ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12770A
Número de Recurso1063/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 446/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 6 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por D. Luis Antonio, en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por D. Luis Antonio, en su propio nombre y derecho, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 14 de octubre de 2003, se reclamó a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), la remisión urgente del rollo de apelación nº 446/2001, por resultar imprescindible para la resolución del recurso interpuesto, remisión que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre y 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13 de marzo de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 6 de junio de 2003, al considerar que no podía entenderse bien preparado dicho recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al no cumplimentarse los requisitos del art. 479.4º de la LEC. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 15 de julio de 2003, reiterando los argumentos recogidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso de casación intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, y se han cumplimentado los requisitos exigidos por el art. 479.4 de la LEC.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, al versar sobre ejercicio de una acción real contradictoria del dominio, interesando la cancelación de asiento registral y de una acción personal indemnizatoria por abuso de derecho, siendo su cuantía inferior al límite de 25.000.000 ptas., señalado por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, como indica la demanda en sus fundamentos jurídicos, bajo la rúbrica de procedimiento, donde se determina que el valor de la finca es de 18.000 ptas. y el quantum indemnizatorio no supera las 80.000 ptas.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite al igual que aquellos en los que no se ha determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/9/2003, recursos 766/2003, 868/2003, 817/2003, 912/2003, 662/2003, 894/2003, 658/2003, 932/2003, 636/2003, 646/2003 y 922/2003; de 23/9/2003, recursos 936/2003, 706/2003, 924/2003, 974/2003, 968/2003, 941/2003, 973/2003, 693/2003, 605/2003, 597/2003, 565/2003, 905/2003 y 950/2003, de 30/9/2003, recursos 810/2003, 1014/2003, 1002/2003, 964/2003, 639/2003, 1050/2003, 1028/2003, 759/2003, 741/2003, 1036/2003, 996/2003, 1030/2003, 985/2003, 1016/2003, 795/2003 y 769/2003). Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por D. Luis Antonio, en su propio nombre y derecho, contra el Auto de fecha 6 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, así como para la notificación a dicho recurrente.

    Procédase, asimismo, a devolver a la Audiencia los autos de juicio verbal 196/2000, así como del rollo de apelación 446/20001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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