STS 123/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:1081
Número de Recurso3060/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 16 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Ramos Cervantes; siendo parte recurrida Dª. María Rosa , D. Eduardo y Dª. Marí Juana , asimismo representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados Dª. María Rosa , D. Eduardo y Dª. Marí Juana , contra la entidad Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "contendiendo los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la validez y eficacia del Certificado de Seguro nº póliza NUM000 , emitido por Cenit, S.A., Seguros y Reaseguros y suscrito por D. Cosme . B) Declarar, en consecuencia, la existencia de una deuda por parte de Cenit, S.A., en favor de mis mandantes, ascendente a cincuenta millones de pesetas, de principal, incrementada en un cuarenta por ciento, por aplicación del art. 12.2 de extracto de Condicionado General. C) Condenar, por tanto, a Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, a pagar a mis mandantes la cantidad de setenta millones de pesetas. D) Y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.9 de la Ley de Contrato de Seguro, se condene, así mismo, a la entidad demandante al pago de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en cuanto a: la pretendida validez del certificado de los cincuenta millones de ptas, la pretensión indemnizatoria de la cantidad que en exceso se solicita, así como la petición del incremento del 40%, debiéndose desestimarse las demás peticiones formuladas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Lucas Guardiola en nombre y representación de Dª. María Rosa , D. Eduardo y Dª. Marí Juana , contra Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Molina Martínez, debo condenarla y la condeno a que satisfagan a la actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas, más intereses del 20% contados desde el día 27 de abril de 1994 y hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la citada parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 16 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 11 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en el juicio de menor cuantía, nº 374 de 1.995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la entidad Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 16 de julio de 1.996, con apoyo en cuatro motivos todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo primero: "El fallo recurrido infringe al no aplicarlo, los arts. 1.281, párrafo primero y 1.285 del Código civil.- El motivo segundo: El fallo infringe, al aplicarlo indebidamente el artículo 83, párrafo segundo de la Ley 8 de octubre de 1.980 número 50/80 de regulación de contrato.- El motivo tercero: El fallo infringe, al aplicarlo indebidamente el art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1.980, nº 50/80 de Regulación de contrato de Seguro.- El motivo cuarto: El fallo infringe, aplicándolo indebidamente el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.281, párr. 1º y 1.285 Cód. civ. En su extensa fundamentación se sostiene, en esencia, que no es necesario la comunicación al asegurado para la eficacia frente a él de la modificación o reducción del capital asegurado en una póliza de seguro colectivo de accidentes individuales, dispuesta dicha modificación o reducción por el tomador del seguro.

El motivo desestima, pues la sentencia recurrida no afirma más que la modificación se debía haber comunicado al asegurado, lo que por otra parte es concorde con el art. 13 de las condiciones generales de la póliza, que obliga a la aseguradora a la emisión de nuevo certificado individual al asegurado si se varía el capital. La ratio decidendi del fallo recurrido es la ausencia de consentimiento del asegurado para ello, que es tema del motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 L.E.Civ., alega infracción del art. 83, párrafo segundo, de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por exigir la sentencia recurrida conforme al mismo consentimiento del asegurado para la modificación del capital asegurado, lo que no se produjo, sólo para el fijado en el certificado individual en cincuenta millones de pesetas. Entiende la aseguradora recurrente que aquel consentimiento lo exige la norma para la existencia del contrato de seguro, no para la modificación del capital asegurado.

El motivo es aceptable en lo que tiene de crítica a la aplicación del art. 83, párrafo 2º, extensible al seguro de accidentes por imperativo del art. 100, pues la excepción de la necesidad de consentimiento del asegurado se da cuando pueda presumirse su interés en la existencia del seguro. Esta circunstancia es obvia aquí, ya que el Banco tomador ha contratado con la aseguradora exclusivamente en beneficio de los titulares de la "Supercuenta Santander" y "Superfondo Santander" como claramente consta en los documentos obrantes en autos, lo mismo que el conocimiento por la aseguradora de ese interés exclusivo del asegurado. La sentencia recurrida ha prescindido de esta excepción a la necesidad legal del consentimiento del mismo.

Aunque no se rechazase el criterio de la Audiencia de aplicar el art. 83, sería indebido el hacerlo a la modificación del capital asegurado. La norma no requiere el consentimiento del asegurado más que para la contratación del seguro por el tomador, según se deduce de sus párrafos primero y último.

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., combate la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de la obligación de pago del 20% anual sobre la suma asegurada desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia. En su fundamentación la recurrente da las razones por las que existe causa justificada para no haber satisfecho la indemnización, resaltando que se ha necesitado este juicio para determinarla, y que los actores reclamaron el pago de la indemnización a la compañía de seguros sin justificar la liquidación de los impuestos sucesorios.

El motivo se desestima. La controversia judicial se ha producido por la negativa de la aseguradora a indemnizar el capital asegurado que constaba en el certificado individual de seguro que emitió en favor del mismo, sin que se haya demostrado que expidió el nuevo con la reducción de aquel capital, a lo que le obligaba el art. 13 de las condiciones generales de la póliza. Lógico es que los actores hayan reclamado la indemnización en aquél establecida al oponerse al pago de la indemnización reclamada. La aseguradora cree que obró de acuerdo con la facultad que se reservó el tomador.

En las condiciones generales del seguro litigioso se consignaba que el tomador podía proceder a la extinción del seguro en cualquier momento, sin que el establecimiento del mismo supusiese "compromiso de continuidad indefinida". La aseguradora recurrente entiende que si el tomador podía extinguir unilateralmente el contrato de seguro, también podría modificar unilateralmente el capital asegurado.

En efecto, en el certificado individual del seguro colectivo emitido en favor del causante de los recurridos, se hace constar, en letra muy pequeña que contrasta con el tamaño de las del contenido de dicho certificado y apreciablemente separado de su texto general y de donde habían de estampar sus firmas asegurado y aseguradora, como un añadido a aquel contenido, lo siguiente: "El tomador se reserva el derecho a proceder a la extinción de este seguro en cualquier momento, sin que el establecimiento del mismo suponga, por tanto, compromiso alguno de continuidad indefinida".

La interpretación de la aseguradora no es aceptable, pues la cláusula está prevista para el futuro, no tiene la extinción del contrato efectos retroactivos. En todo caso, sería una cláusula de dudoso significado, pues no se refiere más que a la extinción del contrato, y extenderla por vía interpretativa a otros casos en perjuicio del asegurado-adherente es contrario al art. 1.288 Cód. civ. Sería, en la interpretación que hace la aseguradora, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y tendría para su validez que haberse destacado del clausulado general y particular del contrato, y haber sido aceptado específicamente por escrito (art. 3º, párrafo 1º, Ley 50/80), requisitos que no se cumplen aquí.

Por tanto, la asegurada, al oponerse al pago de la indemnización en base a la susodicha cláusula, obligó a los actores a que el órgano judicial se pronunciase.

Respecto del pago de los impuestos sucesorios, la aseguradora olvida que por las cláusulas de las condiciones generales (art. 12) estaba autorizada a retener de la indemnización su importe, cosa que no hizo. Si creía que sólo debía indemnizar en diez millones, por lo menos debía de haber retenido el impuesto correspondiente. No hizo nada, y quiere que el no ejercicio de la autorización se vuelva contra el asegurado.

En fin, la aseguradora ni siquiera pagó o consignó la cantidad que creía deber (diez millones de pesetas), cumpliendo la obligación que le impone el art. 18 Ley 50/80.

Todo ello es revelador de un conjunto de causas que impiden considerar como ilógica o temeraria la conducta del asegurado al acudir al pleito por ser justificada la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 523 de la misma Ley, por no aplicación del principio del vencimiento objetivo para la imposición de costas. Al actor se le estimó su demanda sólo parcialmente, por lo que las costas no se le debieron imponer a la demandada hoy recurrente, dado además que la sentencia de primera instancia no declara que ha litigado con temeridad.

El motivo se estima. El art. 523 es claro en el sentido de seguir el criterio del vencimiento objetivo como rector en materia de imposición de costas, y en cuanto a la estimación o desestimación parcial de pretensiones, se aplica si una de las partes hubiese litigado con temeridad. Esta temeridad no aparece declarada en la sentencia, la misma sólo explica el error en que incurrió la parte actora al pretender la condena de la aseguradora al pago de 40% del interés anual de la suma indemnizatoria en lugar del legal 20%. Error que pudo ser fácilmente desvanecido por la dirección letrada de su actuación judicial. Por tanto, no puede considerarse que la aseguradora condenada hubiese litigado con temeridad, ni, se repite, así se declara, para defenderse de esa desorbitada pretensión, que fue reducida al 20%.

QUINTO

La estimación del motivo segundo no lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, ya que su ratio, que es la necesidad del consentimiento del asegurado para la modificación del capital que consta en su certificado de seguro, debe seguir manteniéndose aunque por otros apoyos legales diferentes a los utilizados por la Audiencia. La propia aseguradora recurrente lo reconoce al fundamentar el motivo segundo. Dice al efecto: "La exigencia en tal caso de la conformidad del asegurado no vendría determinada por el precepto cuya aplicación indebida se denuncia sino por otras normas del ordenamiento jurídico que para nada se mencionan en la sentencia y que posiblemente serían de aplicación si no fuera porque el asegurado de antemano al suscribir el certificado individual de seguro manifestó expresamente su conformidad al pacto que en el mismo se recogía de que el tomador del seguro podría en cualquier momento extinguir el seguro no asumiendo compromiso alguno de mantener el mismo en el tiempo".

El consentimiento del asegurado es necesario por lo dispuesto en el art. 7 Ley 50/80. En este caso estamos en presencia de un seguro por cuenta ajena, en el que el tomador es el Banco y el asegurado el cuentacorrentista o titular de fondos del mismo. No es este último un beneficiario de la indemnización, sino un asegurado, por lo que ha adquirido un derecho de naturaleza contractual a la indemnización con su aceptación del seguro, que no puede ser modificado sin su consentimiento. Es titular de aquel derecho, no un beneficiario que hubiese sido designado por un asegurado, ya que el Banco tomador nada tiene derecho a exigir de la aseguradora, no es un asegurado. Sólo ha de cumplir, a tenor del precitado art. 7º Ley 50/80 las obligaciones y deberes que derivan del seguro.

La facultad que efectivamente se reservó el Banco ha sido ya analizada al desestimar el motivo tercero de este recurso, y allí nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

En cambio, la estimación del motivo cuarto obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida, con revocación también parcial de la de primera instancia, por cuanto que dicha estimación comporta aplicación de la regla contenida en el párrafo 2º del art. 523 L.E.Civ., que se da por reproducida, en primera instancia, y sin condena en costas tampoco en la apelación, ni en este recurso de casación (art. 1.715 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Cenit, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Ramos Cervantes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 16 de julio de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, con revocación de la de primera instancia en el particular, declarando que las costas de primera instancia causadas por cada parte deben ser abonadas por ella y las comunes por mitad. Sin condena en costas tampoco a ninguna de las partes en apelación y en este recurso de casación. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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