STS 982/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso249/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución982/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción contradictoria de dominio inscrito en el registro de la propiedad y cancelación de inscripción registral, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, recurso que fue interpuesto por la entidad "VIAJES EUROCLUB, S.A" y don Julián, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida la entidad "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de primera Instancia número 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 1299/86, promovidos a instancia de "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, contra "VIAJES EUROCLUB, S.A." y don Julián, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y contra la entidad "PROYECTOS EDUCATIVOS, S.A.", representada por el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros.

La actora formuló demanda en fecha 26 de noviembre de 1986 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, y reconociendose que el dominio de la finca objeto de la misma y descrita en el hecho primero, corresponde a mi mandante "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", se declare nulidad de la inscripción sexta practicada al folio registral de la finca mencionada, y en consecuencia ordene a su vez, la cancelación de la dicha inscripción, todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada, la contestó por medio de escrito, de fecha 3 de mayo de 1989, en él que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda actora, se absuelva libremente a mi representado, don Julián, con imposición a la actora de todas las costas causadas en la presente litis"; el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, en representación de la entidad "PROYECTOS EDUCATIVOS, S.A.", contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 27 de noviembre de 1989, en él que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene al demandante por su evidente temeridad y mala fe, dado que mi representado ha sido y es completamente ajeno a todos los hechos desarrollados por el demandante".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid se dictó sentencia, en fecha 26 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la compañía mercantil "VIAJES EUROCLUB, S.A.", ampliada posteriormente a don Juliány la mercantil "PROYECTOS EDUCATIVOS, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de la entidad mercantil "VIAJES EJECUTIVO, S.A." y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, de fecha 6 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad actora compañía mercantil "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, con fecha 26 de febrero de 1991, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida por la indicada actora contra los demandados "VIAJES EUROCLUB, S.A.", don Juliány "PROYECTOS EDUCATIVOS, S.A.", legalmente representados por los Procuradores don Argimiro Vázquez Guillén y don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, debemos declarar y declaramos que el dominio de la finca a que se contrae la demanda en cuestión (local comercial número tres, calle Alcalá, número 181, finca número 29.732, de Madrid) corresponde a la actora apelante "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", declarandose nula la inscripción sexta, practicada al folio registral correspondiente a la mencionada finca y junto a ello la cancelación de la citada inscripción practicada en su día, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "VIAJES EUROCLUB, S.A." y de don Juliáninterpuso, en fecha 23 de febrero de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 434 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1473 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; 4º) al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 606 del Código Civil y 17 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

No habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante auto firme de 5 de noviembre de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo número 967/84, contra "IBERCHARTER, S.A.", la actora, "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", adquirió los derechos de propiedad sobre la vivienda número tres o local tienda, cuya denominación es "TIENDA ALCALA", sita en la calle Alcalá número 181, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid (hoy, número 22), al folio 128, del libro 955 moderno del archivo, finca número 29.732, inscripción 4ª de Madrid.

  2. - Por providencia de 20 de noviembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona en los autos de juicio ejecutivo número 968/84, contra "IBERCHARTER, S.A.", se adjudicaron a la actora, "VIAJES EUROCLUB, S.A.", los derechos dominicales sobre la finca antes referida, y, en 6 de marzo de 1986, fue otorgada escritura pública por el Magistrado-Juez sustituto de dicho órgano judicial, en representación del anterior titular registral, a favor de la demandante, en el procedimiento indicado.

  3. - El auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid fue presentado en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid el 13 de noviembre de 1985, causando el asiento de presentación número 2937, que, por el transcurso del término legal, se canceló de oficio el 27 de enero de 1986.

  4. - En 11 de Marzo de 1986, fueron presentados en el Registro de la Propiedad tanto el título no inscrito de "IBERCHARTER, S.A.", que causó el asiento de presentación número 993, con lo que ganó el tracto necesario, como el propio de "VIAJES EUROCLUB, S.A.", que ocasionó el número 994, provocando las inscripciones quinta y sexta, respectivamente, en la fecha citada.

  5. - Otra vez, el 19 de marzo de 1986, el título reseñado en el apartado tercero fue presentado en el Registro de la Propiedad y provocó el asiento de presentación número 1108, pero la inscripción del documento fue denegada porque la finca adjudicada en el mismo aparecía inscrita a favor de la sociedad "VIAJES EUROCLUB, S.A.".

  6. - La primera copia de la escritura de venta otorgada, el 3 de diciembre de 1986, por "VIAJES EUROCLUB, S.A.", a don Julián, se presentó el 27 de febrero de 1987 en el Registro de la Propiedad y provocó la inscripción séptima, practicada en dicho día.

  7. - La compañía "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", por medio de demanda de juicio ordinario de menor cuantía, que correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid con el número de procedimiento 1299/86, ejercitó acción contradictoria de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid respecto al local referido, y de cancelación de la inscripción sexta de dicha finca por nulidad del título en cuya virtud se practicó, que fue desestimada por sentencia de 26 de febrero de 1991, posteriormente revocada en apelación, el 6 de octubre de 1992, por otra de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  8. - "VIAJES EUROCLUB, S.A.", y don Juliánhan formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 434 del Código Civil-, el segundo y el tercero -con apoyo en idéntico precepto por infracción de los artículos 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, respectivamente-, se examinan conjuntamente por méritos de la unidad de su planteamiento e, igualmente, se desestiman porque, aunque la buena fe solo se menciona en los párrafos primero y tercero del artículo 1473, reiterada jurisprudencia, en la que se sitúan las sentencias de 31 de diciembre de 1969, 17 de diciembre de 1984 y 30 de junio de 1986, la considera también requisito fundamental en la hipótesis del segundo, y, al respecto, esta Sala, al interpretar el artículo 434, ha manifestado, entre otras, en sentencias de 24 de mayo de 1977 y 12 de junio de 1987, que la concurrencia de mala fe constituye cuestión de hecho cuya apreciación queda reservada al Juzgador de instancia, y asimismo ha entendido, aparte de otras, en las de 1 de febrero de 1964 y 12 de junio de 1987, que la existencia de mala fe requiere una declaración expresa, y, en este caso, el razonamiento obrante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, después de reseñar la particularidad de que la entrada en juego del mecanismo establecido en el artículo 1473, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, precisaría ignorancia en el segundo comprador de que la cosa adquirida había sido ya objeto de una venta anterior, señala que esta cuestión es "circunstancia que en el supuesto contemplado se muestra dudosa", y tras explicar las causas de este juicio, concluye que ello "pone en entredicho la buena fe adquisitiva a los efectos de que el artículo 1473.2º, pueda desplegar virtualidad a través de la inscripción registral de la transmisión inmobiliaria y a favor del adquirente que primeramente tuvo acceso a la misma", lo que, acaso con terminología inapropiada, denota la estimación por la Audiencia de la presencia de mala fe y constituye la afirmación antes aludida.

Procede indicar que esta Sala, en sentencia de 3O de Enero de 1960, ha declarado que la buena fe obliga al adquirente a una conducta activa, extendida incluso a no omitir circunstancias o diligencia alguna para el logro de averiguar si existen o no vicios en la titularidad del transferente, y como en el momento de la adjudicación judicial del inmueble objeto del litigio, tras la subasta celebrada en el procedimiento seguido en Barcelona, ya existía otra precedente en los autos ejecutivos tramitados en Madrid, llevada al Registro de la Propiedad mediante la aportación de la documentación motivadora del correspondiente asiento de presentación, nada obsta a la conclusión de la sentencia recurrida sobre que la venta judicial en Madrid pudo ser conocida por los terceros interesados en la adquisición del local, que figuraban implicados en otro procedimiento judicial afectante al mismo inmueble, máxime cuando, como argumenta la resolución citada, quedaban obligados a agotar el cuidado para descubrir la real situación de la finca, y la consulta registral para este fin, era el medio idóneo para alcanzar dicha noticia, y, por consiguiente, para conocer la consumación de la adquisición inicial, sin que las derivaciones finales de la caducidad del asiento incidieran en la validez de la transmisión.

Por demás, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986 y 11 de abril de 1992, la tipificación de la doble venta requiere, para su existencia, la no consumación de la primera al tiempo del perfeccionamiento de la segunda, puesto que, en caso contrario, se produce la situación de enajenación de cosa ajena por falta de objeto de la posterior, que jurídicamente deriva en la inexistencia de ésta, cuya figura se ha generado en el tema litigioso, donde "VIAJES EJECUTIVO, S.A.", obtuvo el local por adjudicación judicial, inclusive con el subsiguiente acto posesorio de la presentación del título de propiedad en el Registro, antes de que "VIAJES EUROCLUB, S.A.", ganara una situación que, en realidad, carecía de contenido material, pues el local cuestionado no pertenecía entonces al ejecutado, como argumenta acertadamente la sentencia traída a casación, y esta calificación afecta igualmente a don Juliány a los sucesivos adquirentes, al haber sido compradores en contratos de venta de cosa ajena o, lo que es lo mismo, inexistente, lo que supone que nada se les podía transmitir.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 del Código Civil por transgresión de los artículos 606 del Código Civil y 17 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la sentencia recurrida da preferencia a un derecho no inscrito frente a otro registrado-, también se desestima como secuela de la aplicación de la doctrina de la venta de cosa ajena, sin que, por cierto, se hayan vulnerado los preceptos citados, pues no hay oposición entre su contenido y la interpretación jurisprudencial aludida en el último párrafo del fundamento de derecho precedente, habida cuenta de las pautas legales contenidas en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil sobre los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

CUARTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por "VIAJES EUROCLUB, S.A." y don Juliáncontra la sentencia dictada, en 6 de octubre de 1992, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "VIAJES AEROCLUB, S.A.", y don Juliáncontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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