STS 627/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3406
Número de Recurso2738/2000
Número de Resolución627/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, sobre declarativa de dominio y obligación de hacer, cuyo recurso fue interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUMEROS NUM000 al NUM001 NUM002 de Móstoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, siendo parte recurrida la entidad COLEGIO VILLAEUROPA, S.A, comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Enriqueta Salman- Alonso Khouri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 295/97, promovidos a instancia de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, NUM003, NUM004 Y NUM001 BIS DE MÓSTOLES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Chippirras Sánchez contra la entidad COLEGIO VILLAEUROPA S.A., Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada, con los pronunciamientos siguiente:

"

  1. Reconocer que el muro que delimita la C/ CALLE000, NUM000, NUM003, NUM004, NUM001 y NUM001 NUM002, y el colegio Villaeuropa es propiedad de la Mancomunidad que represento.

  2. a la obligación de hacer que el referido muro vuelva al mismo estado en que la empresa constructora de los edificios; Sindair, S.A., lo construyó en su momento, procediendo igualmente a cerrar la puerta que en el mismo han abierto, con salida a la C/ CALLE000 C) A la reposición de las dos farolas que fueron destruidas con la caída del muro".

Admitida a trámite la demanda, COLEGIO VILLAEUROPA, S.A, compareció representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Vicente Moreno, y contestó en el sentido de oponerse expresamente a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando al Juzgado dictar sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente:

FALLO:

"Que esencialmente estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Chippirras Sánchez en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000, NUM003, NUM004, NUM001 Y NUM001 NUM002 DE MÓSTOLES DEBO DECLARAR Y DECLARO que el muro que delimita la CALLE000 nº NUM000, NUM003, NUM004, NUM001 y NUM001 NUM002 y el Colegio Villaeuropa S.A, es propiedad de la Mancomunidad actora, CONDENANDO COMO CONDENO a la demandada COLEGIO VILLAEUROPA S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, quedando obligada a efectuar las obras necesarias para reponer el mencionado muro a su estado inicial, eliminando lo añadido o construido sobre el muro así como la puerta de salida a la C/ Azorín, todo ello en el plazo de seis meses desde la firmeza de la resolución, pudiendo hacerlo después el actor a costa del demandado. No ha lugar a la reposición de las farolas interesadas por el actor. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 670/98, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Villaeuropa S.A., que asumió la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri, al que se opuso la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 de Móstoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de aquella localidad (juicio de menor cuantía 295/97) en 27 de mayo de 1998, debemos revocar, como revocamos, la precitada resolución, para desestimando la demanda en su día interpuesta por la repetida Mancomunidad, absolver, como absolvemos, de la misma al Colegio Villaeuropa S.A., sin imposición de las costas producidas en la primera y segunda instancia a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Concepción Hoyos Moliner, en representación de la parte demandante, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMEROS NUM000 al NUM001 NUM002 DE MÓSTOLES, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por "violación por inaplicación", del artículo 33.1 y 33.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos del Código Civil, números 348, 349, 363 y 1902 en todos sus apartados, así como del criterio del Tribunal Supremo, expresado en Sentencias de 5 de junio de 1982, de 5 de octubre de 1989 y de 21 de noviembre de 1985 .

Motivo segundo de casación. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, en la medida que la propia recurrida no la considera necesaria, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que dimana el presente recurso de casación comenzó por demanda en la que, la hoy recurrente, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMEROS NUM000 al NUM001 NUM002 DE MÓSTOLES, ejercitó acción declarativa de dominio sobre el muro que delimita las referidas fincas y el Colegio Villaeuropa, y acción de condena, al objeto de que se obligara a dicho colegio a llevar a cabo, a su costa, las obras necesarias para devolver el mencionado muro a su estado inicial, reponiendo las dos farolas destruidas por la caída del muro, eliminando lo añadido o construido sobre el mismo, incluyendo la puerta de salida a la C/ CALLE000 La parte actora alegaba, para justificar su pretensión, que el citado muro había sido levantado por la constructora Sindair, S.a., al tiempo de edificar la finca y dentro de los límites de ésta, con anterioridad a la existencia misma del Colegio demandado, por lo que la titularidad pertenecía en exclusiva a la Mancomunidad, siendo después de su construcción cuando los dueños del centro educativo habían llevado a cabo un recrecido del mencionado elemento separador, que tras su caída motivó un proceso, por responsabilidad civil, contra el colegio, y la apertura de una puerta de salida a la C/ CALLE000 La demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando, en síntesis, que la actora no había aportado título de propiedad alguno sobre el muro litigioso, que el colegio había venido gozando del aprovechamiento del citado elemento con la anuencia de la Mancomunidad; que tras producirse el desplome del mismo, la demanda de responsabilidad civil interpuesta por los perjudicados, a la sazón miembros de la mancomunidad, se dirigió únicamente contra el colegio, por ser considerado entonces único dueño del muro, desentendiéndose la mancomunidad de la referida reclamación, y que las sentencias que pusieron fin a los pleitos en que se dilucidó tal responsabilidad civil coinciden en atribuir una presunción de titularidad del repetido muro al colegio Villaeuropa. Añade que, en atención a que la titularidad del muro corresponde al colegio, nada cabe reprochar al centro educativo porque en ejercicio de sus facultades dominicales haya recrecido el muro con una alambrada y haya abierto en él una puerta de salida a la CALLE000 . La sentencia de primera instancia estimó la demanda, salvo en lo relativa a la reposición de las farolas afectadas por el derrumbe, al apreciar la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por tal evento. Razona la sentencia que el muro no figura en los títulos de propiedad de las partes, y que la titularidad declarada en sentencias en las que se demandó al colegio como responsable civil no producen efecto de cosa juzgada sobre dicha titularidad, añadiendo que, según la doctrina, la presunción de medianería del muro cede cuando el elemento que se dice medianero colinda con terreno no edificado, lo que aconteció en el caso de autos en la medida que, en la fecha de construcción del muro, aún no existía el edificio en que se enclava el colegio, siendo alzado en terreno de Sindair, anterior propietaria de la finca de la actora, y a su costa, de lo que resulta que el elemento separador pertenece en propiedad exclusiva a la Mancomunidad.

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del colegio demandado, la Audiencia estimó el mismo revocando la sentencia de primer grado. La sentencia señala, por una parte, que la actora, que tenía la carga de hacerlo, no había logrado probar la titularidad del muro existente a fecha de la demanda, y por otra, que la prueba sí acredita que el dominio del muro primitivo había sido transferido al colegio por su hasta entonces titular, en la medida que la Mancomunidad se había desentendido de la reclamación de responsabilidad civil por la caída del muro.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, que se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 33.1 y 33.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos del Código Civil, números 348, 349, 363 y 1902 en todos sus apartados, así como del criterio del Tribunal Supremo, expresado en Sentencias de 5 de junio de 1982, de 5 de octubre de 1989 y de 21 de noviembre de 1985 .

El recurrente insiste en defender su propiedad sobre el muro litigioso, sin que el hecho de que sólo el colegio fuera declarado responsable por los daños ocasionados tras su derrumbe, directamente relacionado con el recrecimiento del elemento divisorio, pueda conllevar que la Mancomunidad transmitiera la propiedad del mismo al centro educativo.

En primer lugar, resulta evidente la naturaleza heterogénea de los mencionados preceptos, pues de ellos, sólo el artículo 348 del Código Civil guarda relación con lo que constituyó el objeto del pleito -la acción declarativa de dominio, con una de las características para logar su defensa-: denunciándose también como infringidos, el artículo 349 del Código Civil, relativo a que nadie puede ser privado de su dominio más que mediando ejercicio de la potestad expropiatoria, en las condiciones previstas legalmente, los artículos

33.1 y 33.3 de la Constitución, relacionados con el anterior, que reconocen el derecho de propiedad, como derecho individual y fijan su contenido, y las condiciones de ejercicio de la potestad expropiatoria que permite privar del mismo a su titular, el 363 del Código Civil, ubicado entre los referidos a la accesión -concretamente referido a la posibilidad que se concede al dueño del terreno frente al que edifica en él de mala fe, de quedarse con lo construido o mandar que su demolición- y en el artículo 1902 "en todos sus apartados", - sobre la responsabilidad civil extracontractual- lo que, en este último caso, supone además conculcar la doctrina relativa a que no es posible citar una disposición y sus concordantes, en la medida que no caben referencias genéricas (Sentencias 7 de noviembre de 2005 y 11 de junio de 2006 ). Esta mezcla de preceptos heterogéneos, referidos a supuestos de hecho diferentes y sin relación alguna entre sí, está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LEC, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España).

Sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva y en evitación de que la desestimación del motivo por razones meramente formales pueda llevar a la recurrente a considerar que se ha producido indefensión (Sentencias de 6 y 11 de julio de 2006, entre otras), es oportuno entrar a examinar los argumentos empleados para fundamentar el mismo, aunque desde este momento debe adelantarse su rechazo, por las razones que se exponen a continuación. Haciéndonos eco de la reiterada doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 6 de febrero y 6 de marzo de 2007 ), es claro que al desarrollar este motivo del recurso la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues elude aquellas cuestiones de hecho que le perjudican y en las que se asienta la convicción judicial sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el muro litigioso, que se niega pertenezca a la entidad demandada en función de una visión particular y subjetiva de la controversia, al margen de la que resultó de la actividad probatoria desplegada, siendo doctrina reiterada y constante que no es procedente en recurso casacional hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite procede en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando la base fáctica de la sentencia recurrida no ha sido desvirtuada previamente por la vía casacional adecuada. Y a este respecto, debe recordarse (por todas, Sentencia de 26 de junio de 2006 ) que "si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la LECiv, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala".

La recurrente construye su discurso apartándose de los hechos probados y de la misma ratio decidendi de la sentencia, pues en todo momento defiende ser dueña del terreno donde se alzó el muro original, (apoyándose en la doctrina que descarta la medianería cuando se construye el elemento divisorio en terreno propiedad exclusiva de una de las fincas), de lo que concluye que lo es igualmente del construido por el colegio tras su derrumbe, aunque no costeara su reconstrucción, y sin que las sentencias previas en qué se dilucidó la responsabilidad civil del colegio por tal desplome puedan causar estado en este pleito; todo ello, a pesar de los hechos probados plasmados en el cuerpo de la sentencia impugnada (fundamento jurídico primero) en los que descansa directamente la decisión del tribunal de apelación, hechos que derivan de la prueba del presente pleito y no de los hechos probados en los pleitos precedentes, debiéndose destacar por su relevancia los dos siguientes: en primer lugar, el hecho de que la Mancomunidad, pese a que tenía la carga de hacerlo, no logró acreditar que era dueña del terreno en que se levantó (fundamento jurídico tercero), y en segundo lugar, que el muro existente a fecha de interposición de la demanda, nada tiene que ver con el original, en cuanto que tras su derrumbe, en diciembre de 1992, fue reconstruido por la labor individual del Colegio demandado, "que lo transforma en su integridad bajo la vista, ciencia y paciencia de la demandante", con la lógica consecuencia de que, al tiempo de ejercitarse la acción declarativa, que es cuando tiene que valorarse la existencia del derecho cuya tutela se invoca, ningún título de propiedad ostenta la demandante sobre ese elemento separador, distinto al original, en la medida que, por un lado, no costeó su construcción, que además fue llevada a cabo con el consentimiento y complacencia de la actora, y por otro, porque, como quedó dicho, no pudo acreditar que fuera del terreno en que se levantó, y que, por esta vía, estuviera facultada la actora para apropiarse de lo edificado en él a través del mecanismo de la accesión (art.363 Código Civil ), que además hubiera requerido la constatación de la mala fe del colegio sobre la que nada dice la sentencia impugnada.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, también formulado al amparo del ordinal 4º, se contrae a denunciar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en atención a la indefensión que en su opinión se le ha ocasionado al privarle de su derecho de propiedad.

En relación con la invocación en un motivo de casación de la infracción de preceptos constitucionales por el cauce procesal del citado art. 1692. 4, dice la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004, con cita de otra de 23 de enero de 2003, "que, si bien la sentencia de 18 de noviembre de 1992, acogió la posibilidad de fundamentar por aquel cauce la infracción de preceptos constitucionales, no basta a ese cometido, que señala el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la alusión genérica y abstracta de los mismos, sino que éstos han de relacionarse con determinada norma quebrantada, en cuya línea posicional se sitúa la sentencia de 7 de febrero de 2000, cuidado del que se desentiende absolutamente en este recurso en los motivos referidos, que, por dicha razón, han de ser desestimados", desatención que se da también en el motivo aquí examinado.

Y en referencia a la indefensión denunciada, es obvio que es inexistente, en la medida que la sentencia se dictó en un pleito contradictorio tramitado con todas las garantías, sin que la recurrente haya sido capaz de indicar a esta Sala la actuación procesal concreta a la que imputa el origen de su indefensión, pues, aunque no lo diga expresamente, parece deducirse del planteamiento del motivo que en realidad entiende infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, y a que no se le cause indefensión, por no estar de acuerdo con el sentido del fallo, y con la fundamentación jurídica de la sentencia, y ello en base a argumentos vagos y genéricos que no merecen mayor atención en la medida que, por una parte, discurren claramente al margen de la base fáctica que sirvió al tribunal para realizar la labor de selección y aplicación de la norma que iba a fundar una resolución contraria a las pretensiones de la parte recurrente, siendo en este punto aplicable lo dicho sobre la imposibilidad de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión a través del recurso de casación (intención que se hace aún más patente al enumerar pruebas concretas y exponer seguidamente el resultado fáctico y jurídico al que deben conducir), obviando su verdadero objeto y finalidad; y por otra parte, porque, como señala la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, "el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1987, de 15 de junio ); no comprende el de obtener una decisión favorable, sino una resolución fundada en derecho, carácter que, sin lugar a dudas, es predicable de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 al NUM001 NUM002 DE MÓSTOLES, contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de junio de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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