STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1050/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Rosay otra, representadas y defendidas por el letrado D. José Antonio Velasco Aedo, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por las mismas contra auto del Juzgado de igual clase número 2 de los de Santander, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por las ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosay otra contra auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 24 de noviembre de 1.993, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos el auto recurrido".

SEGUNDO

El auto de instancia, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el auto de cinco de noviembre de 1.993, por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas en este Juzgado bajo el número 1095/93 y otros, contra INSALUD en reclamación de CANTIDAD, cuyo contenido se confirma íntegramente".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª. María RosaY OTRA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las dictadas por esta Sala con fechas 18 de junio de 1.992 y 22 de junio de 1.993. El motivo de casación denunciaba infracción por aplicación indebida del artículo 150 en relación con el 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación del artículo 188.1 b) del mismo Texto Legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1.994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por dos auxiliares de enfermería se formularon sendas demandas contra el INSALUD en las que, sobre la base de que en el Acuerdo suscrito en la Mesa del Sector por la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, con fecha 22 de febrero de 1992, se había fijado la jornada anual, no obstante lo cual habían realizado durante ese año 1992 un determinado exceso de jornada, que pretendían les fuese abonado como horas extraordinarias, solicitaban el abono de las correspondientes cantidades.

Acumuladas dichas dos demandas, el Juzgado dictó auto inadmitiéndolas a trámite, sin perjuicio de que pudieran las actoras hacer uso de su derecho colectivamente, por la vía del conflicto colectivo ante el órgano judicial correspondiente. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado. E igualmente lo fue, ahora ya por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el recurso de suplicación que, contra este segundo auto del Juzgado, articularon las actoras. Razonó para ello la Sala que "la cuestión litigiosa que se suscita es materia apta para sustentar la promoción de un conflicto colectivo porque... afecta al interés de un amplísimo grupo de asalariados y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma pactada, el Acuerdo de 22 de febrero de 1922, cuyo ámbito es además nacional, como lo es también el de aquella colectividad de sus destinatarios, afectados genérica e indiferenciadamente por el conflicto jurídico. No es la presente una reclamación común por horas extraordinarias, sino que subyace la determinación de los excesos de jornada como tales a tenor del referido acuerdo. Cierto que tal interés colectivo se traduce, como casi todo otro, en consecuencias retributivas individuales. Pero la concreción cuantitativa de éstas no es, en modo alguno, determinante de la controversia, sino que se utiliza como método formalmente legitimador del planteamiento de las acciones individuales sobre reclamación de cantidad en proceso ordinario".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Cantabria se interpone por las demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993. Se trata en la primera de ellas de actores que habían prestado sus servicios por cuenta y orden del Servicio Vasco de Salud durante los años 1988 y 1989, con categoría de A.T.S., practicante, matrona o auxiliar de clínica, y que no habían visto incrementada en esos dos años en cuantía alguna el importe del plus de antigüedad que percibían, por lo que reclamaban las correspondientes diferencias. El Juzgado había desestimado la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco apreció de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y absolvió en la instancia al demandado Servicio Vasco de Salud, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos. Esta Sala acogió el recurso de unificación de doctrina y, declarando errónea la que declaraba inadecuado el procedimiento seguido, acordó la remisión de los autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dictase nueva sentencia en la que se entrase a conocer del fondo del asunto. Concurre, pues, la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la aplicación indebida del artículo 150, en relación con el 75, de la Ley de Procedimiento Laboral, y también la inaplicación del artículo 188.1 b) del mismo texto legal.

TERCERO

La circunstancia de que las sentencias aportadas como contradictorias hayan sido dictadas por esta Sala, y precisamente en recursos de esta propia naturaleza, obliga a tener por resuelta la cuestión. La Sala ha abordado este problema de la adecuación o inadecuación del procedimiento seguido, no sólo en las dos sentencias aludidas, sino también en las de 21 de julio y 23 de noviembre de 1992 y 8 de marzo, 31 de mayo y 25 de junio de 1993, entre otras. En la de 18 de junio de 1992, aportada ahora como contradictoria, se alude a la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y se declara que "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que, no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". Sobre tal base, continúa aquella sentencia, "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello". Como en el caso que la sentencia a que se alude contempla -análogo al de la ahora recurrida- la demanda origen de los autos se formula exclusivamente por unos trabajadores individualmente caracterizados y en su suplico se pide, junto a la declaración del derecho de que sea sumada a las cuantías de lo que venían percibiendo los actores el incremento acordado en las Leyes de Presupuestos, que se condene al abono de las cantidades que para cada trabajador se especifican, la sentencia concluye que "la pretensión ejercitada es una acción de condena que estuvo adecuadamente tramitada, por lo que la resolución de la sentencia recurrida al negarse a decidir sobre el fondo del asunto infringe los preceptos que constituyen la denuncia legal del recurso", idénticos a los denunciados en el que ahora se examina.

CUARTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola. Y ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la inadmisión a trámite de las demandas, reponiendo los autos al estado en que en ese momento se encontraban y ordenando la admisión a trámite de las repetidas demandas y la continuación del procedimiento; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Rosay otra contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por las mismas contra auto del Juzgado de igual clase número 2 de los de Santander, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por las ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, declaramos la nulidad de las actuaciones a partir de la inadmisión a trámite de las demandas por el Juzgado, reponiendo los autos al estado en que en ese momento se encontraban y ordenando la admisión a trámite de las repetidas demandas y la continuación del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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