STS, 22 de Enero de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:289
Número de Recurso6910/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6910/96, interpuesto por la entidad Mapfre-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 287/90, en el que se impugnaban las resoluciones de 5 de abril de 1.989 de la Secretaría General para la Seguridad Social y la de 2 de febrero de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que disponen distintos ajustes contable como resultado de la auditoria practicada en relación con el ejercicio 1.985, y los estados financieros al 31 de diciembre.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mapfre, por escrito de 3 de abril de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 5 de abril de 1.989 de la Secretaría General para la Seguridad Social y la de 2 de febrero de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 16 de mayo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Alfonso Iglesias Arrieta, en nombre y representación de MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, contra las resoluciones de fecha 6-4-89, dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social, y la de 2-2-90, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son conformes a derecho en los puntos examinados; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 31 de mayo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de junio de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que casando la recurrida resuelva en derecho de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 95.1.4 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN, POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y CONCRETAMENTE DEL ART. 202 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1.974 Y DE LOS ARTS. 2.1,7 Y 8 DEL REAL DECRETO 1.509/76. SEGUNDO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 95.1.3 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION, POR INFRACCION DE NORMAS REGULADORA DE LA SENTENCIA, CONTENIDAS EN LOS ARTS. 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCION, EN RELACIÓN CON EL ART. 248.2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. TERCERO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 95.1.3 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN, POR INFRACCIÓN DE NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA Y CONCRETAMENTE DE LOS ARTS. 43.1 Y 80 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. CUARTO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 95.1.3 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN; 248.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y 632 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SEGÚN LOS QUE LAS SENTENCIAS DEBEN SER MOTIVADAS Y LOS JUECES Y TRIBUNALES HAN DE APRECIAR LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. QUINTO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 95.1.3 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA Y CONCRETAMENTE DE L ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ART. 43 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, respecto al primer motivo de casación que no se produce la infracción denunciada, no solo porque se refiere a la fundamentación del recurso y no al fallo, sino porque la sentencia es conforme a derecho de acuerdo con sus argumentaciones a las que se remite; respecto a los motivos de casación nº 2, 3, 4 y 5, porque la necesaria argumentación de la sentencia no exige que se examine cada una de las normas citadas por el demandante, sino que se aporten motivos para la estimación o desestimación de cada una de las pretensiones y en fin que no se puede pretender en casación la revisión de la valoración de la prueba y que no se produce la contradicción que se denuncia de contrario.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día quince de Enero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, tras analizar y desestimar en los fundamentos del 1 al 5 los motivos aducidos por el recurrente, sobre: "1) Nulidad de la resolución impugnada por ampararse en disposiciones reglamentarias contrarias a la Ley. 2) Nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia del órgano que ha elaborado el Informe de Auditoría, y del órgano que dictó la resolución. 3) Nulidad de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente para ello. 4) Vulneración de los artículos 43.1.a), de la Ley de Procedimiento Administrativo. 5) Nulidad de pleno derecho por imposibilidad de cumplimiento del contenido de la resolución. 6) Vulneración del articulo 25.1 de la Constitución. 7) Contradicción en el contenido. 8) Vulneración de la capacidad jurídica y de obrar de la Mutua y del principio de libre empresa. 9) Interdicción de la arbitrariedad y desvío de poder. 10) Vulneración de la normativa sobre auditorías de la Intervención de la Seguridad Social". Y resolver en su Fundamento de Derecho Séptimo, las cuestiones de fondo relacionadas con los distintos asientos entre ellos los asientos 15 y 23.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, y de los artículos 2.1, 7 y 8 del Real Decreto 1.509/76, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida ha incurrido en error de interpretación en cuanto a la naturaleza jurídica de las Mutuas, al valorarlas como Asociaciones sin animo de lucro, que ejercen funciones públicas de carácter administrativo, olvidando que son, conforme a la normas que cita, asociaciones de empresarios legalmente constituidos que asumen al efecto una responsabilidad mancomunada, y ello dice tiene trascendencia en relación con los asientos 15 y 20, pues se le exige la responsabilidad mancomunada de los asociados a su representada.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que ambos conceptos o definiciones de las Mutuas, aparecen en las normas que la regulan, y no son incompatibles entre si, y esta Sala así los ha valorado, sentencias de 25 de marzo de 1.999, 10 de julio de 2.000 y 22 de mayo de 2.001, no hay que olvidar que la sentencia recurrida, cuando se refiere a la Mutuas como asociaciones sin animo de lucro que ejercen funciones públicas colaborando en la gestión de la Seguridad Social, lo hace para justificar la actuación de la Administración en el ejercicio de la auditoría y para desestimar las distintas alegaciones que en relación con la competencia del órgano, falta de procedimiento y vulneración normativa sobre auditorias, ente otros, había alegado la Mutua recurrente, y por contra, cuando se ocupa en su fundamento Séptimo del tema de fondo, alegación sobre las distintos Asientos, y concretamente los nºs. 15 y 20, ya no hace alegación o valoración alguna sobre la naturaleza de las Mutuas, y se limita a valorar si el contenido de los citados asientos ha de ser asumido por la Seguridad Social o por las Mutuas, y por todo ello no puede apreciarse que existe la infracción que se denuncia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la entidad recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley dela Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en síntesis, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, en razón a que en relación con la cuestión de fondo se limita en su Fundamento de Derecho Séptimo a la cita lacónica de dos preceptos jurídicos, sin contestar, dice, a ninguno de los argumentos que desde el principio venía exponiendo y que relata con detalle en los apartados a), b) y c) de su escrito.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como refiere el Abogado del Estado y el Tribunal Constitucional, ha declarado, entre otras, en sentencias de 25 de abril de 1.994 Nº 22 y Nº 26 de 25 de marzo de 1.996, no es preciso ni exigido que el órgano jurisdiccional analice agotadoramente todas y cada una de las alegaciones de las partes y es suficiente con que exponga las razones o motivos que conducen al fallo, a fin de que la parte pueda conocer las razones de la desestimación de su pretensión y articular sus medios de defensa, y de otra, porque el Tribunal Constitucional, sentencias de 5 de abril de 1.996 y 11 de abril de 1.994, y esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1.996, 17 de julio de 2.000 y 19 de noviembre de 2.001, han admitido la posibilidad de la motivación implícita cuando se hace por referencia a informes o dictámenes obrantes en el proceso. Y aplicando tal doctrina al supuesto de autos, se ha de entender que la sentencia recurrida cumple con suficiencia las exigencias de la motivación y ello aunque no analice con detalle todas las argumentaciones de la parte, pues por un lado ha desestimado todas y cada una de las pretensiones y por otro, lo hace, cual de su Fundamento de Derecho Séptimo se advierte, no solo con la cita de los dos preceptos jurídicos que el recurrente refiere, que por otro lado sería suficiente al no ser necesario referirse a todos y cada una de las argumentaciones de la parte, sino además, como expresamente refiere, en base a los resultados de la prueba pericial obrante en autos, que acepta, y también, en base a la propia actuación de la parte recurrida que en relación con algunos ajustes ha procedido a su incorporación en la contabilidad o han quedado regularizados. Y por tanto al existir la motivación y explicar la sentencia las razones por las que desestima las alegaciones relativas a algunos asientos y los motivos por los que no entra en el análisis de los demás, no se puede apreciar, ni la incongruencia ni la falta de motivación que se aduce, otra cosa, será ciertamente qué el recurrente esté o no conforme con las razones de la Sala para desestimar las alegaciones relativas a algunos a asientos o con las razones que la Sala expone para no entrar en el análisis de los demás, pero ello se debe denunciar, con cita de las normas infringidas al amparo del nº 4 del artículo 95.1 y no como se hace al amparo del nº 3

CUARTO

En el motivo de casación tercero, la parte recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, alegando, en síntesis, que formuló, en el suplico de su escrito de demanda, una petición alternativa, relativa a que el saldo de 180.200.422 ptas, se cancelara con cargo a la Cuenta de Reservas Voluntarias o subsidiariamente con cargo al sobrante de los gastos de administración, y que no ha sido resuelta ni el fallo ni en los fundamentos de la sentencia recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte y principalmente, porque como la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada, que entre otros en su apartado Tercero, según refiere el recurrente en el apartado Undécimo de su escrito de demanda, dispone, que ese cargo de 180.200.422 ptas deberá cancelarse con cargo a fondos ajenos a la Gestión o al patrimonio de la Seguridad Social, obviamente se ha de entender que la sentencia recurrida se pronuncia y resuelve esa petición de acuerdo con lo que la resolución impugnada señala al respecto; de otra, porque lo que el recurrente cuestiona en la demanda, es la realidad de tal saldo, por estimar que corresponde a distintos asientos que no acepta y que la sentencia recurrida si que los ha aceptado por las razones que expresa; y en fin, porque en todo caso se puede entender que esa petición está relacionada con la ejecución y cumplimiento de la resolución impugnada y que como la Administración no señala expresamente el modo de cancelarla al limitarse a indicar, que lo será con fondos ajenos a la Gestión y al patrimonio de la Seguridad Social, es claro, que en ejecución de la misma el recurrente podrá ofrecer el sistema de cancelación, de acuerdo con lo que la Administración ha dispuesto en la resolución impugnada.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis que la sentencia recurrida si bien hace alusión en un principio a la prueba pericial practicada, a la hora de entrar en el análisis de los asientos contables, ni siquiera cita el informe pericial, alegando incluso producirse contradicciones como la contenida en el asiento 23 que posteriormente analizaremos, con cita de la sentencia de 29 de enero de 1.994.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque el recurrente se limita a echar en falta la valoración de la prueba pericial, pero luego no concreta que incidencia ello ha podido tener, y obviamente con tales presupuestos esta Sala, no puede hacer valoración alguna, ya que en casación no puede suplir la inactividad del recurrente. Sin que sea de aplicación al supuesto de autos la sentencia que cita, pues esta se refiere a la necesidad de que la Sala exponga las razones que le llevan a la conclusión alegada, y éste no es el supuesto de autos, pues la Sala en relación con los asientos que valora si que expone las razones por las que no acepta las alegaciones del recurrente y si los de la Administración.

Sin olvidar en fin, que la Sala, cuando se refiere a la prueba pericial, lo es para aceptarla y para no entrar en el análisis de las partidas o asientos que de acuerdo con su contenido y con la actuación de la parte, que ha aceptado la regulación de alegaciones, no resultan ya necesarias y sobre ese particular ninguna alegación el recurrente formula.

SEXTO

Por último en el quinto motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que en relación con el asiento 23 la sentencia incurre en contradicción, pues, por un lado, dice que no figuran partidas que reflejen deudas pendientes con la Seguridad Social, y por otro, estima correcto el asiento hasta que esos posibles débitos no se hayan compensado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque si la sentencia se pronuncia sobre ese particular, como el propio recurrente acepta, no se puede apreciar infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y si el recurrente no está conforme con tal valoración debía haberlo denunciando al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento, y de otra, en fin, aunque no resulte necesario, porque lo que la sentencia declara es que son compensables las deudas con la Seguridad Social a cargo de la Mutua Empresarial Catalana, pero al no haberse acreditado estas es correcto el asiento, y por ello el recurrente, si quería aquí haber obtenido una resolución favorable, de acuerdo con los propios términos de la sentencia recurrida, tenía que haber fundado el motivo en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y haber acreditado que existen esas deudas y su importe, y sobre estos últimos extremos ninguna alegación ha hecho.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Mapfre-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 287/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SAP Las Palmas 395/2016, 14 de Octubre de 2016
    • España
    • 14 Octubre 2016
    ...la caducidad, (en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002, al entender que entra en juego la doctrina relativa a que "la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constituci......
  • SAP A Coruña 384/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...naturaleza (así, en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002, al entender que entra en juego la doctrina relativa a que "la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constitu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 141/2020, 8 de Mayo de 2020
    • España
    • 8 Mayo 2020
    ...a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición." ( STS. 22-1-2002) En este sentido también las SSTS. 2-7-2003, Siendo, como acabamos de exponer, que uno de los elementos del tipo delictivo de la estafa, es el acto ......
  • SAP Las Palmas 476/2021, 10 de Septiembre de 2021
    • España
    • 10 Septiembre 2021
    ...la caducidad, (en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002, al entender que entra en juego la doctrina relativa a que "la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constituci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR