran probadas la existencia de unos signos aparentes de paso entre las fincas del actor y demandados, como son la presencia real de unas puertas de comunicación que fueron abiertas por el dueño común de ambas heredades, y que no se hicieron desaparecer al transmitir la finca al actor. Como tampoco consta nada en contrario en el título adquisitivo, resulta evidente que se han cumplido las prevenciones del citado artículo 541 en orden a la creación activa y pasiva del derecho real de servidumbre. El actor pretende atribuir a ciertos actos de los demandados la categoría radical de renuncias efectuadas al derecho real legalmente constituido, actos que, según se indica, consisten: en la manifestación hecha por los demandados en la diligencia de lanzamiento de la finca adquirida por el actor, de que "entregaban todas las llaves de las viviendas y además puertas de la finca"; así como la declaración que los mismos señores hicieron en el otorgamiento de la escritura de hipoteca, dejando constancia de que la finca estaba libre de cargas.

La jurisprudencia de esta Sala es constante exigiendo "que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante, inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma"; (sentencias entre las más recientes de 16-10-1.987; 5-3, 3-6 y 31- 10-1.991; 14-2 y 3-4-1.992) condiciones que evidentemente no concurren en ninguno de los actos que se citan en defensa de esa pretendida renuncia, y que objetivamente analizados, bien pudieran obedecer, como se dice en la sentencia recurrida, a una cláusula de estilo, o una generalización descriptiva, que iba referida a otras puertas y llaves distintas de las que constituyen el signo externo que no se hizo desaparecer. Todo ello conduce a desestimar también esta segunda parte del motivo, lo que supone el rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Ramóncontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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